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¿Qué es la sospecha inicial simple? Bien explicado

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Tratado de investigación criminal. Explicado en diagramas», del maestro Gerardo Echajaya Luyo, un manual cuya lectura es relevante para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Echajaya Luyo, Gerardo. «Nociones básicas y obligatorias acerca del proceso penal peruano». Tratado de investigación criminal. Explicado en diagramas, 88-92. Lima: A&C Ediciones Jurídicas, 2023.


3.1 Sub etapa procesal de diligencias preliminares: ¿Qué es sospecha inicial simple?

Conforme a las anotaciones previas, la primera estación procesal o primera sub etapa del proceso penal, es la denominada diligencias preliminares, cuya ubicación legal se encuentra en el artículo 330 del CPP. Esta sub etapa cumple la siguiente finalidad: “Realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados; y, dentro de los limites de la Ley, asegurarles debidamente”.

En tal sentido, se advierte que dicho articulado contiene entre sus líneas a la actuación investigativa que realiza la Policía, a fin de cumplir el objetivo del proceso de investigación criminal representado por: 1) Establecer las formas y circunstancias en que se cometió el hecho delictivo -¿qué? ¿como? ¿donde?, ¿cuando?; 2) identificar al presunto autor y sus cómplices ¿quien? o ¿quienes?; 3) identificar el móvil de la comisión del delito ¿por qué? y 4) establecer la vinculación entre el autor y el hecho cometido, inclusive realizando indagaciones para identificar a los testigos y agraviados (¿contra quién?).

Luego, retornando a las implicancias de la sub etapa de diligencias preliminares, se precisa que la forma o requisito general para inicio se encuentra regulada en el artículo 329 del CPP que a la letra señala: “El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes”. De este modo, el término sospecha se encuentra relacionado con el grado o nivel de conocimiento que se tiene respecto de la comisión de un hecho delictivo y la vinculación con sus presuntos autores.

Dentro de este orden de ideas, se advierte que la sospecha o grado de conocimiento del hecho delictivo se encuentra sujeta a una suerte de evolución ascendente, la misma que resulta directamente proporcional con cada etapa del proceso penal. En tal sentido, el fiscal para disponer la apertura de la primera etapa procesal de diligencias preliminares, deberá alcanzar un determinado nivel de conocimiento o sospecha sobre la comisión y existencia del hecho que se pretende investigar. En esa línea, la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017 (6), señala:

Para la emisión de la disposición de diligencias preliminares sólo se requiere sospecha inicial simple (…) La sospecha inicial simple -el grado menos intensivo de la sospecha- requiere por parte del Fiscal, puntos de partida objetivos, es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos y basado en la experiencia criminalística, de que se ha cometido un hecho punible perseguible que puede ser constitutivo de delito”. (F23,24).

En el mismo sentido, y mucho antes, el Acuerdo Plenario 2-2012 (7), sostuvo:

(…) con el grado de sospecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir una instancia de persecución penal -es decir, que impulse el procedimiento de investigación-. Tal consideración, como se sabe, ha de estar alejada de las meras presunciones, y fundada en puntos de partida objetivos y asentada en la experiencia criminalística de que, en pureza, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible -presupuesto material jurídico- atribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable y riguroso. (F. 7)

Dentro de este orden de ideas, se advierte que el estándar probatorio denominado “sospecha inicial simple” encuentra sustento en el artículo 329.1 del CPP, y aunque el código adjetivo no lo ha regulado con dichos términos, la citada jurisprudencia nos permite entender que la expresión de sospecha inicial simple surge de la composición de algunos términos regulados en el artículo 329 del CPP. De este modo, se advierte que el referido articulado recoge el término de “sospecha” para referirse al requisito exigido para el inicio del proceso de investigación frente a un hecho con apariencia delictiva, en base a la búsqueda u obtención de “indicios simples” que, en conjunto conformarán el estándar de sospecha inicial simple, grado de conocimiento exigido para el inicio formal del proceso penal; es decir, para la emisión de la disposición fiscal que apertura la sub etapa procesal de diligencias preliminares.

Visto de esta forma, el investigador policial deberá tener presente las implicancias de la sospecha inicial simple, dado que la construcción de dicho grado de conocimiento -mediante su contribución para el acopio de indicios simples- es lo que finalmente determinará si el fiscal autoriza la etapa de diligencias preliminares (inicio de la investigación), o no. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el estándar probatorio denominado “sospecha inicial simple” alberga los siguientes componentes: 1) Puntos de partida objetivos (indicios simples); es decir, un apoyo, y 2) Justificado en hechos concretos (justificación / corroboración).


(6) Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas Penales Permanentes y Transitorias, Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, del 11 de octubre de 2017.
(7) Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. I Pleno Jurisdiccional Penal Extraordinario, Acuerdo Plenario 2-2022/CJ-116, del 26 de marzo de 2012.

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