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ONP debe pagar indemnización por daño moral a pensionista por no reajustar su pensión conforme a ley [Casación 2585-2017, La Libertad]

Sumilla. Daño Moral. Para valorizar el daño moral debe seguirse un “análisis equitativo” que constituye método supletorio de creación jurídica y que de ninguna manera supone arbitrariedad. Ello no significa, de ninguna forma, que necesariamente deba otorgarse la indemnización, pero sí que la norma (el artículo 1332, del Código Civil) debe ser tomada en cuenta y, en su caso, explicar las razones para su rechazo.

Fundamento destacado. Sexto.- De la revisión de autos, se advierte que tal como ocurriera en la segunda sentencia de vista, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, nuevamente la resolución impugnada, no tuvo en cuenta los lineamientos señalados por la Sala Suprema, señalados en el punto 2 del apartado de los Antecedentes de la presente resolución. Por lo que corresponde señalar:

1. La entidad demandada omitió aplicar de forma automática a la pensión de jubilación del actor, el reajuste dispuesto por la Ley N.° 23908, y posteriormente ante el pedido del recurrente en sede administrativa, éste fue denegado, tendiendo a la fecha de presentación de la presente demanda la edad de ochenta y cinco años.

2. Para que se le otorgue la pensión conforme a ley, que arbitrariamente le fue denegada, tuvo que iniciar un proceso de amparo que culminó el veintinueve de octubre de dos mil cuatro (sentencia de vista que ampara su derecho). Allí se reconoce expresamente el acto arbitrario cometido por la entidad demandada.

3. En esa perspectiva, existen indicios relevantes que permiten determinar las circunstancias del daño y que ellas repercutieron en el ánimo de la parte demandante, pues por máximas de la experiencia es posible concluir que cualquier persona, en las condiciones antes aludidas, verá perturbado su ánimo, causándole una situación adversa e injusta, por lo que dicho sufrimiento debe ser indemnizado, más aún si la pensión representa: “[…] una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1, de la Constitución Política, en los siguientes términos: ‘(…) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado’” 2 , pues se encuentra enmarcado dentro de la “procura existencial” que debe brindar el Estado para posibilitar la existencia digna de los ciudadanos, para solventar las necesidades del pensionista.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2585-2017, LA LIBERTAD

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, tres de diciembre de dos mil diecinueve

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil quinientos ochenta y cinco de dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

I. ASUNTO

Se trata del recurso de casación, interpuesto por el demandante, Juan Vásquez Tejada (fojas ciento noventa y ocho), contra la sentencia de vista, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, expedida por Tercera Sala Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fojas ciento ochenta y nueve), que confirmó la sentencia apelada –resolución número ocho-, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (fojas ciento cuarenta y nueve), que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional -en adelante ONP-, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso, en tal sentido, se advierte que, mediante escrito de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diez (fojas veinticinco), Juan Vásquez Tejada, interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios, en contra de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se ordene a la demandada, que cumpla con otorgarle un resarcimiento ascendente a la suma de ochenta mil soles (S/ 80,000.00) por concepto de daño moral, daño emergente, lucro cesante y daño familiar. Como fundamentos de su demanda, sustentó los siguientes argumentos:

– Que, la ONP ha omitido aplicar a su caso la Ley N.° 23908, vigente desde el ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que disponía en su artículo 1, que la pensión inicial o mínima es equivalente a tres sueldos mínimos vitales.

– Ante la denegatoria en sede administrativa, interpuso demanda de acción de amparo en el año dos mil tres (Expediente N.° 6104-2003), tramitada ante el Cuarto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de La Libertad, órgano jurisdiccional que declaró fundada en parte la demanda sobre aplicación de la Ley N.° 23908, e improcedente respecto al extremo del pago de intereses, sentencia que fue confirmada por la Sala Superior.

– Que, posteriormente tuvo que iniciar un nuevo proceso judicial respecto al pago de intereses legales en la vía contenciosa administrativa (Expediente N.° 5825-2005) ante el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de La Libertad, el cual declaró fundada la demanda, siendo confirmada por la Sala Superior Civil, declarándose improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista.

– El acto ilícito realizado por la entidad demandada, consiste en su actuar doloso omitiendo cumplir con reajustar su pensión conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 23908, después de dieciséis años y luego de dos procesos judiciales, ocasionándole daños a su persona y a su familia. Tales daños se han manifestado en su menor capacidad para cubrir sus gastos elementales de subsistencia pues el actor es una persona de avanzada edad (ochenta y cinco años), ha tenido que dejar inconclusa la educación superior de sus tres hijos y, además, se dejó impagos sus obligaciones tributarias municipales.

2. Sentencias previas

Cabe precisar que, en el presente proceso se emitió, en una primera oportunidad, la sentencia de primera instancia, de fecha doce de abril d dos mil trece (fojas ochenta y cuatro), que declaró infundada la demanda, la cual apelada que fuera, fue confirmada por la Sala Superior, y a su vez, recurrida en casación, esta Sala Suprema Civil, mediante sentencia de fecha dieciséis de abril de dos mil quince (fojas ciento treinta y dos), declaró fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, ordenando al A quo la emisión de un nuevo fallo, teniendo en cuenta, básicamente, que:

– La Sala Superior ha omitido explicar, por qué la demora por parte del actor en solicitar la aplicación de la Ley N.° 2390 8, a su pensión de jubilación, determinaría la inexistencia de obligación de la entidad demandada de cumplir con lo ordenado por la citada ley desde el acto de reconocimiento a favor del demandante de su pensión; máxime si tal norma, conforme a lo ordenado en el artículo 195, de la Constitución Política de 1979, aplicable por razón de temporalidad, resultaba obligatoria desde el décimo sexto día ulterior a su publicación en el diario oficial.

– Existe contradicción en la sentencia de vista, puesto que por un lado señala que no existe antijuricidad en la conducta de la entidad demandada al ser el resultado de mandatos judiciales y lo que cuestiona el actor es solo la demora de la administración en reconocer su derecho y, por otro lado, no se tiene en cuenta que la Ley N.° 23908 era de obligatorio cumplimiento.

– No explica cómo es que el Decreto Supremo N.° 150-2008-EF, que autoriza la revisión de oficio de los expedientes referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908, justificaría que la entidad de mandada haya inobservado la citada Ley que era de obligatorio cumplimiento desde su entrada en vigencia.

3. Sentencia de primera instancia

Tramitada la demanda según su naturaleza, el juez del Juzgado Civil de Pacasmayo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, emitió la sentencia, a través de la resolución número ocho, de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (fojas ciento cuarenta y nueve), declarando infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos:

– Según lo dispuesto en el literal b), del artículo 3, de la Ley N.° 23908, no se encuentra comprendido en los alcances de su artículo 1, las pensiones reducidas de invalidez y de jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42, del Decreto Ley N.° 19990; siendo el caso que, al demandante, justamente se le otorgó pensión de jubilación de conformidad con el artículo 28, del citado Decreto Ley.

[Continúa…]

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