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Omisión a la asistencia familiar: ¿cómo puedo pagar para evitar ir a la cárcel?

Sumario: 1. Introducción; 2. ¿Puedo discutir el monto de la deuda ante el juez penal?; 3. Oportunidades procesales para pagar; 3.1 Durante audiencia de incoacción a proceso inmediato; 3.2 En audiencia de juicio inmediato; 4. ¿Qué pasa si pago después de la sentencia condenatoria?; 5. No cumplí la regla de conducta; pero ya pagué, ¿merezco libertad anticipada?; 6. Conclusiones.

1. Introducción

El literal c, inciso 24, artículo 2, de la Constitución Política señala, como uno de las manifestaciones del contenido constitucionalmente garantizado de la libertad y seguridad personal, es que no haya prisión por deudas. Sobre esto, la única excepción a dicha regla ocurre como el propio dispositivo constitucional señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que están en juego los derechos a la vida, salud y a la integridad del alimentista.

Revise también: OAF: No pagué y me revocaron la pena suspendida. ¿Cómo evito la prisión efectiva?

La determinación de la deuda alimentaria corre a cuenta del juzgador civil, y esto ocurre una vez que sentencia a favor del alimentista. Sin embargo, la persecución penal del impago de la deuda ocurre cuando el juez civil i) le requiere abonar el pago al obligado, ii) este requerimiento es válidamente notificado al obligado y iii) el obligado no paga. Cuando esto ocurre, se remiten copias del expediente civil a la fiscalía penal, a fin de iniciar investigación por el delito de omisión a la asistencia familiar (OAF).

2. ¿Puedo discutir el monto de la deuda ante un juez penal?

La respuesta es negativa, partiendo del hecho que un juez civil ya determinó el monto en un proceso en el que el demandado tuvo todas las armas procesales para discutir sobre la deuda y su existencia. Una vez que se falla en lo civil, un proceso penal no puede ser la instancia para discutir lo resuelto en vía civil, de ahí que la sola verificación del requerimiento judicial y el impago por parte del deudor alimentista, es suficiente para iniciar el proceso penal por omisión a la asistencia familiar. Es en este sentido que fue resuelto el Recurso de Nulidad 700-2015, Ayacucho que compartimos a continuación:

Fundamento jurídico quinto. 

Ahora bien, conforme se aprecia en las copias del proceso de alimentos, al momento de la elaboración y aprobación de la liquidación de devengados, el procesado no objetó ni cuestionó la cantidad fijada.[…] Recién en la apelación contra la sentencia de primera instancia, la defensa del procesado señaló su inconformidad con el monto total por conceptos de pensiones devengadas, indicando que no se tomó en cuenta que sus hijos ya habían alcanzado la mayoría de edad y la exigibilidad resultaba contraria a ley.

Fundamento jurídico sexto. 

En ese sentido, lo que cuestiona el recurrente es la suma establecida en la liquidación de devengados, efectuada por el Juzgado de Paz Letrado; sin embargo, tal cuestionamiento no fue hecho en su oportunidad por la vía correspondiente, por lo que realizarla en esta instancia suprema penal no resulta de amparo al estar ante una decisión judicial firme y ajena al pronunciamiento penal y procesal penal. Por tales motivos, esta Sala Suprema considera que la sentencia de vista se encuentra arreglada a Ley y el recurso de nulidad debe ser rechazado. [1]

Conforme la lectura de los fundamentos destacados, nos damos cuenta que en caso los alimentistas ya hayan superado la mayoría de edad, el deudor alimentista bien podría plantear una demanda de reducción o exoneración de alimentos para poder reducir el monto total de la deuda (antes que sea procesado penalmente), y así únicamente figure el monto correspondiente a pagar, de manera tal que en el proceso penal no se soliciten montos que pudieron ser descontados en un la vía civil.

3. Oportunidades procesales para pagar

Desde el inicio de la persecución penal hasta el momento de la sentencia condenatoria existen una serie de mecanismos procesales denominados «criterios de oportunidad», los cuales tienen la finalidad de premiar al imputado que colabora con la administración de justicia, reconociendo su responsabilidad penal y comprometiéndose al pago de los montos adeudados.

3.1 Durante audiencia de incoacción a proceso inmediato

Así, un acuerdo reparatorio es un mecanismo de negociación y solución del conflicto penal que permite la culminación del proceso penal, previo acuerdo entre el imputado y el agraviado (principio de consenso), permitiendo a su vez que el imputado sea beneficiado con la abstención de la acción penal por parte de la fiscalía y el agraviado obtenga la satisfacción del pago de la reparación civil. Solo cuando se haya cumplido lo pactado es cuando el fiscal emitirá disposición de abstención de la acción penal, y entre otras cosas, no se generarán antecedentes penales.

La terminación anticipada puede ser invocada en el marco de un proceso inmediato, se trata de una figura de conformidad procesal en la que el imputado acepta los hechos y la pena, en caso del delito de OAF, esta conformidad debe ser total, por ende, no le quedará otra cosa más al imputado que comprometerse a asumir el pago, con lo cual, se le reducirá hasta un 1/6 de la pena.

El juzgado no se convierte en una suerte de notario que protocolariza el acuerdo provisional ni actúa como una mesa de partes. Por tanto, puede desaprobar tal acuerdo cuando:

i) no existan elementos de convicción sobre los cargos; 

ii) la pena acordada es absolutamente desproporcionada o;

iii) se pretenda favorecer irregularmente al procesado con la calificación o la pena.

3.2 En audiencia de juicio inmediato 

Haciendo una comparación con el proceso ordinario, una vez que se agota la audiencia de incoacción únicamente correspondería una conclusión anticipada como última medida. Así pues, la conclusión anticipada es una forma de conformidad procesal que trasciende a la confesión, pues además de aceptar los cargos imputados (hechos + tipificación), también se manifiesta de acuerdo con la reparación civil y la pena privativa a imponérsele. Conforme con el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 esta disminución solo puede llegar hasta una séptima parte (1/7) de la pena.

4. ¿Qué pasa si pago después de la sentencia condenatoria?

Si no te acogiste a un acuerdo reparatorio, ni a una terminación anticipada ni mucho menos a una conclusión anticipada, el juez podrá emitir la sentencia que, en caso de ser condenatoria (pena privativa de libertad), podrá ser efectiva.

Si luego de esto recién se quiere cumplir con la totalidad de la deuda y la reparación civil, el pago se denomina jurisprudencialmente como pago tardío. Esta figura se encuentra comprendida el inciso f) del artículo 46 del Código Penal pues resulta ser una circunstancia de atenuación genérica.

Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación

1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:

f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado.

Al respecto, es indudable que el cumplimiento del mandato judicial, aunque es tardío debe tener un efecto jurídico, ciertamente no en el hecho punible ya configurado; pero sí en la pena impuesta en su sentido cuantitativo o cualitativo. Por tanto, en caso el quantum de la pena sea discutido en segunda instancia (apelación), esto necesariamente deberá ser valorado por el ad quem. Así se resolvió en la siguiente jurisprudencia en la cual se mantuvo un fallo condenatorio, sin embargo, este se convirtió a jornadas de trabajo, gracias a que el condenado pagó tardíamente toda la deuda.

3.4. Audiencia de segunda instancia: 

En la audiencia, la defensa ofreció como prueba tres cupones por concepto de reparación civil. En efecto, se tiene que el procesado ha cumplido con pagar el íntegro de la reparación civil […] Este acto posterior a la expedición de sentencia de primera instancia, tiene incidencia directa en la determinación de la pena, pues acarrea una nueva circunstancia en este estadio procesal.

3.5. La Sala considera que, el pago tardío de la obligación alimentaria no afecta la imputación concreta por delito de omisión a la asistencia familiar […] En efecto, es indudable que el cumplimiento del mandato judicial, aun tardíamente debe tener un efecto jurídico.[2]

5. No cumplí la regla de conducta pero ya pagué, ¿merezco libertad anticipada?

La Corte Suprema identificó una práctica judicial que se venía realizando en determinados distritos judiciales, esto es, la posibilidad de aplicar la libertad anticipada regulada en el inciso 3 del artículo 491 del CPP, con el propósito de devolverle la libertad al que incumple con una regla de conducta: pagar la totalidad de la deuda alimenticia más la reparación civil.

Fundamento jurídico 3.1

Sin embargo, la Sala Penal Permanente de Apelación de Huaura, Exp. 0200-2009-73 y el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, Exp. 5339-2007-7, han declarado procedente la solicitud de libertad anticipada en los siguientes supuestos:

[…]

b) cuando ha sido revocada la suspensión de la ejecución de la pena de un condenado por delito de Omisión a la Asistencia Familiar, por incumplimiento del pago de las pensiones devengadas y de la reparación civil, el cual tras la revocación de la suspensión de la pena, efectuará el pago de pensiones devengadas y de la reparación civil, como se advierte en el presente caso. [3] 

Al respecto, la posición de la Corte Suprema sobre la figura procesal de la «libertad anticipada» fue desconocer esta figura, señalando que nuestra norma adjetiva tampoco la reconocía como tal, pues solo se encontraba mencionada mas no detallada ni reglada.

Siendo así, el desarrollo de la libertad anticipada debe ser realizada por el Poder Legislativo, pues se desprende del tenor de la norma analizada –inciso tres del artículo cuatrocientos noventa y uno del Código Procesal Penal– que no existe desarrollo normativo al respecto, toda vez que el legislador no ha regulado los presupuestos materiales, ni ha fijado los parámetros, reglas ni requisitos bajo los cuales el sentenciado deba acceder a la libertad anticipada, limitándose a mencionar tal denominación, sin que la escueta exposición de motivos del Código Procesal Penal, haga alguna mención a ello, no existiendo antecedentes en nuestra legislación al respecto.[3]

6. Conclusiones

El proceso penal en el delito de omisión a la asistencia familiar tiene una serie de oportunidades procesales para que el imputado pueda prácticamente «pagar para evitar ir la cárcel». Esto ocurre cuando el imputado está facultado a celebrar un acuerdo reparatorio, acogerse a la terminación anticipada o conclusión ancitipada.

Por otro lado, incluso después de haberse dictado sentencia, si al momento de discutir la pena efectiva que fue impuesta (vía apelación) se logra adjuntar los comprobantes del pago total, el condenado podría lograr su libertad.


[1] Fundamento jurídico quinto y sexto del RN 700-2015, Ayacucho.Disponible aquí.

[2] Fundamento jurídico 3.4. del Exp. 06094-2014. Disponible aquí.

[3] Fundamento jurídico 4.5 Casación 251-2012, La Libertad. Disponible aquí.


4 Comentarios

  1. 971446267 Gracias Juris.pe

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    • Colega, se ha remitido la información por whatsapp

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  2. Que pasa si el obligado no tiene dinero para pagar y hay un Dictamen Fiscal de prisión Efectiva pero el imputado no trabaja y la jue.z en el proceso de Omisión cia a Audiencia que se podria hacer?

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  3. Que pasa si esta preso x omision asistencia familiar y sé pago después del plazo todo la deuda en que momento saldría en libertad o cual sería el proceso

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