Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 370-373.
Objeto procesal
I. Concepto
La determinación del objeto procesal —el hecho punible imputado a una persona— es esencial:
(i) delimita los poderes del órgano jurisdiccional en orden a la conformación de la sentencia, pues definido el objeto no puede alterarse: congruencia y limitación del ámbito cognoscitivo y decisorio del Tribunal.
(ii) las partes, deducidas la acusación y la defensa, no pueden alterarlas introduciendo variaciones esenciales —la mutación o ampliación de la pretensión—.
(iii) identifica los efectos derivados de la cosa juzgada en relación con el ne bis in idem, que incluye la litispendencia.
Resaltan, así, las notas de:
A. Inmutabilidad. No cabe cambiarlo ni eliminarlo. Vale decir, que una vez identificado no puede ser sustituido por otro, se trate de una sustitución objetiva (de un hecho por otro hecho) o subjetiva (de un imputado por otro). La inmutabilidad debe subsistir hasta la conclusión del proceso, pues debe constituir el mismo tema de investigación y de decisión [Ordigo].
B. Indisponibilidad. Tanto desde el (i) punto de vista fáctico, pues el hecho comprende todos los actos preparatorios, accesorios, particulares y posteriores, como del (ii) jurídico, pues el proceso considera el hecho desde todos los puntos de vista posibles.
C. Indivisibilidad. Debe agotarse hasta su total esclarecimiento, y la sentencia ha de resolver sobre la totalidad e integridad del mismo, siempre que la pretensión quede sin modificar. El objeto procesal no puede dividirse en parcelas —las fases procesales discurren en un mismo objeto—. Lo que trae como consecuencia el que se dividiera el objeto procesal, sería que procedería la excepción de cosa juzgada, entendida como excepción de ne bis in ídem procesal (si le proceso estuviera en trámite) o ne bis in ídem material (si estuviese terminado).
D. Delimitación progresiva. A diferencia del proceso civil, donde con la interposición de la demanda se tiene fijado el hecho sobre el cuál versará el proceso, el inicio de un proceso penal es poco lo que se conoce del hecho y de su autor. Es más, la denominación “investigación preparatoria” es justamente para preparar el acto en el cual se fije regularmente el objeto del proceso. El objeto del proceso penal resulta así construido, hasta quedar fijo en la acusación [JAVCHEN].
El poder jurídico de acción es un mecanismo, constitucionalmente garantizado, de acceso a la jurisdicción penal. Si es admitido, el efecto principal es convertir a las partes que la promovieron en acusadoras para que puedan deducir la pretensión; el fiscal o el querellante deducirán la pretensión penal y la víctima, si así lo estima procedente al convertirse en actor civil, deducirá la pretensión civil resarcitoria.
Objeto penal
1. Concepto
El objeto más relevante es la pretensión penal. Es la declaración de voluntad, dirigida contra el acusado, en la que se solicita al órgano jurisdiccional penal una sentencia de condena, al cumplimiento de una pena o medida de seguridad fundada en la comisión por aquel de un hecho punible. Dentro de los límites del objeto procesal, el tribunal penal está obligado a esclarecer por completo el hecho, tanto en su aspecto fáctico como jurídico [Roxin]. No consiste en obtener la actuación del derecho de penar del Estado, sino tan solo de provocar la incoación del proceso penal en orden a obtener una resolución motivada y fundada que ponga fin al procedimiento [GIMENO].
2. Elementos esenciales
Están constituidos por requisitos subjetivos, objetivos y formales.
A. Requisitos subjetivos: Son tres:
1. Atinentes al órgano jurisdiccional —en quien ha de concurrir la jurisdicción y la competencia—.
2. las partes acusadoras —quienes han de ostentar capacidad procesal y legitimación activa—.
3. El acusado, quien es el elemento esencial del objeto procesal y se le determina en la investigación preparatoria en la Disposición Formal de Incoación de la Investigación Preparatoria (hay tantas pretensiones cuantas personas se les haya de dirigir contra ellas la acusación, aun cuando la misma se funde en la comisión de un solo hecho punible).
Solo vincula e identifica la pretensión, sin embargo, la persona del imputado.
Es preciso observar la identidad de la persona del acusado en el sentido de que no se puede poner en el banquillo a un testigo, y no se puede realizar ningún cambio en la persona del imputado [Roxin].
B. Requisitos objetivos: Son tres:
1. Fundamentación fáctica.
2. Fundamentación jurídica.
3. Petición.
Están recogidos básicamente en el artículo 397.2-3 del CCP.
El primero, fundamentación fáctica, es el elemento objetivo esencial, que se traduce en el “hecho punible”. Es un hecho singular, plenamente identificado y distinto de los demás, imputado a una persona. El fiscal, en virtud de la nota característica de indisponibilidad, debe comprenderlo en su totalidad, sin que sea posible mutarlo, reducirlo por cualquier tipo de razón [ASENCIO]. Este hecho tiene que ser entendido como la descripción de acontecimiento histórico sometido al tribunal a través de la acusación. Forman parte del hecho todos los acontecimientos fácticamente inseparables y pertenecientes a él, también acontecimientos independientes, separables en el sentido del concurso real de delitos, cuando ellos son comparables en su contenido de injusto, y se hallan en una relación temporal y espacial estrecha uno con otro [ROXIN].
Este es un hecho:
(i) histórico o natural —es anterior y externo al proceso, es un antecedente histórico que, bajo la nota característica de indivisibilidad, exige su enjuiciamiento con toda su plenitud fáctica: el órgano jurisdiccional está obligado a agotarlo integralmente, hasta su total esclarecimiento—.
(ii) subsumible en tipos legales de carácter homogéneo —al proceso solo interesan los hechos típicos, sin que su calificación jurídica sea esencial pues rige la máxima iura novit curiae, aunque limitada por la identidad u homogeneidad del bien jurídico y por la exigencia de la protección del derecho de defensa—.
En buena cuenta, el hecho que integra la pretensión penal tiene que ser relevante desde el punto de vista jurídico penal. Empero, el hecho procesal no coincide con el hecho penal, no contiene sus mismos elementos -de ser así, simplemente, no podría efectuarse modificaciones en la calificación jurídica y en los tipos legales-. Por ello es de acudir a una solución dinámica que tome en cuenta la Ley penal y la no coincidencia entre tipo legal y pretensión penal, para lo cual ha de acudirse a la actividad típica realizada y el resultado ocurrido o el bien jurídico tutelado por el tipo legal, respetando la esencialidad del hecho. En consecuencia, el hecho procesal será el mismo -no se variará la pretensión penal- cuando, modificados cualquiera de estos elementos (conducta realizada y resultado ocurrido), exista al menos una identidad parcial entre ellos: hechos acusados y hechos objeto de condena [Asencio]; esto es, una coincidencia de los actos típicos de ejecución o cuando los bienes jurídicos ofendidos o lesionados son los mismos -en este último caso se comprende los supuestos en los que se varíe el título de autoría y de participación [CORTÉS DOMÍNGUEZ].
El segundo, fundamentación jurídica, es el “título de condena”, según lo exige el artículo 349.CPP, relativizado por una tipicidad alternativa: artículo 349.3 CPP. Empero, no es un elemento determinante de la pretensión u objeto procesal, pues solo se requiere la homogeneidad del bien jurídico vulnerado -entre título acusatorio y título condenatorio- y el respeto a la esencialidad de la conducta atribuida al imputado.
El tercero, petición, es la pena o medida de seguridad y quantum de la reparación civil solicitada por el Ministerio Público. En observancia del principio acusatorio se desprende que el objeto del proceso queda determinado por la pena principal sustanciada en un hecho histórico, homogéneamente típico, y por la identidad del acusado. Sin embargo, su entidad no vincula del todo al Tribunal, salvo en su extremo máximo o cuando se requiera una consecuencia jurídico penal que viole el mínimo legalmente previsto (artículo 397.3 CPP).
C. Requisitos formales:
El ejercicio de la acción penal y la interposición de la pretensión aparecen distanciados procedimentalmente -esta última sigue un curso escalonado, que empieza con la Disposición Formal de Incoación, sigue con la acusación escrita y culmina con la acusación oral (artículos 336, 349 y 387.1 CPP)- [G!MENO]. Con la acusación oral queda definitivamente fijada la pretensión, así el artículo 387.2 y 3 CPP.
3. Funciones
El objeto procesal tiene tres funciones:
(i) define el objeto de litispendencia.
(ii) demarca los límites de la investigación fiscal y de la obtención de la sentencia.
(iii) define la extensión de la cosa juzgada [ROXIN].
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