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Motivación insuficiente en los requerimientos fiscales de prisión preventiva

Sumario: 1. Introducción; 2. Motivación; 2.1. Motivación insuficiente; 3. Pronunciamiento de la Corte Suprema; 4. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional; 5. Pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 6. Justificación interna y externa; 7. Conclusiones; 8. Bibliografía.

1. Introducción

Los representantes del Ministerio Público en el ámbito de su intervención en el proceso dictan disposiciones y providencias, y formulan requerimientos. En ese orden de ideas, el Código Procesal Penal en el artículo 122 numerales 4 y 5 respectivamente establece que, los requerimientos se formulan para dirigirse a la autoridad judicial solicitando la realización de un acto procesal; y las disposiciones y los requerimientos deben estar motivados. En el caso de los requerimientos, de ser el caso, estarán acompañados de los elementos de convicción que lo justifiquen. 

Ahora bien, en la mayoría de los casos los fiscales cuando formulan sus requerimientos hacen caso omiso a lo que la Constitución Política del Perú precisa como principios y derechos de la función jurisdiccional en su artículo 139 inciso 5 –motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias–.

En tal sentido, un problema advertido es la motivación insuficiente de los requerimientos fiscales al solicitar la imposición de la medida de coerción personal de prisión preventiva. 

2. Motivación

La motivación fáctica, índice, respecto de la parte considerativa de la resolución, en los denominados por nuestra legislación “fundamentos de hecho”; esto es, en la declaración de los hechos objeto del debate –si están probados o no–, para lo cual inevitablemente se aprecia el material probatorio. (San Martín, 2020, p. 1040)

2.1. Motivación insuficiente

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 03943-2006-PA/TC definió a la motivación insuficiente en los siguientes términos: 

Está referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. (Rioja, 2020, p. 594)

3. Pronunciamiento de la Corte Suprema

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha establecido como doctrina jurisprudencial vinculante en la casación 626-2013, Moquegua lo siguiente: 

Fundamento jurídico vigésimo cuarto. 

En conclusión, el debate se dividirá necesariamente en cinco partes sobre la existencia: i. De los fundados y graves elementos de convicción, ii. De una prognosis de pena mayor a cuatro años, iii. De peligro procesal, iv. Proporcionalidad de la medida y, v. La duración de la medida. 

El representante del Ministerio Público debe comprenderlos en su requerimiento, fundamentando cada extremo con exhaustividad. Esto posibilitará que la defensa examine antes de la audiencia, se prepare y pueda pronunciarse sobre estos y que el juez analice y resuelva cada uno, dividiéndose el debate en cada uno de los cinco puntos indicados, ejerciéndose contradicción uno a uno, agotado uno se pasará al otro. (Cubas, 2018, pp. 137-138)

4. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional en el expediente 04437-2012-PA/TC, Lima –caso Carlos Luigi Franco Mazzetti Valdivia– ha determinado que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, incluso cuando esta decisión sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la resolución cuestionada. 

5. Pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte IDH en los casos Apitz Barbera y otros vs Venezuela párrafo 77 y García Ibarra y otros vs Ecuador párrafo 151 ha fijado: 

El deber de motivar las resoluciones es una de las “debidas garantías” vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso, no solo del imputado sino también de las víctimas y/o familiares, “en relación con sus derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad”. (Steiner et al., 2019, p. 286)

6. Justificación interna y externa

Ezquiaga (2017) citando a Wróblewski (s/f) señala: 

La motivación está internamente justificada cuando el fallo se presenta como resultado lógico de las premisas, es decir, de las diferentes decisiones parciales que conducen a la decisión final. Entre las premisas de la decisión y la decisión misma debe haber coherencia. 

La motivación está externamente justificada cuando contiene argumentos que justifiquen adecuadamente cada una de las premisas. (p. 143)

7. Conclusiones

Los representantes del Ministerio Público obligatoriamente tienen que analizar y fundamentar cada presupuesto material de la medida coercitiva de prisión preventiva; de igual modo sus presupuestos formales (excepcionalidad, proporcionalidad, subsidiariedad, motivación y la audiencia misma). 

La vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales genera arbitrariedad, impide ejercer el derecho de defensa y es causal de nulidad absoluta, pues viene a ser un derecho fundamental del justiciable. 

Los fiscales no solo tienen que basarse en lo que estrictamente indica la norma para solicitar un requerimiento, sino también tener formación sólida y adecuada de lo que señala la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Suprema, Tribunal Constitucional y Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

Los representantes del Ministerio Público deben poseer formación en argumentación jurídica, pues cuando tengan que requerir alguna medida de coerción personal sepan ponderar qué derecho prevalece sobre el otro y con ello, lograr emitir un adecuado requerimiento fiscal.

8. Bibliografía

CUBAS VILLANUEVA, V. (2018). Las medidas de coerción en el proceso penal. Gaceta Jurídica S.A.

EZQUIAGA GANUZAS, F. J. (2017). Argumentación e interpretación. La motivación de las decisiones judiciales. Editora Grijley.

RIOJA BERMÚDEZ, A. (2020). Constitución Política comentada y su aplicación jurisprudencial. Jurista Editores E.I.R.L.

SAN MARTÍN CASTRO, C. E. (2020). Derecho procesal penal lecciones. Editores Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales & Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.

STEINER, C., FUCHS, M., ANDREU, F., ANTKOWIAK, T., PEREIRA, G., AYALA, C., BELOFF, M., BERTONI, E., CABALLERO, J., CASAL, J., CORREA, C., COURTIS, C., DONOSO, G., DULITZKY, A., MAC-GREGOR, E., GARCÍA, D., GONZA, A., HUACO, M., IBÁÑEZ, J., (…) ZELADA, C. (2019). Convención Americana sobre Derechos Humanos comentario segunda edición. Konrad-Adenauer-Stiftung e. V. Programa Estado de Derecho para Latinoamérica.


(*) Artículo elabora por Harold Mariano Godoy,  abogado por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, exsecigrista del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, egresado de la maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán y actualmente es asistente en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Padre Abad del Distrito Fiscal de Ucayali.


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