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Modifican Código Penal para fortalecer sanciones contra la reproducción no autorizada de películas dentro de las salas de cine [DL 1649]

El siguiente decreto legislativo tiene por objeto modificar el artículo 217 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, en lo referido a los delitos contra los derechos de autor y conexos, relacionados con la reproducción no autorizada de películas dentro de las salas de cine o análogos.

DECRETO LEGISLATIVO

Nº 1649

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, mediante Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional, el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros, en materia de seguridad ciudadana, por el plazo de noventa (90) días calendario;

[…]

De conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, y en ejercicio de las facultades delegadas en el subnumeral 2.8.6 del numeral 2.8 del artículo 2 de la Ley Nº 32089, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de reactivación económica, simplificación y calidad regulatoria, actividad empresarial del Estado, seguridad ciudadana y defensa nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA
EL ARTÍCULO 217 DEL CÓDIGO PENAL, APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO
Nº 635, A FIN DE COMPLEMENTAR DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES DENTRO LAS SALAS DE CINE O ANÁLOGOS

Artículo 1.- Objeto

El presente decreto legislativo tiene por objeto modificar el artículo 217 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, en lo referido a los delitos contra los derechos de autor y conexos, relacionados con la reproducción no autorizada de películas dentro de las salas de cine o análogos.

Artículo 2.- Finalidad

El presente decreto legislativo tiene por finalidad complementar las disposiciones en materia penal relacionadas con la reproducción no autorizada de películas dentro de las salas de cine o análogos, optimizando el marco normativo a fin de dotar a las autoridades competentes de una herramienta más eficiente para sancionar adecuadamente las vulneraciones al derecho de autor.

Artículo 3.- Modificación del artículo 217 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635

Se modifica el artículo 217 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo 635, en los términos siguientes:

“Artículo 217.- Reproducción, difusión, distribución y circulación de la obra sin la autorización del autor

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años y con treinta a noventa días-multa, el que, con respecto a una obra, una interpretación o ejecución artística, un fonograma o una emisión o transmisión de radiodifusión, o una grabación audiovisual o una imagen fotográfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los siguientes actos sin la autorización previa y escrita del autor o titular de los derechos:

a. La modifique total o parcialmente.

b. La distribuya, mediante venta, alquiler o préstamo público.

c. La comunique o difunda públicamente, transmita o retransmita por cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del respectivo derecho.

d. Reproduzca total o parcialmente una película, por cualquier medio o procedimiento, dentro de las salas de cine o análogos.

e. La reproduzca, distribuya o comunique, en mayor número que el autorizado por escrito.”

La pena será no menor de cuatro años ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte días multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por cualquier medio o procedimiento y si la distribución se realiza mediante venta, alquiler o préstamo al público u otra forma de transferencia de la posesión del soporte que contiene la obra o producción que supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno.”

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro.

DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República

GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros

Descargue decreto legislativo aquí

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