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Cese de prisión preventiva: ¿modificación normativa de prognosis de pena y probabilidad de terminación anticipada son suficientes?

Jurisprudencia sobre cese prisión preventiva

Fundamentos destacados. Decimocuarto. El argumento central del recurrente radica en la publicación del Decreto Legislativo n. 1585, pues con este Decreto Legislativo se modificó el artículo 268 del Código Procesal Penal con relación a la sanción a imponerse, que ahora es superior a cinco años de pena privativa de libertad, lo cual, según criterio del recurrente, resulta relevante por cuanto, en caso de acogerse a la terminación anticipada del proceso, con la reducción adicional acumulable que establece el artículo 471 del Código Procesal Penal, la pena a imponerse no podría ser superior a cinco años.

Decimoquinto. En ese orden de ideas, advertimos que la afirmación de que el recurrente podría acogerse a la terminación anticipada del proceso se trata de una probabilidad; sin embargo, concretamente, al encontramos frente a un concurso real de los delitos de cohecho pasivo específico y organización criminal, teniendo como referencia que para el primer delito se prevé una pena no menor de seis años ni mayor de quince años y para el segundo delito se prevé una pena no menor de ocho ni mayor a quince años, la prognosis de pena superaría ampliamente los cinco años de pena privativa de libertad, ello acontece incluso ponderando sólo la pena conminada para el delito de cohecho pasivo específico.

Decimosexto. En consecuencia, dado que las resoluciones expedidas en el marco del proceso contra Alexander Michael Misari Reyes y la modificación normativa antes señalada fueron el sustento de su solicitud de cese de prisión preventiva y, asimismo, teniendo en consideración que las documentales que adjunta están referidas al peligro procesal — respecto al cual la resolución que le impone la medida coercitiva, así como la resolución que la confirma, concluyeron que concurren los arraigos laboral, familiar y domiciliario, de mediana calidad—, las cuales no revisten de entidad suficiente para descartar el peligro procesal.


Confirmaron infundado cese de prisión preventiva. La emisión del auto que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Alexander Michael Misari Reyes y el auto de vista que lo confirmó, per se, no implica que la situación jurídica del investigado variara o que disminuyera la gravedad del hecho, automáticamente, tan es así que se confirmó la medida de prisión preventiva contra Alexander Michael Misari Reyes, en el caso en concreto se advierte que subsisten suficientes elementos de convicción vinculados a la tesis fáctica propuesta por el Ministerio Público.

AUTO DE VISTA

Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de apelación formulado por la defensa del procesado Dany Eduardo Castillo Muñoz (folio 170) contra el auto del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, expedido por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central (folio 158), que declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva contra el precitado, en el marco del proceso que se le sigue por los delitos de cohecho pasivo específico y organización criminal, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Planteamiento del caso

Primero. Por escrito del catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el procesado Dany Eduardo Castillo Muñoz —en adelante, el procesado— presentó requerimiento de prisión preventiva (folio 2), en el curso de la investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de cohecho pasivo específico y organización criminal, en agravio del Estado, y solicitó el cese de prisión preventiva.

Segundo. Mediante resolución del veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés, expedida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central (folio 158), se declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva.

Tercero. Por Resolución n. 4, del quince de enero de dos mil veintitrés, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado (folio 209).

Cuarto. El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema señaló como fecha para la realización de la audiencia de apelación el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro (folio 210).

II. Pretensión y argumentos de impugnación

Quinto. La defensa del procesado Dany Eduardo Castillo Muñoz (folio 170) pretende que se revoque la resolución impugnada y, reformándola, se declare fundada la solicitud de cesación de prisión preventiva solicitada. Argumenta, a la letra, lo siguiente:

Respecto del delito de organización criminal

a. La cesación implica la valoración de la situación jurídica existente al momento en que se impuso la prisión preventiva conforme los requisitos del artículo 268 de Código Procesal Penal.

b. Invocó la aplicación de la Casación número 391-2011/Piura sobre cese de prisión preventiva.

c. La solicitud de cesación de prisión preventiva se sustenta, fundamentalmente, en la existencia de nuevos elementos de convicción que demuestran que se ha modificado la base probatoria de la sospecha fuerte, o dicho en otros términos, no concurren los motivos que determinaron su imposición; es decir, la vinculación del encausado con el ilícito imputado ha disminuido, así como se ha desvirtuado la existencia de peligro procesal.

d. El principal argumento que sustentó el pedido de cesación de prisión preventiva, y que pondría en cuestión la alta probabilidad de comisión delictiva y de vinculación con el delito de organización criminal, lo constituye la emisión de la resolución N° 02 del veintiuno de octubre de dos mil veintitrés, por cuanto ante similar imputación fáctica y con los mismos elementos de convicción se sustentaron tanto el requerimiento de prisión preventiva en contra de Dany Eduardo Castillo Muñoz, como el de su coencausado Alexander Michael Misari Reyes.

e. La citada resolución ha sido resuelta por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, mediante Apelación número 307-2023/Selva Central, del veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, donde se indica que respecto al delito de organización criminal, la fiscalía no ha presentado ningún elemento de convicción relacionado a establecer una estructura criminal y por otro lado, descartó su vinculación a una organización criminal (fundamento tercero), además en esa línea, se hace constar que no se entrará en detalle sobre el delito de crimen organizado al haber sido desestimado.

f. La resolución recurrida confunde la finalidad de una audiencia de prisión preventiva con una audiencia de sobreseimiento, toda vez, que en la Resolución N° 02 del veintiuno de octubre de dos mil veintitrés, el Juez de manera clara y textual ha concluido que no encuentra elementos de convicción que evidencien la existencia de una organización criminal y por ello descartó su vinculación a una organización criminal, empero, ello no significa que el delito de organización criminal haya quedado archivado, sino [que] solo se refiere a que no existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión del delito de organización criminal y la vinculación del imputado con dicho delito, por lo cual el pronunciamiento judicial en dicha resolución está referido únicamente al requerimiento fiscal de prisión preventiva, y por ende la investigación con relación al delito de organización criminal debe continuar, hasta que se archive o se formule acusación por dicho delito.

g. En la resolución recurrida, en el fundamento quinto, se incurre en deficiencia en la motivación interna por cuanto las conclusiones del caso no se deducen de las premisas válidas; además, en el fundamento cuatro, el Juez, de manera amplia, clara y suficiente, ha motivado por qué su despacho no encuentra elementos de convicción que evidencien la existencia de una organización criminal, siendo ello así, resulta inconsistente e incoherente que en la recurrida se haya señalado que el Ministerio Público no ha considerado recurrir, puesto que se había estimado su requerimiento de prisión preventiva por ambos delitos. La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Apelación N° 307-2023/Selva Central, también se ha pronunciado con relación a este hecho, al señalar en el fundamento 5.4 de dicha Resolución Suprema, lo siguiente “no se entrará en detalles sobre el delito de crimen organizado al haber sido desestimado; además, se observa que la Fiscalía no ha apelado ello”.

h. La resolución recurrida, para desestimar el principal fundamento del pedido de cese de prisión preventiva, expone argumentos inconsistentes e incoherentes, con lo cual se corrobora la vulneración al derecho fundamental al debido proceso-derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 

i. La Resolución N° 02 del veintiuno de octubre de dos mil veintitrés, confirmada mediante Apelación N° 307-2023/Selva Central del veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, ante similar imputación fáctica y con los mismos elementos de convicción que sustentaron tanto el requerimiento de prisión preventiva en contra de Dany Eduardo Castillo Muñoz, como el requerimiento de prisión preventiva en contra de Alexander Michael Misari Reyes, han establecido que no encuentran elementos de convicción que evidencien la existencia de una organización criminal y por lo cual se descartó su vinculación a tal delito; en consecuencia, constituyen nuevos elementos de convicción que demuestran que los motivos o situación jurídica que determinaron la imposición de prisión preventiva en contra del recurrente Dany Eduardo Castillo Muñoz, han variado o han disminuido, por lo cual resulta necesario sustituirla por la medida de comparecencia con las más amplias restricciones y pago de caución correspondiente, o inclusive se le aplique la vigilancia electrónica procesal.

j. La situación jurídica del investigado ha variado o ha disminuido la gravedad del hecho, por cuanto, es el mismo Poder Judicial el que, a través de estas dos resoluciones, ante una similar imputación fáctica y con los mismos elementos de convicción, ha establecido que no existen elementos de convicción que evidencien la existencia de una organización criminal.

Respecto del delito de cohecho pasivo específico

k. Debe tenerse en cuenta que el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, se publicó el Decreto Legislativo N.° 1585, pues, con este Decreto Legislativo se ha modificado el artículo 268 del Código Procesal Penal, en cuanto a la sanción a imponerse que, ahora es superior a cinco años de pena privativa de libertad, además, establece la posibilidad de conversión de penas a procesados que sean primarios.

l. Invocó la aplicación de la Casación N.° 626-2013-Moquegua sobre la prognosis de pena.

m. En caso el investigado Dany Eduardo Castillo Muñoz se acoja a la terminación anticipada del proceso y, con la reducción adicional acumulable que establece el artículo 471 del Código Procesal Penal, la pena a imponerse no podría ser superior a cinco años; con la cual se tiene que se ha disminuido la posibilidad de que la pena a imponerse sea superior a cinco años

[Continúa…]

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