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Características del modelo acusatorio en el proceso penal peruano. Bien explicado por San Martín Castro

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 44-51.


El sistema procesal penal

Un aspecto de particular interés en el derecho procesal penal es definir, a partir del conjunto de características de un concreto proceso penal —de las garantías que reconoce, de los principios que lo informan y de las reglas que lo desarrollan—, esto es, del modo de impartir justicia, si este, utilizando las tipologías muy recurrentes en el derecho comparado —siempre de carácter típico-ideal [LANGER]—, es o no acusatorio, y dentro de él, en función a la natural evolución de los modelos en boga, qué tipo de proceso acusatorio reconoce la ley. Aquí es donde juegan con especial identidad las nociones de “adversarial“, “inquisitorial“, “garantismo o equidad“, y “contradicción“.

Cabe precisar que el vocablo “acusatorio” no ha sido utilizado en la Constitución nacional, y la expresión “principio acusatorio” no la utilizan la legislación, jurisprudencia y doctrina estadounidense, que por lo demás destaca como definición de su proceso penal tres nociones claves: adversarialidad, debido proceso y equidad [GÓMEZ COLOMER].

El CPP subraya cinco notas esenciales del juicio: ha de ser previo, oral, público, contradictorio y desarrollado legalmente (artículo 1.2 del Título Preliminar del CPP) —más allá de que incorpora múltiples posibilidades para evitar el juicio ligadas a los denominados principios de oportunidad y de consenso (proceso especial de terminación anticipada, proceso especial por colaboración eficaz, conformidad procesal)—, a la vez que recalca el carácter principal del juicio dentro del proceso penal, al prescribir que este se realiza sobre la base de la acusación, luego, sin acusación-controlada judicialmente: artículo 352.2 y 4 CPP- no hay juicio (artículo 356.1 CPP).

El Código peruano, entonces, destaca dos ideas claves que permiten la denominación de acusatorio o adscrito al sistema acusatorio: la situación de igualdad y plenas posibilidades de contradicción ofrecidas a las partes, y el rol primordial del fiscal tanto en la incoación del proceso y del juicio, cuanto en la definición del objeto del proceso, de suerte que asume la prohibición de acumulación de las funciones de investigar, acusar y juzgar en un mismo órgano, base del denominado principio acusatorio.

La noción adversarialidad concebida como eje fundamental del sistema procesal penal —preferible en el common law al término “acusatorio”— destaca, desde la perspectiva institucional, cuatro elementos clave:

a) La institución del jurado cuyas decisiones, salvo raras excepciones, no son motivadas.

b) El juez no interviene en la búsqueda de evidencias y se limita a dirigir de manera absolutamente neutral el debate entre las partes ante el jurado.

c) El fiscal, como representante del gobierno, goza del monopolio de la acción penal, dirige formalmente la investigación, y la víctima no puede ser parte procesal.

d) El abogado defiende al acusado en un papel muy activo desde que sea legalmente posible, desde la perspectiva procesal, el sistema adversaria! asegura la vigencia de los principios y garantías propios de todo Estado de derecho, destacando como garantía base o total el ‘debido proceso -que da cuenta de la idea general de limitación del poder público en el ejercicio de su potestad punitiva, ordenada a la tutela del imputado y al reconocimiento del conjunto de sus derechos y garantías-, la equidad -que incorpora dos aspectos: el juicio justo a partir de la igualdad de armas de las partes, y la necesidad de un tribunal imparcial-, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y la prohibición de la doble incriminación [GÓMEZ COLOMER].

En esta perspectiva, el núcleo central del modelo en cuestión es el juicio oral, público y abierto, y para lograr su predominio se articulan tres conjuntos de reglas básicas.

La primera, el derecho a la asistencia letrada y el derecho al silencio o cláusula de no incriminación.

La segunda, las reglas sobre la carga de la prueba y la presunción de inocencia, que exigen el control de la defensa en todo el desarrollo del proceso: obtención, actuación y alegación.

La tercera, la consideración del imputado como sujeto procesal, no como objeto del proceso y de la prueba [VOGLER].

La evolución del sistema jurídico euro continental, de derecho romano canónico, desde luego, tiene sus propios puntos de partida y, además, sus líneas de confluencia con el common law, que en el proceso penal hoy en día marca un hito evidente en el Estatuto de la Corte Penal Internacional —Bohlander lo califica de proceso mixto adversariaI inquisitivo—.

Las lógicas del denominado “modelo inquisitivo“, que surgió en el año 1215 y en el concilio Lateranense IV -en el procedimiento instituido por el Papa Inocencia III-, presentaron tres características centrales:

a) el mismo órgano que instruye decide sobre la causa (el inquisidor).

b) el fin del proceso es la búsqueda de la verdad-material (veritas delicti).

c) en la investigación rige el principio de oficialidad (indagatio) [AMBOS].

Las exigencias de la ilustración y la evolución de los sistemas políticos a tono con la afirmación de la democracia política, articularon varios cambios trascendentes, con el propósito de cambiar del sistema inquisitivo, la confusión de las figuras del juez y del acusador [NIEVA], que empezaron con la instauración del Ministerio Público, la implantación del sistema de libre valoración de la prueba, la afirmación del juicio público —con los principios que lo expresan: inmediación, oralidad y concentración— y el derecho de asistencia letrada del acusado, que da pie a la efectividad de la contradicción procesal como principio estructural del proceso penal. Pero, a su vez, ratificaron la existencia del principio de averiguación, aunque sobre nuevas bases estructurales e institucionales:

(i) el proceso solo podía ser incoado a instancia de un sujeto diverso del juez, a la vez que se reconoció la existencia, con plenitud de derechos, del acusado y del fiscal como acusador público.

(ii) se mantuvo, sin embargo, la persecución de oficio de los delitos por un órgano público y su investigación, siempre a cargo de un órgano estatal -oficial-, tenía como objetivo la verdad material [AMBOS].

Los cambios operados en el sistema procesal penal eurocontinental a partir del último tercio del siglo pasado, desde sus propias particularidades y condiciones políticas, acentuaron los rasgos acusatorios o, en todo caso —si se quiere utilizar ese vocablo—, ‘adversariales’ del proceso penal, en relación con, aunque desarrollando, las ideas surgidas en la época de la Ilustración, sin admitir una asimilación absoluta del modelo anglosajón, por lo demás ajena a sus tradiciones culturales e institucionales, que tiene luces y sombras, y por tanto no merecen ser idealizados [BACHMAIER].

Así las cosas, cabe puntualizar algunas líneas maestras del CPP, que permiten calificarlo de acusatorio.

A. Reconoce el señorío de la Fiscalía órgano autónomo de derecho constitucional en la persecución del delito y la conducción de la investigación penal, con el pleno concurso de la policía; incluso, el ejercicio de la acción penal no está judicialmente tutelado, de modo que el órgano jurisdiccional no tiene atribuida la función de examinar si existe fundamentos suficientes para investigar. La investigación ha de ser objetiva y apunta a la búsqueda de la verdad —sistema del que carece el proceso del common law [LANGBEIN]—. Ello implica la vigencia de los principios de oficialidad y de averiguación (untersuchungsprinzip) – claramente conectada con la búsqueda de la verdad material como característica tradicional del civil law-, no homologables en el proceso anglosajón [ARMENTA].

Para garantizar esa objetividad y evitar el dominio incontrolado del investigador —policía y fiscal— se instituye el juez de la investigación preparatoria. Una institución central del control del poder acusatorio del fiscal es el incidente de tutela (artículo 71, apdo. 4, del CPP), destinado a garantizar los derechos del imputado y la legalidad de la actuación del fiscal. Obviamente, está reservada al juez la limitación de derechos para garantizar el éxito de la investigación (artículo V1 del Título Preliminar del CPP) —que es consustancial a la potestad jurisdiccional y al principio de proporcionalidad—, y se reconoce a la Policía un ámbito de acción específico para garantizar la máxima eficacia de la investigación (artículo 68 CPP) [BACHMAIER].

B. El imputado y su defensa, al igual que la víctima —esto último impensable en el sistema adversarial o, por algunos, acusatorio puro—, tienen plenas facultades para conocer de las actuaciones de la investigación, proponer solicitudes de investigación y participar en su ejecución —aunque también se reconoce, por razones de urgencia, la posibilidad de disponer el secreto sumarial—. El imputado tiene garantizado el derecho al silencio y a la no autoincriminación, así como el derecho de asistencia letrada desde el inicio de las actuaciones de investigación.

C. Las actuaciones de la investigación preparatoria tienen mero carácter preparatorio del juicio; no tienen carácter jurisdiccional, esto es, de actos de prueba. La regla en materia probatoria es la vigencia del principio de contradicción en su base estructural y de inmediación y oralidad en su modo de actuación, lo que trasunta el carácter principal de la fase procesal del juicio. Ello significa, en buena cuenta, la separación entre la investigación y el juicio, cuya expresión visible es la separación de los expedientes (artículos 134 y 136 CPP), aunque su rigidez se matiza con la aceptación de la denominada prueba anticipada y prueba preconstituida, cuya viabilidad está sujeta a los presupuestos de irrepetibilidad o indisponibilidad y de urgencia [ILLUMINATI].

D. La existencia de una etapa intermedia está destinada al control de la investigación y, en especial, del requerimiento fiscal. La plenitud del contradictorio y la oralidad en sus actuaciones se plasma en esta etapa. El requerimiento fiscal no vincula al órgano jurisdiccional. El juicio de acusación está sometido a un examen contradictorio desde las exigencias de la legalidad y de la suficiencia de elementos de convicción. Esta fase procesal, no solo evita juicios inútiles y sin fundamento, sino garantiza la concentración del juicio oral, al definir las pruebas que se actuarán y, en su caso, excluir las impertinentes e inútiles y las ilegales o prohibidas.

E. Una vez admitida la influencia de investigación preparatoria, en el juicio oral se reconoce la iniciativa probatoria de las partes, con lo que se afirma la imparcialidad judicial. El juez no asume en primera persona la responsabilidad de identificar y aportar los elementos de prueba necesarios para dictar la sentencia —tendencialmente se reconoce una cierta disponibilidad de la prueba a cargo de las partes [BITONTO]—. Ello no significa que el objeto del proceso sea disponible, por lo que no cabe abandonar a la autonomía de la voluntad de las partes los intereses públicos en juego, consecuentemente, se reconoce al juez formular preguntas a los órganos de prueba, dentro del objeto del debate, claro está, y acordar de oficio la admisión de nuevas pruebas, la cual debe ser utilizada con moderación y solo con la finalidad de integrar la iniciativa probatoria de las partes, y en ningún caso para suplirla [lLLUMINATI].

El argumento, enfatizado por Liebman, de que el ejercicio de estos poderes hace perder al juez la propia imparcialidad y la independencia en el juicio, aparte de la ingenua noción psicológica en que se funda —supone un juez incapaz y psíquicamente débil—, no toma en cuenta que el juez en todo momento decide y toma posición —al aceptar una prueba, al rechazarla por impertinente o inútil, al desestimar una pregunta o una línea de interrogatorio, etcétera—; asimismo, un juez “normal” está en grado de esclarecer si un testigo, por él llamado a declarar es creíble o no, de la misma manera cómo valora la credibilidad de un testigo solicitado por una parte.

Por lo demás, los remedios contra el pre-juicio judicial, que se pueda dar en jueces “activos” y “pasivos” desde la perspectiva de la actuación de las pruebas, no pueden estar en la exclusión del poder de instrucción, sino en la plena actuación del contradictorio de las partes, también por obra del mismo juez, y en la necesidad de que él redacte una motivación analítica y completa sobre los hechos, racionalmente estructurada sobre la base de justificaciones controlables [TARUFFO].

F. La posición del juez marca un claro distanciamiento con el adversary system. Resulta evidente que las partes determinan el objeto del debate -el fiscal lija el objeto procesal y. con el concurso de la defensa, que puede lijar hechos negativos, impeditivos, extintivos o excluyentes, define el objeto del debate-, pero como el proceso eurocontinental insiste en el principio de averiguación y en la veritas delicti, y atribuye al juez la función de cumplir con las opciones de política criminal del Estado [DAMASKA], se presentan tres diferencias sustanciales [ILLUMINATI]:

(i) Desde la estructura de la organización judicial, el juicio está a cargo de jueces profesionales, lo que permite tanto la admisión de la prueba anticipada y preconstituida en los supuestos de irrepetibilidad o indisponibilidad y de urgencia, como la exigencia de motivación de las decisiones y el acento en las prohibiciones probatorias -antes que en las reglas de exclusión-.

(ii) Desde el principio de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal, el fiscal está obligado a perseguir el delito: investigar y, en su caso, acusar, siempre que se presenten unos determinados hechos constitutivos de infracción penal, y en la medida en que exista sospecha -inicial simple, en un primer momento, y suficiente o vehemente, al momento de su requerimiento acusatorio-. Como el principio de legalidad determina la obligatoriedad del ejercicio de la acción penal, está sujeto al control judicial; incluso el retiro de la acusación solo es viable si el juez lo considera legalmente procedente.

(iii) Desde los procesos basados en el principio del consenso, destinados a concluir anticipadamente y evitar el juicio oral, el juez debe controlar el contenido del acuerdo de las partes, de conformidad con el principio de legalidad. Se exceptúa la intensidad del control en la conformidad procesal, en que se reduce al control de la libre voluntad y conocimiento informado del acusado, aunque se reconoce al juez, dados los hechos conformados, una posición autónoma en cumplimiento del principio de legalidad penal: carácter de injusto penal del hecho conformado, y razonabilidad y proporcionalidad de las consecuencias jurídicas correspondientes. Desde luego, este tipo de procedimientos merecerán una valoración positiva siempre y cuando contribuyan a reducir los costes en términos económicos y de tiempo del proceso, y no entren en conflicto con las nociones fundamentales de justicia -no excluyan en la práctica el derecho de defensa y que un inocente, si se le declara culpable, sea condenado- [BACHMAIER].

G. La presencia de un juez profesional —que interviene tanto en la questio focti como en la questio iuris y la necesidad de motivar los fallos en ambos puntos, a la vez que la incorporación de los principios y garantías procesales internacionalmente reconocidas, determinó dos perspectivas singulares:

i.La inexistencia de un jurado de conciencia, que en mucho sustenta la pasividad del juez en el adversary system, conduce a que el juez no queda limitado a la ratio decidendi que le han formulado las partes en sus alegaciones —en este caso, el fiscal que es quien determina el objeto procesal—, pues su capacidad de elección normativa -propia del civil law– le permite determinar él mismo la ratio decidendi jurídica y, por ello, rige en todo caso el principio iura novit curia, aunque con limitaciones puntuales residenciadas en el respeto de los principios acusatorio y de contradicción [RAMÍREZ CARVAJAL].

ii. En clave de igualdad procesal, la incorporación generalizada del recurso de apelación contra las decisiones definitivas: sentencias y resoluciones equivalentes. La Constitución considera que el derecho a la pluralidad de la instancia es fundamental y forma parte del debido proceso. Corresponde al Tribunal de Apelación conocer del hecho y del derecho del fallo o resolución de primera instancia, aunque limitando su potestad de cognición al respeto del principio de inmediación, a la intangibilidad de la apreciación y valoración jurídica de las pruebas personales realizadas por el juez de primera instancia. A su vez reconoce el recurso de casación para conocer de las infracciones jurídicas de los fallos judiciales con el declarado propósito de afirmar el principio de igualdad en la aplicación judicial del derecho penal y de garantizar el valor de seguridad jurídica.

H. La correlación entre acusación y fallo. La vigencia del sistema acusatorio exige una determinada correlación, subjetiva y objetiva, entre la acusación y la parte penal dispositiva de la sentencia, cuya finalidad esencial consiste en la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. Hay dos perspectivas para analizar:

i. Subjetiva. El proceso penal acusatorio es un proceso de partes en el que el acusado, a diferencia del inquisitivo, no puede ser considerado como un objeto sino como un sujeto, por lo que le asiste el derecho de defensa. Para el logro de tal objetivo será necesario que exista una previa acusación formal y escrita, y que se le otorgue un tiempo necesario para informarle de dicha acusación para que pueda preparar su defensa.

ii. Objetiva. El derecho del acusado a conocer la acusación formulada contra él reclama, no solo su determinación, sino también la información respecto al hecho delictivo, cuya comisión se le imputa, ello a fin de que pueda exculparse de él. Por tal razón, se puede burlar la referida norma cuando el Tribunal extienda su actividad de conocimiento y decisoria a otros hechos distintos a los narrados en la acusación.

Distinto sería el caso cuando un mismo suceso histórico, que fuera descrito en la acusación, tuviese una denominación distinta en la sentencia, en cuyo caso no es posible afirmar una vulneración del acusatorio cuando se trata de delitos que sean homogéneos y dichos cambios de calificación no vulneren el derecho de defensa [GIMENO].

Estas son, con mayor o menor extensión, las razones que permiten calificar desde las lógicas eurocontinentales, como acusatorio, sin otros adjetivos, el proceso penal nacional. Las características estructurales de la configuración orgánica y funcional del juez y del fiscal, bajo la idea fuerza de un juez objetivo, independiente e imparcial, y de un fiscal que integra un órgano autónomo de derecho constitucional, informado por los principios de objetividad y de obligatoriedad o legalidad, constituyen la base de un modelo acusatorio razonable, que garantice la lucha contra el delito con pleno respeto de los derechos individuales —expresión de la alta profesionalización de las labores jurídicas que entraña el proceso penal moderno, que lo ha convertido en una tarea sofisticadamente técnica [BERNAL/MONTEALEGRE]—.

El reconocimiento de las garantías y principios procesales propios de un Estado de derecho, cuya ejes son, de un lado, el debido proceso, la tutela jurisdiccional, la defensa procesal y la presunción de inocencia; y, de otro, la contradicción, la igualdad de armas, el acusatorio, la legalidad procesal, la interdicción de la persecución penal múltiple, la publicidad, oralidad, inmediación y concentración del juicio, impuestas constitucionalmente, no hace sino ratificar lo que es propio de un modelo procesal acusatorio de todo Estado constitucional.

Reconocidas estas perspectivas metodológicas de organización del proceso penal moderno, cada país —y lo hace el CPP nacional— afirma y desarrolla una serie de instituciones procesales. En nuestro caso, lo específico del Código es que tiene como pauta estructural, conjuntamente con la formación del proceso penal en nuestro ámbito de cultura, los principios de averiguación y de verdad procesal, que son los puntos diferenciales más nítidos de nuestra tradición jurídica y que, según se ha expuesto, de ninguna manera puede calificarse de inquisitiva.

De otro lado, y desde una óptica utilitaria es conveniente recordar que el modelo legal de un buen régimen procesal estriba en que la justicia debe ser rápida económica y segura. La celeridad —o rapidez, supone simplicidad en los trámites, concentración de los actos procesales, limitación -razonable- de los recursos—. La economía exige que ciertos actos produzcan el máximo de resultado con el mínimo de esfuerzo. La seguridad requiere fórmulas que garanticen la igualdad de las partes, la imparcialidad del juez y la rectitud del fallo [ALSINA].


1 Comentario

  1. Excelente publicación, muy didactica y bien explicado.

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