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Mi conviviente me abandonó. ¿Puedo demandar una indemnización?

Sumilla: 1. Introducción; 2. Elementos que configuran una unión de hecho propia; 3. Remedios ante el abandono en la unión de hecho propia; 3.1. Posibilidad de demandar alimentos; 3.2. Posibilidad de demandar una indemnización; 4. Conclusiones.

1. Introducción

El artículo 326 del Código Civil comprende los requisitos que deben observarse a fin de que una convivencia sea considerada como una unión de hecho. De ocurrir ello, se dará lugar a determinadas consecuencias jurídicas, entre ellas, el surgimiento de derechos ya sean de carácter personal o patrimonial a favor de los integrantes de dicha unión. Así, por ejemplo, se encuentran los derechos sucesorios y previsionales.

Los efectos jurídicos aplicables a las uniones de hecho también se extienden hasta el momento de su conclusión, la cual puede darse por los siguientes motivos: i) fallecimiento, ii) ausencia, iii) acuerdo mutuo, y iv) decisión unilateral. Este último supuesto hace referencia a los casos en que uno de los convivientes abandona al otro.

Ahora bien, la legislación actual reconoce una serie de remedios que la o el conviviente “abandonado” puede emplear a favor suyo. Según el artículo 326 del Código Civil, esos remedios o mecanismos de tutela consisten en la posibilidad de demandar una pensión de alimentos contra el conviviente que hizo del abandono, o demandar una indemnización contra éste. En uno u otro supuesto, se tendrá que acudir al Poder Judicial.

Es importante anotar que las anteriores opciones se encuentran habilitadas para aquellas convivencias que cumplen con lo estipulado en el artículo arriba señalado, de modo que se tratan de uniones de hecho propias. En vista de ello, se requerirá el reconocimiento de la existencia de la unión de hecho, que puede efectuarse en la vía notarial o judicial.

Cabe agregar que la exigencia de una pensión de alimentos o de una indemnización no se hallan previstas como remedios para aquellas personas, cuya convivencia no cumple con los elementos del artículo 326 del Código Civil, es decir, se tratan de uniones de hecho impropias.

Sin embargo, el legislador peruano ha contemplado otro remedio para este tipo de uniones. Nos referimos a la posibilidad de que la o el conviviente abandonado demande al otro por enriquecimiento indebido.

Habiendo efectuado estas precisiones, en la presente nota nos enfocaremos, principalmente, en los remedios que puede emplear la o el integrante abandonado de una unión de hecho propia. Para ello, primero abordaremos de forma breve cuáles son las exigencias que una convivencia debe observar para ser considerada como tal. Luego, pasaremos al tema de los remedios que posee legalmente la o el conviviente abandonado.

2. Elementos que configuran una unión de hecho propia

Para que una convivencia sea considerada como una unión de hecho propia y, por ende, pueda acceder a los remedios previstos en casos de abandono, tendrá que cumplir con los elementos estipulados en el artículo 326 del Código Civil. Estos son los siguientes:

– Unión estable entre un varón y una mujer.

– Unión voluntaria sin que medie coacción.

– Convivientes libres de impedimento matrimonial.

– Unión permanente que haya durado por lo menos dos años continuos.

– Exclusividad entre los convivientes.

– Notoriedad de la unión.

Debemos señalar que el cumplimiento de estos requisitos será evaluado por un tercero. Si se corrobora que estos elementos han sido satisfechos de forma conjunta, entonces un notario o un juez podrá reconocer la existencia de la unión. Por tanto, cuando aludimos a una unión de hecho propia hablamos de aquella que posee un reconocimiento formal.

En caso que dicha unión concluya por un supuesto de abandono, el artículo 326 del Código Civil ha previsto consecuencias jurídicas que resultan aplicables sobre sus integrantes. En las siguientes líneas, comentaremos con más detalle en qué consisten tales efectos.

3. Remedios ante el abandono en la unión de hecho propia

Como indicamos más arriba, el artículo 326 del Código Civil establece ciertos efectos jurídicos en caso que una unión de hecho finalice por decisión unilateral de uno de sus integrantes, esto es, abandono. Para mayor detalle, veamos qué señala dicho artículo:

Artículo 326.- […]

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales. […] (el énfasis es nuestro).

Apreciamos que existen dos caminos que puede transitar la o el conviviente que ha sido abandonado: i) interponer una demanda de alimentos, o ii) interponer una demanda de indemnización. En ambos supuestos, se emplazará al integrante de la convivencia que hizo el abandono, y se tendrá que acudir al Poder Judicial.

A continuación, abordaremos en qué consiste cada uno de estos remedios.

3.1. Posibilidad de demandar alimentos

Cuando la unión de hecho termine debido a la decisión unilateral de uno de sus integrantes, el otro conviviente (abandonado) podrá interponer una demanda a efectos de exigir una pensión de alimentos.

Cabe recordar que, en este supuesto, la pensión alimenticia tiene como finalidad asistir al abandonado por las posibles carencias que padecerá cuando el otro conviviente se vaya del hogar y, por tanto, ya no brinde los medios para su subsistencia[1]. En ese sentido, en el marco del proceso judicial que se inicie, habrá que acreditar, por un lado, las necesidades del conviviente abandonado y, por otro, la capacidad económica del conviviente que se fue del hogar.

Recordemos que estos dos aspectos (necesidades y posibilidades) constituyen requisitos generales para la determinación de la pensión alimenticia, conforme al artículo 481 del Código Civil.

Por otra parte, en el marco del proceso de alimentos respectivo, la parte demandante tendrá que acreditar el hecho del abandono efectuado por el otro conviviente (demandado). En cuanto a este punto, se sugiere que la o el conviviente abandonado deje constancia ante la comisaría del sector (esto es, cercana a su domicilio) que su pareja ha incurrido en un abandono injustificado del hogar. Luego, la constancia policial podrá ser presentada como parte de los medios probatorios que sustenten la demanda de alimentos.

3.2. Posibilidad de demandar una indemnización

Como segundo remedio a favor del conviviente abandonado, el artículo 326 del Código Civil ha previsto la posibilidad de solicitar una indemnización al otro conviviente. Para ello, se tendrá que acudir al Poder Judicial a fin de que un juez evalúe este pedido indemnizatorio.

A diferencia de la pensión de alimentos para el conviviente abandonado, la indemnización tiene como finalidad reparar el daño, ya sea personal o eventualmente patrimonial, que es resultado de la decisión de terminar la relación convivencial. Ello puede tener un impacto sobre el aspecto emocional así como el proyecto de vida construido durante el tiempo de convivencia[2].

Otro aspecto a mencionar es que, si bien el artículo 326 del Código Civil reconoce a la indemnización como remedio frente al abandono, no obstante, no regula de forma expresa los criterios que deberán tomarse en cuenta a efectos de determinar si resulta fundado (o no) el pedido indemnizatorio. Frente a ello, la jurisprudencia nacional ha desarrollado ciertas pautas que permiten establecer si una demanda de indemnización formulada por el conviviente abandonado deviene (o no) en fundada.

Para tener una mejor aproximación de estos criterios jurisprudenciales, comentaremos brevemente algunas resoluciones judiciales relacionadas a este tema. Veamos.

En la Casación 3486-2002-Cajamarca, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los elementos que deben acreditarse en caso se solicite una indemnización por la conclusión unilateral de una unión de hecho. A continuación, citamos los criterios desarrollados por dicha Sala Suprema:

[…] en este caso al haberse solicitado una indemnización por la ruptura de la unión de hecho se debe acreditar la existencia del daño, el factor de atribución y la relación causa efecto entre una y otra y sin embargo la sentencia de vista sin motivar su fallo ha fijado el monto de la indemnización en la suma de tres mil dólares […] (el énfasis es nuestro) [3].

Conforme a este considerando, vemos que tendrán que cumplirse ciertos requisitos a fin de que se establezca una indemnización a favor del conviviente abandonado.

Otro ejemplo lo encontramos en la Casación 3387-2013-Apurímac, donde la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia desarrolló una serie de criterios para fijar la indemnización por daño moral a favor de la conviviente abandonada. En este caso, la demandante exigía que el demandado (su exconviviente) le pague una indemnización ascendente a S/ 100 000 soles, por concepto de daño moral. Alegó que el demandado hizo abandono de hogar luego de 18 años de convivencia para irse a vivir con su nueva pareja. Según la demandante, este hecho frustró su futuro, quedando al cuidado de sus menores hijos.

A fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la demandante, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema sostuvo lo siguiente:

DÉCIMO.- Que, atendiendo a lo señalado corresponde indicar que respecto al daño moral alegado el juez de la causa debe tener en cuenta para la determinación de la indemnización lo siguiente: a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de  hecho de los hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) Si por el abandono se tuvo que demandar alimentos para los hijos menores de edad ante el incumplimiento del conviviente obligado; d) Si ha quedado en una manifiesta situación económica desventajosa y perjudicial en relación al otro y a la situación que tenía durante la convivencia entre otras circunstancia[s] relevantes.

Como notamos, determinar una indemnización a favor del conviviente abandonado requiere la acreditación de una serie de supuestos de hecho, tales como los propuestos por la Corte Suprema.

4. Conclusiones

Como hemos visto en la presente nota, la legislación actual reconoce una serie de remedios que la o el conviviente “abandonado” puede emplear a favor suyo. De acuerdo al artículo 326 del Código Civil, esos remedios o mecanismos de tutela consisten en la posibilidad de demandar una pensión de alimentos o una indemnización. En uno u otro supuesto, se tendrá que recurrir al Poder Judicial.

En el primer caso, la pensión alimenticia tiene como finalidad asistir al abandonado por las posibles carencias que padecerá cuando el otro conviviente se vaya del hogar y, por ende, ya no proporcione los medios para su subsistencia. En el proceso judicial que se inicie, habrá que acreditar, por un lado, las necesidades del conviviente abandonado y, por otro, la capacidad económica del conviviente que dejó el hogar.

En el segundo caso, la indemnización busca reparar el daño, ya sea personal o eventualmente patrimonial, que es resultado de la decisión de concluir la relación convivencial. Si bien el artículo 326 del Código Civil establece a la indemnización como un remedio frente al abandono, no obstante, no regula los criterios que deberán tomarse en cuenta para determinar si resulta fundado (o no) el pedido indemnizatorio. Frente a ello, la jurisprudencia nacional ha desarrollado ciertas directrices que permiten establecer si una demanda de indemnización presentada por el conviviente abandonado resulta (o no) fundada.


[1] Vega Mere, Yuri. «Ruptura del concubinato y reparación civil». En Derecho PUCP, núm. 58, 2005, p. 165.

[2] Vega Mere, Yuri. «Ruptura del concubinato y reparación civil». En Derecho PUCP, núm. 58, 2005, p. 165.

[3] Sentencia obtenida de: Castro Avilés, Evelia Fátima. Análisis legal y jurisprudencial de la unión de hecho. Lima: Fondo Editorial de la Academia de la Magistratura, 2014, p. 305. Disponible en: https://bit.ly/3HBIOgd [consultado el 27 de enero del 2023].

(*) Elaborado por Hilda Rojas Sinche, abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

1 Comentario

  1. Mi conviviente me abandonó después de 20 años de convivencia, tengo dos hijas una menor y la otra de 19 años, ambas estudiantes, mi ex es actualmente alcalde distrital, se fue con la secretaria, nuestra relación está totalmente finalizada, puedo solicitar q se me indemnice por todo el tiempo perdido con él, ya q de lleno durante todo el tiempo me dediqué a mi hoga.

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