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¿Qué son las medidas reales de coerción y cuáles son sus presupuestos?

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 714-715.


Las medidas de coerción reales

I. Definición

Son actos de autoridad, plasmados a través de una resolución jurisdiccional, y regidas por el principio dispositivo, mediante los cuales se asegura las consecuencias jurídico-económicas del delito y las costas procesales. Su reconocimiento legal es consecuencia de la acumulación de acciones: penal y civil, en el proceso penal.

Las medidas de coerción reales son de naturaleza patrimonial pues su finalidad es asegurar el futuro cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas de la comisión del hecho punible, y de las penas pecuniarias y consecuencias accesorias, amén de las costas. Es decir, de las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pueden declararse procedentes.

Desde esta perspectiva, y los derechos en conflicto, lo que buscan es evitar que el proceso y la garantía de defensa procesal se transformen en herramientas destinadas a proteger al visible vulnerador de los derechos ajenos. En consecuencia, persiguen satisfacer la eficacia de las consecuencias jurídico-económicas de la sentencia y del proceso [Rivas] ,

Las notas características o elementos de las medidas de coerción real son las comunes a todas las medidas de coerción. El artículo 315.1 CPP insiste en el principio de variabilidad, respecto del que destaca que la variación, sustitución o cese está en función a “las circunstancias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidad”.

II. Clases de identificación

1. Clasificación

Como las responsabilidades pecuniarias pueden ser de diferente tipo, las medidas reales pueden ser susceptibles de la siguiente clasificación (Acuerdo Plenario 07-2011/CJ-116, FJ 17):

A. Medidas reales penales. Su objeto pronunciamientos de naturaleza penal y procesal penal de la sentencia y que posean un contenido patrimonial: multa, decomiso, pago de costas.

B. Medidas reales civiles. Son propias del proceso civil acumulado. Tienden a asegurar la ejecución de los pronunciamientos de naturaleza civil y contenido patrimonial de la sentencia que se dicte: restitución, reparación e indemnización.

2. Identificación

El CPP identifica las siguientes medidas de coerción real:

i) inhibición;

ii) embargo —el primero y el segundo, inmovilizan bienes del patrimonio del imputado o responsable civil—;

iii) secuestro conservativo;

iv) incautación;

v) medidas anticipativas;

vi) medidas preventivas contra las personas jurídicas: son anticipativas en su esencia.

El CPP no solo reconoce las medidas anticipativas genéricas, también incorpora algunas medidas anticipadas específicas: desalojo preventivo y pensión anticipada de alimentos (artículos 311 y 312 CPP).

No están reconocidas las medidas innovativas y de no innovar, que apuntan provocar un cambio de la situación existente al tiempo de peticionarlas. Las primeras, reponen el estado de hecho o de derecho cuya alteración sería el sustento del delito cometido en agravio de la víctima; y, las segundas, conservan la situación de hecho o de derecho presentada al incoarse el proceso (artículos 682 y 687 CPC).

3. Presupuestos materiales

3.1. Fumus delicti comissi

Consiste, como se ha precisado anteriormente, en la existencia de indicios racionales de criminalidad (apariencia y justificación del derecho subjetivo). Debe existir una imputación formal contra una persona determinada. El juicio de probabilidad delictiva es mencionado específicamente por el artículo 303.3 CPP, aun cuando se refiera solo al embargo y, por extensión expresa, a la orden de inhibición.

El Fumus, de un lado, debe referirse a un delito, que haya ocasionado un daño o perjuicio material o moral; y, de otro, exige que los indicios evidencien una relación de causalidad con el sujeto contra el que se adoptan: imputado o tercero civil.

No es necesaria una acreditación específica cuando se dicte sentencia condenatoria, aun cuando fuera impugnada.

3.2. Periculum libertatis

Es el peligro derivado del retardo del procedimiento. Consiste en el riesgo de daño para la efectividad de la tutela judicial pretendida en el proceso declarativo de condena. Se debe acreditar la concreta probabilidad de que se produzcan, durante la pendencia del proceso, situaciones que impidan o dificulten la efectividad del procedimiento civil de condena, que pueda incorporar la sentencia penal (peligro de infructuosidad). Lo relevante del periculum es la comprobación de la extensión del daño causado por el imputado como consecuencia del delito perpetrado [Moras Mons].

El periculum, en lo civil, tiene una configuración objetiva: no se requiere necesariamente que se haya producido cierto comportamiento del imputado ni menos una intención de este de causar perjuicio al actor. El peligro se materializa en las posibilidades del responsable civil, durante el tiempo del proceso, de que se dedique a distraer, dilapidar u ocultar sus bienes, real o ficticiamente, para hacer impracticable la satisfacción de las consecuencias jurídico-económicas. Si la solvencia, honestidad y arraigo del imputado estuvieran acreditados, decae y no se justifica su imposición. El artículo 303.3 CPP, en tal virtud, estipula: “por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado o de ocultamiento o desaparición del bien”.

4. Procedimiento

La primera fase del procedimiento de coerción real es la solicitud escrita de la meclida, que consagra de este modo el principio de rogación de parte de la parte procesal legitimada: Ministerio Público y actor civil (Acuerdo Plenario n.º 07-2011/CJ-116, FJ 20). Rige el artículo 610 CPC.

En consecuencia, la solicitud de la medida real, amén de ser escrita, debe ser fundada -esto es, el aporte de datos, argumentos y justificaciones que conduzcan a fundar un juicio provisional favorable a la petición cautelar-. Además, debe contener la determinación inequívoca de la medida que se solicita, a la que se debe acompañar la prueba correspondiente o la indicación de los actos de investigación que obran en la causa. La indagación de los bienes que serán afectados es una tarea del fiscal, que debe hacerlo de oficio o a solicitud del interesado.

La solicitud cautelar ha de contener, asimismo, el ofrecimiento de contracautela, que es una institución destinada a asegurar al afectado el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar la ejecución de la medida coercitiva real. La contracautela opera como una garantía para la realización de la medida cautelar. Se funda en el principio de igualdad, pues no solo se debe pretender asegurar al actor un derecho no actuado, en atención a la verosimilitud y el peligro en la demora, sino que también debe preverse la posibilidad de asegurar al imputado la efectividad del resarcimiento de los daños, generado por la medida de coerción [LEDESMA NARVÁEZ].

Este requisito es viable en los supuestos de embargo e inhibición. El juez deberá pronunciarse en el momento de resolver sobre la medida solicitada -según se trate de un presupuesto cautelar-, en cuya virtud puede graduarla, modificarla o incluso cambiarla por la que considere pertinente, en función a su idoneidad y suficiencia. El solicitante especificará, bajo sanción de inadmisibilidad, el tipo o tipos de la caución ofrecida y la justificación del importe que propone.

La segunda fase del procedimiento es la determinación de la decisión del trámite: con o sin traslado al afectado: imputado o responsable civil. La regla general para la imposición de las medidas de coerción real, guiada siempre por el principio de rogación de la parte procesal legitimada -solicitud de medida coercitiva-, es el previo traslado a las partes, en especial a la parte afectada, por el término de tres días (artículo 315.2 CPP).

Empero, por razones obvias, rige la regla del artículo 203.2 CPP, tal exigencia de contradicción previa se aplicará siempre que “no existiere riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida”; esta imposibilidad y los derechos de impugnación que ulteriormente se reconoce, evita considerar que tal procedimiento vulnera la prohibición de indefensión. No se realiza el trámite de audiencia, sino el de simple traslado: su lógica es la escrituralidad del procedimiento (artículo 315.2 CPP), aunque es posible en situaciones excepcionales, debidamente explicadas en la decisión, ir al trámite de audiencia (artículo 203.2 CPP).

La tercera fase del procedimiento, una vez que el juez, sin demoras, valoró la justificación del trámite a imprimir, y si decide hacerlo inaudita parte, consiste en el análisis de los fundamentos de la petición, en el fondo de la comprobación.

Las decisiones coercitivas de adopción se notifican a posteriori. Son impugnables en apelación. Rige el procedimiento recursal acelerado impuesto para el caso de la prisión preventiva: artículo 278.2 CPP: pronunciamiento de la Sala Penal Superior previa vista de la causa, que debe realizarse dentro de las 72 horas de recibido el expediente, con citación de los afectados. El auto superior se pronunciará el mismo día de la vista o dentro de las 48 horas de realizada.

Como consecuencia de la variabilidad que caracteriza la protecc10n cautelar, es posible que una solicitud anteriormente denegada pueda reiterarse ulteriormente, si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición: conocimiento de hechos, anteriores o posteriores, a la resolución adoptada, que cambian la situación fáctica determinante de la denegación [GIMENO].

La cuarta fase del procedimiento es la ejecución de la medida de coerción. Tiene corno notas distintivas que se ejecutan de oficio y será de inmediato. Previamente, se necesitará el cumplimiento de la contracautela. Según el artículo 304º se sanciona con la inadrnisibilidad todo acto o petición destinado a dilatar o impedir la concreción de la medida. Una vez ejecutada la medida, cabe la notificación a las partes, para su impugnación dentro del tercer día, sin efecto suspensivo.


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