Fundamentos destacados: 46. De otro lado, la intimidación supone amenaza de sufrir mal inminente y grave. El demandante expresa que tuvo temor a que su esposa e hijos supieran de sus relaciones extramatrimoniales; sin embargo, ese no es el temor jurídicamente apreciable para considerar que vicia la voluntad, pues el “mal temido” debe ser uno injusto, contrario al ordenamiento jurídico y no uno que se ajusta a derecho. Indicar a una persona que si no reconoce a su hijo se planteará acciones legales, es solo el ejercicio regular del derecho y ello —indistintamente que se ampare o no la demanda— no es supuesto de intimidación, tal como informa el artículo 217 del Código Civil. Por lo demás, en autos no se encuentra acreditada dicha intimidación y además esta resulta contrapuesta con el dolo también invocado, pues en este último se engaña y en el primer caso no hay engaño alguno, sino se sabe la verdad, pero se accede a la presión. Sin perjuicio de ello, el accionante en la demanda no niega que la menor sea su hija, sino que necesita tener certeza plena de esta y es por ello que solicita se realice la prueba de ADN, lo cual hace presumir en tanto no hay prueba en contrario, que cuando realizó el reconocimiento de la menor lo hizo por su propia voluntad.
47. Por consiguiente, el reconocimiento voluntario resulta congruente con el propio actuar del accionante, pues la menor nació el 21 de junio de 2003, el reconocimiento se produjo el 12 de noviembre del mismo año y durante aproximadamente 12 años no realizó acto alguno para cuestionarlo. Asimismo, en su calidad profesional, médico, no se entiende cómo es que si tenía dudas acerca de su paternidad no le exigió a la demandada la realización de la prueba de ADN, cuyo conocimiento no le resulta extraño, y con lo cual no hubiera efectuado el reconocimiento que ahora impugna. La única razón creíble es que cuando realizó tal reconocimiento lo hizo de manera voluntaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N.° 4909-2019, Callao
Lima, doce de mayo de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos nueve de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen fiscal, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Víctor Alonso Gutiérrez Alvarado, contra la sentencia de vista, de fecha 13 de junio de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha 3 de julio de 2018, que declaró fundada la demanda de impugnación de paternidad; y, reformándola, la declaró infundada.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito, de fecha 13 de octubre de 2015 y escrito de subsanación, de fecha 19 de noviembre de 2015, Víctor Alonso Gutiérrez Alvarado, interpone demanda contra Ana Cecilia Huapaya Fernández, a fin que se declare que no le corresponde la paternidad de la menor de iniciales ACEGH. Argumenta la demanda señalando que:
– Estando casado mantuvo una breve y circunstancial relación sentimental con la demandada.
– Aparentemente y sin que tenga absoluta certeza, producto de esta relación nació la menor de iniciales ACEGH, el 6 de agosto de 2003, a pesar que su persona siempre se cuidó (uso de preservativo).
– Posterior al nacimiento de la menor la demandada lo presionó para que la reconozca, a lo cual accedió ante el temor que su esposa, hijos y demás miembros de su familia se enteraran; tal reconocimiento se efectuó el 12 de noviembre de 2003.
– Desde hace años acude a la menor con una pensión mensual ascendente al 15% de sus ingresos, como médico asistente del Hospital Alberto Sabogal Sologuren.
– Es necesario para su persona tener la certeza plena que la menor es su hija, por lo que peticiona que se haga una prueba de ADN, sufragada por su persona.
2. Contestación de la demanda
Por escrito, de fecha 18 de febrero de 2016 , Ana Cecilia Huapaya Fernández, contestó la demanda, señalando que:
– No es cierto que con el accionante hayan tenido una breve y circunstancial relación sentimental, sino que esta fue por varios años.
– No es cierto que lo haya presionado para que reconozca a su hija, conforme lo acredita con el acta de conciliación expedida por el centro de conciliación Confraternidad, de fecha 11 de noviembre de 2003, por la cual él acepta y reconoce plenamente que la menor es producto de su amor.
– Cumple con los alimentos, pero por mandato judicial (expediente N.° 2005-02719) de fecha 7 de octubre de 2005. – En su condición de madre y con la finalidad de que no existan dudas, es necesario que se practique la prueba de ADN.
– Con la contestación de la demanda, en el expediente N.° 244-2014, acredita que el accionante nunca cuestionó o impugnó su paternidad.
3. Sentencia de primera instancia
Culminado el trámite correspondiente, la jueza mediante resolución, de fecha 3 de julio de 2018, resolvió entre otros: 1) Inaplicar para el caso concreto los artículos 395 y 400 del Código Civil, por incompatibilidad constitucional sin afectar su vigencia; 2) Fundada la demanda sobre impugnación de paternidad, debido a que el demandante no es el padre biológico; 3) En consecuencia, nulo solo el acto jurídico de reconocimiento de paternidad efectuado en el acta de nacimiento N.º 63200577-14; 4) Debiendo la menor conservar los apellidos con los que se le viene identificando hasta que se establezca su verdadera filiación; bajo los siguientes fundamentos:
– Conforme el escrito de demanda y contestación, el accionante y la menor no han establecido en los hechos una relación paterno-filial, no habiendo desempeñado el demandante el rol de padre.
– Se encuentra acreditado mediante prueba científica que el accionante no es el padre biológico de la menor.
– Debe optarse por la protección del derecho fundamental a la identidad de la menor, en relación a la irrevocabilidad del reconocimiento regulado por el Código Civil; por lo que no debe aplicarse al caso en concreto los artículos 395 y 400 del Código Procesal Civil.
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