👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO PROCESAL CIVIL, LITIGACIÓN ORAL Y REDACCIÓN DE DEMANDAS».
Inicio: 29 de abril. Más Información aquí o escríbenos al wsp

👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN ASISTENTE ADMINISTRATIVO, TRÁMITE Y GESTIÓN DOCUMENTAL Y REDACCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVO».
Inicio: 20 de mayo. Más Información aquí o escríbenos al wsp 

La declaración del imputado en el proceso penal peruano. Bien explicado por César San Martín

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 775-779.


El imputado y su declaración

1. Marco jurídico

En la Sección IV, referida a las partes procesales, y Título III de la misma, que regula al imputado, Capítulo III, destinada a la declaración del imputado, del Código Procesal Penal -en adelante, CPP- se fija el régimen jurídico de esta institución procesal (artículos 86/89: cuatro artículos).

El primer precepto (artículo 86.1 CPP) desarrolla la declaración del imputado desde su configuración como un derecho presupuesto de la garantía de defensa procesal. Como tal, es un vehículo procesal para responder a los cargos (defensa material): en una declaración o en varia ampliatorias-. Esta posibilidad de declarar es amplia, al punto que puede hacerlo en siempre según su propio criterio de oportunidad y de mejorar defensivas. La negativa a su ejercicio solo procede en caso de abuso del mismo, cuando configure un procedimiento dilatorio o malicioso o éste se presente como patentemente impertinente.

Así las cosas, es de entender la declaración del imputado como un acto procesal por el que el inculpado/acusado (imputado) emite, en el marco de un proceso penal, si es su voluntad, una declaración de conocimiento sobre los hechos acerca de los que resulta ser preguntado o quiere referir [Pérez-Cruz Martín: La declaración del imputado. Editorial Civitas, Madrid, 2011, p. 90]. Esta declaración de conocimiento, a su vez, puede importar, en ese mismo acto, el reconocimiento de documentos, de personas, voces o sonidos, y de cosas —desde luego, cumpliendo las formalidades legalmente previstas (artículo 88.5 CPP)—.

En tanto órgano de prueba, el imputado es la persona que resiste la imputación penal dirigida en su contra, sin interesar, en principio, el grado de la sospecha o la indicación que erige en tal [Maier, Julio: Derecho Procesal Penal, Tomo III, Editores del Puerto, 2011, p. 162]. En sede de investigación preparatoria se tiene como imprescindible la declaración del imputado-inculpado ante el fiscal -así lo haya hecho ante la Policía, con anterioridad-. Igualmente, en sede del juicio oral, el primer paso del debate probatorio es la declaración del acusado (artículos 375.1, a; y, 376, CPP).

En tal virtud, entonces, desde la perspectiva del fiscal y del juez, es un deber la obtención de la declaración del imputado-inculpado o del imputado-acusado. Una nota determinante de su legalidad, es la presencia de abogado defensor (acto de defensa necesaria: derecho instrumental de la garantía de defensa procesal). En sede del juicio oral, el artículo 86.2 CPP remite su regulación a las disposiciones del enjuiciamiento.

La indispensabilidad de la declaración del imputado-inculpado está sujeta a determinadas pautas y límites.

Lo primero, es el acto de intimación: comunicación de cargos: hechos, disposiciones penales aplicables, y actos de aportación de hechos (actos investigación y, en su caso, actos de prueba).

Lo segundo, conforme al artículo 71.2 CPP, es el deber de instrucción de sus derechos (especialmente de defensa técnica y de denegación parcial o total de declarar: derecho al silencio o a no ser obligado a confesarse culpable).

Lo tercero, según el artículo 86.4 CPP, es la facultad de exhortación del fiscal o juez: se refiere a la necesidad de que responda con claridad y precisión, así como, excepcionalmente, informarle de los beneficios premíales por una cooperación al debido esclarecimiento de los hechos.

Lo cuarto, es un derecho específico del imputado que acepta declarar: de un lado, el derecho a un interrogatorio objetivo y sin presiones o amenazas (artículo 88.4 CPP: rechazo de preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas); y, de otro lado, la posibilidad de que, conforme declare, vaya indicando qué actos de aportación de hechos pueden consolidar su versión.

Lo quinto, es la necesidad de que declare sin ataduras físicas; y, si está privado de libertad, de que lo haga en un recinto cerrado apropiado para impedir la fuga o que atente contra la seguridad de los demás (artículo 89.1 CPP) —se entiende que si declara en esas condiciones, se compromete su imagen de inocencia-.

Lo sexto, es el derecho al respeto de su integridad moral -no solo están prohibidas amenazas o conminaciones para que declare o que lo haga en determinado sentido, sino también a la necesidad de suspensión de la diligencia si se adviertan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, hasta que desaparezca— (artículo 88.6 CPP).

En última instancia, una manifestación del imputado solo será válida si cuando haya sido expresada voluntaria y conscientemente [Jauchen].

En cuanto a la estructura de la declaración, ésta consta claramente de cuatro partes.

1. Deber de instrucción de los derechos del imputado.

2. Indicación de sus generales de ley o sobre sus datos personales (artículo 88.1 CPP) -la mención a datos de identificación personal, de existencia de causas por el mismo hecho o por otros, de propiedad de bienes y de sus relaciones con los otros imputados y con el agraviado, no está sujeta al derecho al silencio, pues éste solo se concentra en los cargos imputados: cuestiones sobre la culpabilidad y la pena [Roxin]-.

3. Declaración sobre el hecho imputado -versión libre del imputado-, siendo posible que el fiscal o el juez formulen observaciones precisas y oportunas respecto de lo que indica, de su pertinencia y de su limitación a hechos y circunstancias del caso.

4. Interrogatorio directo: empieza el fiscal, luego el defensor y, finalmente, si es necesario cubrir algún vacío, lo hace el juez; en el juicio oral, intervendrán, antes del juez, las demás partes. Las preguntas han de estar encaminadas al esclarecimiento de los hechos y a la participación del interrogado y demás intervinientes en su comisión [Armenta Deu, Teresa, 2007: 137]. La técnica que se sigue es la del cross examination o interrogatorio directo por las partes.

Queda clara la prohibición de las preguntas. La lista de preguntas prohibidas son las siguientes:

1. Capciosas -que tienden a que el imputado responda una cosa diferente a lo que en realidad quiere decir, utilizando el artificio o engaño para sacar provecho del imputado; lo inducen a error y provocan una respuesta que el imputado daría en otro sentido si la pregunta hubiere sido formulada sin subterfugios—.

2. Sugestivas -que insinúan por si mismas las respuestas, pues estas se hallan concatenadas con las preguntas-.

3 Impertinentes -que no tienen que ver con los hechos imputados, o con hechos que no tienen relevancia con la causa-.

4. Compuestas -que son formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles-.

5. Conclusivas -que propenden a que el imputado acepte las conclusiones que propone el interrogador-.

6. Especulativas -que crean una hipótesis para que el imputado la confirme o la niega, distrayéndolo con ello de lo que él percibió y recuerda-.

7. Repetidas -que ya han sido formuladas y contestadas, pues buscan contradicciones-.

8. Tendenciosas -que conllevan afirmaciones que el imputado ha negado o negaciones que ha afirmado-.

En cuanto al derecho instrumental al silencio del imputado, que integra la garantía de defensa procesal, es de precisar que su dominio pertenece al propio imputado. Por consiguiente, él controla lo que declara y lo que no declara. Por su extensión, puede ser total o parcial. Esto es, guardar silencio de modo absoluto y negarse a declarar y someterse a interrogatorio de modo integral; o, en su defecto, delimitar su declaración a determinados ámbitos de lo atribuido y/o limitar el interrogatorio a su abogado defensor o a otras partes procesales, o a contestar solo determinadas preguntas.

El imputado no esta obligado a confesarse autor del delito, ni siquiera a declarar contra sí mismo, pudiendo entonces excusarse de una u otra obligación (STSE de 28 de octubre de 1997). El principio general derivado es que, en el juicio oral, el juez no puede extraer conclusiones desventajosas de que el acusado no hubiera declarado [Volk]. La declaración del acusado -cuando opta por hacerlo- supone una renuncia del derecho a no declarar que, en un contexto global de silencio parcial, no resulta afectada por el ejercicio de dicho derecho en las declaraciones previas y/o posteriores.

Como al imputado no le afecta un deber de veracidad en su declaración, no se le recibe juramento o promesa ni se le exhorta a decir la verdad.

Al respecto, dice Nieva Fenoll, como corolario de expuesto, que “…El sospechoso no suele estar en una situación de serenidad adecuada para utilizar debidamente la palabra en su defensa, y mucho menos si además de imputársele unos hechos delictuosos se halla detenido. Hay que recordar que también es por ello por lo que se le garantiza por ello el silencio, en preservación de su defensa. De lo que se trata, en definitiva, es de que el reo no se traicione a sí mismo”.

En el procedimiento de investigación preliminar la declaración del imputado, denominada jurídicamente “indagatoria”, está considerada como un medio de investigación o diligencia de investigación, y posibilita no sólo la investigación del hecho y su autoría, sino también el derecho de defensa [Gimeno Sendra, Vicente, 2012:521]. Conforme al artículo 337.3 a) CPP, el Fiscal puede disponer la concurrencia del imputado para que informe sobre circunstancias útiles para los fines de la investigación. Afirma este precepto una obligación de comparecencia por parte del imputado, y, en atención a la concordancia del artículo 86 CPP, reconoce el derecho que tiene de manifestarse sobre los hechos objeto de investigación. En ese acto solo estará presente el imputado, su defensor y el Fiscal. El emplazamiento para una declaración ampliatoria podrá producirse cuando surgen nuevos elementos de convicción o elementos de prueba (artículo 87.1 CPP).

En el procedimiento del juicio oral la declaración del imputado es considerada como una actuación indispensable, la primera del periodo de actuación probatoria —efectuada la declaración plenarial, nada se opone a que al final del período probatorio se vuelva a examinar al imputado para que se pronuncie sobre el mérito de las pruebas actuadas-. Se cuida el artículo 375 CPP de denominar la declaración del imputado como un medio de prueba (artículo 371.1, a’ CPP), que lo reserva a la testifical, examen del perito, prueba documentada, prueba documental, prueba material, inspección judicial y reconstrucción (artículos 371.1,’b’; 378, 382, 383 y 385=1 CPP). Empero, si se toma en cuenta el artículo 160 CPP, la confesión es un medio de prueba (véase El Libro II La Actividad Procesal, de la Sección II La Prueba, del Título II Los Medios de Prueba, del Capítulo I del CPP).

Las especialidades de la denominada “declaración plenarial del acusado”, son las siguientes:

1. Si el acusado se rehúsa a declarar total o parcialmente, se leerán sus anteriores declaraciones prestadas ante el Fiscal (artículo 376.1 CPP).

2. Si acepta declarar, tiene el derecho de formular un relato libre y oral, introduciendo las declaraciones y explicaciones sobre su caso; y, a un interrogatorio objetivo (directo, claro, pertinente y útil), estando prohibidas, además, las preguntas repetidas, capciosas y sugestivas.

3.El abogado defensor intervine al último.

La declaración del acusado siempre es oral. Se aplica, supletoriamente, a testigos y peritos, en el sentido de que puede su declaración sumarial para hacer memoria. De el artículo 378 o6 CPP, referido leerse la parte pertinente de igual manera, si consta una contradicción, insuperable de otra manera -a esto se denomina confrontación-, también será procedente la lectura indicada, sin perjuicio del interrogatorio aclaratorio respectivo.

En caso de varios acusados, corresponde al juez, previa consulta con las partes, decidir el orden de las declaraciones. De igual manera, el juez podrá disponer se examine separadamente a cada uno si existe pluralidad de acusados. Así lo estipula el artículo 377 CPP.


0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Apply Coupon