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La comunicación posterior del resultado y la falta de deliberación del colegiado dentro de un proceso judicial oral en segunda instancia

Sumario: 1. Introducción; 2. Desarrollo; 2.1. Las garantías constitucionales de un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva; 2.2. La tesis de la discrecionalidad judicial y la tesis de la respuesta correcta; 2.3. ¿“Facultad” u “obligatoriedad” de la deliberación para la comunicación del resultado en la praxis jurisdiccional?; 2.4. Factores de la falta de deliberación jurisdiccional, consecuencia y alternativa de solución; 3. Conclusiones; 4. Referencias bibliográficas.

Resumen: El presente artículo académico trata acerca de la problemática presentada en la praxis jurisdiccional donde los jueces proscriben la deliberación y comunican el resultado a las partes inmediatamente después de haber finalizado la audiencia de vista de la causa. El objetivo fue estudiar si dicha situación es posible o no pues agraviaría los deberes jurisdiccionales y preceptos constitucionales en aras de un proceso regular. Con una metodología cualitativa y un diseño interpretativo, se utilizó las teorías de la argumentación e interpretación jurídica, los pronunciamientos filosóficos de diversos autores, así como el aspecto constitucional aplicado al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. Sobre esto, se llega a la conclusión que efectivamente aquella praxis vulnera dichas garantías constitucionales y omite el deber jurisdiccional del juez, pudiendo perjudicar a las partes procesales e incluso generar responsabilidad internacional. En tal sentido, la deliberación es necesaria para todos los casos, pudiéndose utilizar diversos aportes teóricos, operacionales, tecnológicos, entre otros que permitan aplicar justicia de forma correcta e integral.

Palabras claves: Deliberación, instituciones procesales, teoría de la argumentación e interpretación jurídica, constitucional, judicial, deber jurisdiccional.


1. Introducción

En el mundo del derecho han surgido varios cambios a lo largo de tiempo, a tal punto de ya no concebirlo netamente con una concepción clásica de un “conjunto de normas jurídicas” como emanaba el positivismo puro. Dicha situación ha sido flexibilizada a tal punto de utilizar el iusnaturalismo como una forma de justificar la esencia u origen del mismo, circunstancia que tuvo un auge hasta el ciclo pasado, pues importaba la razón de ser de esta ciencia jurídica, con lo cual los humanos deberían obedecer no estrictamente porque la norma lo establezca, sino porque existe una fuente “más allá” de solamente la simple legislación.

Posteriormente, al ver la necesidad del derecho en ejercerlo fuera de las concepciones teóricas o filosóficas, dio origen a la postura del realismo jurídico, cuya concepción era resolver los casos y no importar las divagaciones de conceptos o teorías, sirviendo como una solución inmediata a los requerimientos de las partes, aunque esta pueda no estar muy justificada o acorde a las reglas de la lógica. Y finalmente, como una de las posturas modernas, se ve al derecho como una “ciencia práctica”, la cual nos servirá para resolver los problemas sobre la base de un saber práctico. Con ello, profundizaremos aún más las normas establecidas, crearemos disposiciones a pesar de no existir, y justificaremos las razones óptimas para ser aplicadas al caso en concreto.

Dicha concepción actual la podemos apreciar en las teorías propias de la argumentación e interpretación jurídica. Con esta corriente filosófica – moderna, el jurista ya no es más un recolector de compendio de leyes positivas, sino que ahora se vuelve un actor legal. Es decir, tendrá la capacidad de aplicar el derecho a su conveniencia, lo cual le permitirá salvaguardar la postura ejercida en un caso en concreto (para los abogados litigantes), o darle un sentido jurídico a determinada norma a fin de solucionar la controversia y esclarecer su aplicación a la ciudadanía (respecto a los fallos emanados por las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente).

Sobre esa última idea, aplicado a los magistrados del poder judicial, los jueces tienen la misión de motivar sus decisiones judiciales, sobre la base de su deber fundamental de administrar justicia en aras de las garantías constitucionales de un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. Esto conllevaría a que, en cada caso concreto, se construya una postura sobre la base del silogismo jurídico (lógica o “justificación interna”) de las premisas normativas como también fácticas, y sobre estas darle un mayor alcance de todos los hechos posibles a fin de alcanzar la solución más adecuada ante la diversidad de posturas producto de la deliberación (justificación externa).

Lamentablemente, este escenario no sucede en la mayoría de los casos. Uno de aquellos es lo que el título del presente documento señala: Dentro de un proceso judicial oral, un colegiado de segunda instancia (entiéndase compuesto por tres jueces superiores), luego de terminada la audiencia de vista de la causa, comunican el resultado a las partes. En consecuencia, el análisis de esta investigación es evaluar aquella circunstancia, pues no se sabe de dónde nace ese resultado aparentemente sin deliberación previa, y si dicha praxis es correcta o no a miras de alcance del acceso a la justicia, pues podría (o no) estar menoscabando derechos fundamentales de las partes o agraviando el sistema jurisdiccional peruano.

2. Desarrollo

2.1 Las garantías constitucionales de un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva

Gascón (2004) nos da una referencia de la evolución histórica del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho. Para la autora, este vendría a ser el punto de partida donde todas las situaciones de la teoría de la argumentación e interpretación jurídica han tenido que ser aplicadas en los procesos judiciales. Y en buena cuenta, es cierto que anteriormente, con el modelo antiguo, al igual como se mencionó en la introducción, si el principio de legalidad puro era lo único concebible como máxime del derecho o justicia, no habría otro sentido más que aplicarlo, pudiendo dicho pronunciamiento judicial atentar contra los derechos fundamentales de las partes o persona procesada, según la materia del caso.

En consecuencia, no podemos hablar de una motivación de las premisas para aplicar, digamos, una excluyente de responsabilidad si la ley no permitía disposiciones expresas como tal. Por ende, solo debía aplicarse estrictamente lo dispuesto en el marco normativo sin la necesidad de interpretar, motivar o escoger los argumentos que pudieran darle una interpretación más integral del derecho aplicado al caso. Con ello, no tendría sentido si sobre la base del positivismo puro, la norma era considerada perfecta, en consecuencia, solo era necesario aplicar el silogismo judicial y se solucionarían las controversias.

Por lo tanto, estas situaciones procesales quedan en desventaja sobre el esquema del proceso, pues de nada serviría la defensa como la conocemos hoy en día si realmente no se garantiza que sea regular, es decir, tener la garantía que el justiciable hará su función a fin amparar el derecho invocado y dé una solución razonable al caso. Dicha circunstancia cambió a posterioridad, con la llegada del Estado Constitucional de Derecho, pues los conceptos iusmoralistas, así como los acontecimientos nefastos de la Segunda Guerra Mundial (especialmente por el juicio de Nuremberg), daban razón a que el principio de legalidad no servía como una protección máxima para los derechos fundamentales de las personas, por lo que era necesario un mecanismo de protección mayor para no avasallar a las minorías.

Esta última concepción, en palabras del profesor Roel (2021), ha sido el más importante avance en la historia de la protección de los derechos humanos, pues a través de la tesis de Hans Kelsen, era necesario crear una norma suprema capaz de regular el ordenamiento jurídico sobre la base del respeto irrestricto de las personas, así como garantizar su subsistencia dentro de la nación. Esto debido a que, las leyes, son generadas por el Poder Legislativo, y en las democracias, la representación mayoritaria podía legislar en beneficio e intereses propios, los cuales eran susceptibles de menoscabar los derechos de las minorías. En tal sentido, no solo bastaba la creación de dicha norma suprema, sino también un órgano independiente de los demás poderes del Estado que pudiera defenderla.

Sobre dicha idea, surgió la constitución, Tribunal Constitucional, los organismos internacionales y los principios rectores que todo Estado deberá adoptar a fin de garantizar la supremacía constitucional frente a cualquier norma legal o infralegal que menoscabe la parte dogmática y orgánica de la constitución, sumándose la necesidad de protección a la persona contra cualquier vulneración de sus derechos por su sola condición de tal. De esta manera, este deber se aplica a la praxis jurisdiccional, donde actualmente existen innumerables pronunciamientos del Tribunal Constitucional (así como de los organismos internacionales) de los cuales obligan a garantizar el acceso a la justicia de las partes en los procesos en los que se encuentren.

Entonces, la regularidad de aquellos mecanismos serán llevados a cabo por los principios constitucionales reconocidos tanto en la constitución como en las normas convencionales, esto es: El debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la defensa, entre otros, pero principalmente uno de los más necesarios para la presente investigación: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales”. Con este principio, en cualquier jurisdicción, el resolutor se encuentra obligado no solo a deliberar (como se explica a continuación) sino también a justificar de forma máxime capaz de llegar a una solución esperada y libre de arbitrariedades. En tal sentido, hasta aquí se podría decir que la praxis de omitir la deliberación y comunicar directamente el resultado agravia estos preceptos constitucionales, siendo un retroceso al esquema estatal del cual, por años, nos costó escapar a fin de tener un mejor manejo de la administración de justicia.

2.2 La tesis de la discrecionalidad judicial y la tesis de la respuesta correcta

Ahora bien, a pesar de la obligatoriedad constitucional del punto anterior, también es cierto que existen casos en los cuales no se requerirá un máximo trabajo para llegar a la obligatoriedad de la discrecionalidad. En tal sentido, Aguiló (2021) ilustra que hay campos de aplicaciones donde las teorías de la argumentación e interpretación serán requeridas (en los llamados “difíciles”), pero podrán ser proscritas cuando el campo sea nítido, claro o indiscutido (los “fáciles”). Eso podría aplicarse, por ejemplo, en acontecimiento de flagrancia, o incluso con las nuevas tecnologías, los cuales permiten evidenciar los hechos alegados de las partes, siendo muy difícil que la percepción del juzgador sea diferente a la capaz de apreciar por su cuenta de manera inmediata (y en el caso de desconocer o ignorarla a pesar de la evidente manifestación, dicha postura se declarará nula si esta se expresa en una resolución como tal).

En consecuencia, las palabras del autor citado refiere una “una justificación minúscula” donde no necesitamos deliberar o encontrar una respuesta al caso en concreto, pero no quiere decir que esta deba proscribirse totalmente. Inclusive en los casos más fáciles, pueden darse diferentes supuestos por los cuales ameritarán deliberación, a pesar de que manifiestamente parecería ser lo contrario. Por ejemplo, es como teorizaba Gascón (2003) sobre la base del profesor Michele Taruffo, respecto de las concepciones de las pruebas: Podríamos tener un modelo cognoscitivista u objetivista crítico, o uno persuasivo o constructivista.

Por ende, si tuviéramos un testigo el cual alega manifiestamente que el imputado asesinó a una persona, y además cuenta con un video grabado por él en la escena del crimen, si estuviéramos en la segunda concepción, tendríamos que ser objetivos para darle una solución inmediata al problema, pues en esta importa estrictamente conocer la respuesta al caso visto (situación que incluso opera en muchos países del sistema anglosajón). En ese ejemplo citado, el imputado sería culpable, dada la manifiesta acción corroborada en video más el alegato testimonial.

Sin embargo, si lo viéramos desde la primera concepción, sería necesario encontrar la verdad a pesar de las circunstancias aparentemente de responsabilidad obvia, pues podríamos toparnos con varios escenarios posibles de los cuales tergiversen los hechos apreciados o nos conlleva a formular otros pronunciamientos aplicables al caso. Podría ser que, en el ejemplo mencionado, el testigo ha sido coaccionado a declarar en contra del imputado, dicho video sea falso, o incluso de ser verdadero, hubo ausencia de la acción del presunto homicida o también siendo víctima de un tercero quien le obligaba a cometer dicho acto ilícito (por ejemplo, “si no lo hacía, irían a matar a su familia”), tal vez existiría soborno de por medio, u otros hechos por los cuales resultarían necesario motivar las pruebas, justificar las premisas, cooperar entre las diferentes posturas de los magistrados y resolver la causa. En otras palabras: “deliberar” y “solucionar”, llevándonos nuevamente a las dos tesis del presente subtema.

En tal sentido, “deliberar” estaría estrictamente ligado a la indeterminación del derecho. Esto quiere decir que pueden existir un sinnúmero de normas o disposiciones por las cuales nos conlleven a varias alternativas de soluciones, endosando una misión ante el juzgador de estudiar cada una de ellas con tal de optimizar su decisión a futuro. Mientras que, “solucionar”, nos conlleva a la incertidumbre del derecho, donde sabemos teóricamente la existencia de una respuesta, pero la cual no la hemos descubierto hasta ver si, de todo el análisis sobre el caso, tendríamos una respuesta adecuada.

Por lo tanto, se puede inferir que la tesis de la discrecionalidad o la respuesta correcta no son independientes, sino complementarias, a tal punto de servir como una herramienta práctica al juzgador al caso en concreto. Por ende, se podrá utilizar cualquier modalidad de la interpretación sobre la norma aplicable al caso, sea en algunas ocasiones desde un ámbito positiva[2], o iusmoralista de protección de derechos fundamentales (se habla más adelante).

2.3  ¿“Facultad” u “obligatoriedad” de la deliberación para la comunicación del resultado en la praxis jurisdiccional?

Correlacionando a las ideas expuestas, no importará hablar de una tesis de deliberación o de respuesta correcta, sino que los operadores de justicia estarán en el deber de aplicarla. Esto se justifica tanto para la protección de los derechos constitucionales como en las funciones epistemológicas del caso en concreto, pues lo que debatirán no solo está en juego la integridad humana, sino que dicho pronunciamiento asumirá la concepción de verdad en el ámbito jurídico y tendrá consecuencias a futuro, lo cual se repetirá y/o utilizará por parte de muchos juristas a la hora de enfrentarse ante supuestos similares, debiendo procurar siempre que sea de forma positiva a fin de evitar consecuencias negativas a la comunidad jurídica como también responsabilidad internacional.

De esta manera, la mejor herramienta que tendrá el operador de justicia para aplicar dicha labor motivacional es al “deliberar”. Así el caso sea sencillo o revista una complejidad, un poco o gran esfuerzo de deliberación difuminará las hipótesis y permitirá la justificación de las premisas a tal punto de no dejar incontestados los fundamentos (de hecho, o de derecho), decisiones anteriores (en el caso de las apelaciones de los órganos de primer grado), las pruebas (ofrecimiento o rechazo de ellas), entre otros elementos.

Se debe recordar que Hart (1961), en su tesis de la discrecionalidad del derecho, nos hablaba de una “zona de penumbra”, es decir aquellas circunstancias donde la norma ya no podía acompañarnos al carecer de regulación para la misma, por lo cual será recomendable que a la autoridad analice si es posible generar una excepción o extender una disposición ante una norma que no la regula. Mientras que, García (2004), exigía no basar aquella labor argumentativa en un “contexto de descubrimiento” (es decir, lo psicológico o posturas morales implícitas del jurista), sino en un “contexto de justificación” (sea iniciando en la justificación interna – o lógica deductiva – para posteriormente analizar la justificación externa – razonar sobre las premisas tanto normativas y fácticas –).

Por lo tanto, con este ámbito de la teoría de la argumentación e interpretación jurídica y del punto de vista constitucional, la realización de comunicar el resultado después de llevar a cabo la audiencia de vista de la causa, conlleva a un grave error, pues dicha decisión carecería plenamente de una falta de deliberación al no haber correctamente analizado los puntos del caso conforme a lo posible de manifestar en aquella ocasión. En tal sentido, no debería considerarse como una “facultad” cuando existen herramientas teóricas altamente satisfactorias a fin de motivar efectivamente la decisión judicial, a pesar de situarnos en la “zona de penumbra”, además de no afectar los derechos e intereses del proceso de los cuales traerían un daño irreparable contra la persona quien acude al Estado para buscar justicia. De ser así, no tendría ningún sentido los principios y esquemas procesales de la normativa adjetiva, ni mucho menos justificar la labor judicial ante un colegiado quien ya concibe una idea previa de su decisión, de forma incluso indubitable, pudiendo ser contraria y perjudicial.

2.3   Factores de la falta de deliberación jurisdiccional, consecuencia y alternativa de solución

Por otro lado, no se puede negar que, el aparato judicial, está tan sobrecargado de labores, lo cual lamentablemente dirige, a los operadores de justicia, hacia las praxis más convenientes para finiquitar el caso a su cargo, sin considerar el atropello jurídico a todo el esquema procesal y constitucional inherente al proceso. En consecuencia, no es secreto que, desde la presentación del recurso de apelación, el personal de los jueces ya delibera para confirmar, revocar u tomar la decisión previa, incluso llevando el prototipo de resolución a fin de ser suscrita por el ad quem sin “familiarizarse” con el proceso debidamente.

O también no podemos negar que, dada a esta problemática, las audiencias de vista devienen en simples actos de escucha sin tomar en cuenta el criterio respectivo al caso, pues tanto de forma presencial o actualmente con la virtualidad, en un mismo día y/o a través de un enlace único a una sala virtual, programan varias audiencias, con diversos expedientes y subespecialidades, de las cuales incluso muchos de ellos desconocerán el contexto puro del caso (además de que, los abogados de las partes, en su mayoría, “repiten” los fundamentos de sus sendos recursos interpuestos anteriormente). Simplemente se esperará hasta la finalización de las mismas para enunciar “la causa queda al voto” o, en otras ocasiones, comunicar el resultado, dejándonos con la duda de cómo o en qué momento se dio dicha convicción, cuáles fueron los razonamientos lógicos o justificaciones externas de la misma, o si incluso es capaz de cumplir con las garantías constitucionales aplicadas al proceso y no generar un perjuicio a la parte procesal.

Por ende, si la consecuencia es negativa, dicha afectación se prolongará a través del tiempo, desatando otras circunstancias desventajosas hasta que el afectado obtenga realmente justicia, y ni mencionar si la misma no la encuentra dentro del ordenamiento jurídico nacional, pues el acudir a instancias internacionales de por sí afecta a la seguridad jurídica y constitucional del Estado responsable, a tal punto de resarcir de forma negativa todo el perjuicio progresivo y sistemático. A manera de correlación, si nos basamos en lo establecido por el Tribunal Constitucional (2008) en el Expediente 00728-2008-PHC/TC – caso “Giuliana Llamoja”, la mala praxis judicial de no motivar, justificar las premisas posibles, o mejor dicho: “deliberar” en sentido estricto para la búsqueda de la verdad y la solución de la controversia, trae consigo una serie de responsabilidades tanto al aparato judicial como individualmente, pues en dicha resolución, critica claramente la irresponsable labor de los jueces en desconocer su función y solo basarse en buscar la respuesta para finalizar el proceso (como el modelo persuasivo o constructivista, explicado anteriormente).

Entonces, a pesar de contar con un Tribunal garante de la supremacía constitucional y protector de los derechos constitucionales, la jurisdicción ordinaria debe evitar que sus procesos sean revisados, así como también proteger la constitución y el bloque de constitucionalidad sobre todas las circunstancias posibles. En tal sentido, sobre la base de la problemática del presente trabajo, los jueces no pueden apartarse de deliberar, pues consecuencias como estas incluso podrían generarse a una gravedad que ya no solo implica el profesionalismo propio del magistrado, sino también conlleva a una afectación de la ciudadanía por la responsabilidad internacional a desatarse posteriormente de no encontrar justicia en la vía nacional.

Por lo tanto, la misión entonces conlleva a deliberar, pues como se ha visto anteriormente, a pesar de que el caso pueda ser aparentemente fácil, igual es necesario darle esa importancia y ejercer aquella praxis procesal. Quizás en algún futuro existan mejores herramientas que nos ayude a menoscabar la sobrecarga y permita realmente sociabilizarse con el proceso como debería haber sido siempre. Aportes como la virtualidad, inteligencia artificial u otras innovaciones a raíz de la Covid–19 han permitido darnos cuenta de que, el sistema de justicia, necesitaba dicha implementación, pues sus resultados implican una mejora en el manejo de los casos y cumplir con los principios procesales – constitucionales más vulnerados ante la nefasta situación de demora o abandono en un marco pre pandémico.

Bienvenido sea dicho aporte, pero tampoco puede faltar las implementaciones teórico – jurídicas respecto de la solución al caso en concreto. Como se mencionó en la introducción, hemos avanzado hacia una modificatoria de la concepción del derecho, a tal punto de concebirla como “herramienta práctica”, pero de qué sirve su aplicación de forma inmediata sin respetar los derechos constitucionales y perjudicar a las partes con las malas praxis como vendría a ser las establecidas en el título del presente trabajo.

De esta manera, el desarrollo de la teoría de la argumentación e interpretación jurídica podrán darnos una respuesta para dicha responsabilidad jurisdiccional. Por ende, yo considero oportuna la teoría de Dworkin (1986, como se citó en Lifante, 1999), respecto de integrar a las reglas positivas con todas las máximas posibles de principios, teorías, entre otros preceptos, para al final decidir sobre una única teoría aplicable al caso, y esta sea conforme a la concepción iusmoralista, progresiva y en favor de la minoría avasallada. Recordemos que, para él, el derecho es una práctica social, por lo cual cualquier interpretación jurídica debe acercarnos a una finalidad garantista de la igualdad y protección humanitaria. Entonces, cuando un juez se enfrenta ante un caso difícil, es inevitable incurrir en sus apreciaciones personales, pero la lectura moral implica finalmente la defensa de los derechos de las minorías.

Traduciendo dicho enfoque del autor (el cual es una perspectiva Kantiana) al actual modelo constitucional, los jueces tienen el deber de realizar todo aquel proceso de identificar la(s) norma(s), integrarla(s) con todas las teorías, principios o preceptos posibles y darle una solución al caso que sea acorde a la constitución y la defensa de los derechos fundamentales de la parte procesal. Con esta herramienta teórica, se cumple la labor jurisdiccional de forma efectiva y permite generar la seguridad jurídica para toda la ciudadanía. Si dicha idea se le suman los aportes técnicos, tecnológicos u operacionales que pudieran existir a futuro, el acceso a la justicia

3. Conclusiones

Como conclusión principal, se determina efectivamente que la comunicación del resultado inmediatamente después de la audiencia de vista hacia las partes es un agravio a la función jurisdiccional, los principios procesales y atenta contra las garantías constitucionales de un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, cualquier pronunciamiento sin deliberar puede generar un agravio al desconocer los demás posibles, cuyo resultado pudo estar más acorde al respeto irrestricto de la constitución y las leyes.

Indiferentemente del debate entre la tesis de la discrecionalidad o la de la respuesta correcta, son herramientas prácticas complementarias que permite dilucidar de forma integral la solución de la controversia. En tal sentido, no es posible escapar de la indeterminación o incertidumbre del derecho, pues siempre existirán casos de los cuales serán más fáciles o difíciles de resolver. De esta manera, los operadores de justicia no “tienen” la respuesta, sino más bien, la “tendrían”, pues la concepción de la misma solo es aparente, hasta que la deliberación y el análisis respectivo puedan confirmarla

Por lo expuesto, no es posible hablar de “facultad” de deliberación si se entiende que, en el marco de las garantías constitucionales y el deber jurisdiccional de los jueces, están sujetos a realizar una labor efectiva capaz de llevar a cabo el proceso de manera regular, sin afectar los derechos de las partes, generar perjuicios sistemáticos y progresivos o, por dicha omisión, puedan incluso conllevar a una responsabilidad internacional. En tal sentido, la deliberación es un “deber”, el cual necesitará aplicarse al caso en particular por más “fácil” que parezca.

La problemática de la sobrecarga procesal y el retrocesos sistemático del aparato de justicia ha impedido que, por años, los procesos avancen o cuenten con las garantías antes establecidas, conllevando a proscribir los deberes de deliberación u otros de los cuales tienen trascendencia incluso constitucional. Por tal sentido es necesario la implementación de nuevos aportes que ayuden a eliminar el exceso de funciones, pero también que estén correlacionados al deber de deliberación con las herramientas teóricas mejor aplicables a la defensa de los derechos constitucionales referentes al proceso.

4. Referencias bibliográficas 

Aguiló Regla. J. (2021). «El tribunal se retira a deliberar». Un desafío teórico para juristas prácticos. Revista Jurídica de les Illes Balears (20), 11-30. http://hdl.handle.net/10045/116445

Consejo Nacional de la Magistratura. Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 120- 2014-PCNM, Precedente: Evaluación de la Calidad de Decisiones; 28 de mayo de 2014.

Gascón Abellán, M.(2003). Concepciones de la prueba: Observación a propósito de Algunas consideraciones sobre la relación entre prueba y verdad, de Michele Taruffo. Discusiones [online] (3) 43-55. Disponible aquí

Gascón Abellán, M. (2004). La motivación de la prueba. En Laporta et Al (eds.), Constitución y derechos fundamentales (pp. 773-795). Presidencia del Gobierno, Secretaría General Técnica – España.

Hart, H.L.A. (1961). El concepto de derecho [trad. de Genaro R. Carrió – 1992]. Abeledo-Perrot García Figueroa, A. J. (2004). La motivación. Conceptos fundamentales. En Gascón Abellán M.

y GARCÍA FIGUEROA A. J (eds.), Interpretación y Argumentación Jurídica (pp. 128-181).

Consejo Nacional de la Judicatura. Escuela de capacitación judicial.

Guastini, R. (s.f). La Interpretación: Objetos, conceptos y teorías [Archivo PDF]. https://www.rua.unam.mx/

Lifante Vidal, I. (1999). La teoría de Ronald Dworkin: la reconstrucción del Derecho a partir de los               casos.          Jueces          para          la          Democracia          (36),          41-46. http://dialnet.unirioja.es/servlet/oaiart?codigo=174801

Roel Alva. L. A. (2021). El Tribunal Constitucional y su importancia en el Estado Constitucional de Derecho Peruano. En E. C. Alvites Alvites (Ed.), La Constitución frente a la sociedad contemporánea: Treinta años de la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú (primera edición digital, pp. 253–279). Pontificia Universidad Católica del Perú. Departamento Académico de Derecho. Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica.

Tribunal Constitucional del Perú. Expediente N° 00728-2008-PHC/TC; 13 de octubre de 2008.

[1] Como mencionada Guastini (s.f), la interpretación jurídica sería la actividad de comprender el significado de algún documento o texto jurídico a fin de discutir si coincide o no con determinado supuesto de hecho, y si la misma permite una disposición de la cual se le dará a través de dicho análisis. En consecuencia, no importa los conceptos morales u subjetivos, sino darle un alcance a la norma ya planteada (por ejemplo: “Prohibir perros en un hipermercado”, a través de la interpretación, podemos también atribuirlo a otros animales que no sean aquellos canes, si se entiende que tal disposición en sí guarda relación con la intensión del local: “La salubridad en la venta de sus alimentos”).

[2] Véase Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 120-2014-PCNM, Precedente: Evaluación de la Calidad de Decisiones, caso “Villasis”.


Autor: Johan Manuel Rios Atencio.- Abogado y Maestrando en la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad de San Martín de Porres. Elaborado en Lima – Perú, 28 de junio de 2023.

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