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Juzgamiento y conclusión anticipada del proceso civil peruano. Bien explicado

Sumilla: Juzgamiento y conclusión anticipada del proceso; 1. Juzgamiento anticipado del proceso; 2. Conclusión anticipada del proceso

Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 85-87.


Juzgamiento y conclusión anticipada del proceso

1. Juzgamiento anticipado del proceso

Atendiendo a que el artículo 476 del Código Procesal Civil señala que el proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la Sección Cuarta de dicho Código («Postulación del proceso»), sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto, resulta importante tener en consideración qué prescribe dicho cuerpo de leyes acerca del juzgamiento anticipado del proceso, el mismo que se encuentra regulado en el Capítulo I («Juzgamiento anticipado del proceso») del Título VII («Juzgamiento anticipado del proceso») de la Sección Cuarta («Postulación del proceso») del Código Procesal Civil, en el artículo 473, numeral del cual se infiere que el juzgamiento anticipado del proceso (vale decir, la expedición de sentencia sin más trámite que el informe oral) puede acontecer:

A) Cuando el Juez, al fijar los puntos controvertidos, se da cuenta que se está ante una causa de puro derecho (que no es sino aquella en que únicamente es necesario determinar judicialmente el derecho aplicable a la cuestión litigiosa, coincidiendo las partes, por lo general, en los hechos invocados), por lo que no cabe admitir otro trámite (salvo el informe oral) para la emisión del fallo correspondiente.

B) Cuando el Juez, al fijar los puntos controvertidos, se da cuenta que no es necesario actuar ningún medio probatorio en la audiencia de pruebas. Este supuesto de juzgamiento anticipado del proceso se configura no en caso de no aportarse prueba alguna (lo cual es harto difícil que se dé, pues tanto el demandante como el demandado deben ofrecer los medios probatorios que demuestren sus aseveraciones, bajo pena de declararse infundada la demanda o su contestación), sino en caso de suministrarse prueba documental respecto de la cual no es necesario el reconocimiento (por haber sido aceptada su autenticidad por la contraparte o por no haber ésta planteado ninguna tacha).

C) Cuando ha quedado consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso (o sea, la existencia de una relación jurídica procesal válida), en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad. Al respecto, el artículo 460 del Código Procesal Civil establece que, declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso y, si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 461 del Código Procesal Civil, a saber:

1. si habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;

2. si la pretensión se sustenta en un derecho indisponible;

3. si requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; y

4. si el Juez declara, en resolución motivada, que no le producen convicción (los hechos expuestos en la demanda).

No podemos dejar de mencionar que, en aplicación del último párrafo del artículo 468 del Código Procesal Civil:

a) sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la audiencia de pruebas;

b) la decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia (de pruebas) o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; y

c) al prescindir de esta audiencia (de pruebas) el Juez procederá al juzgamiento anticipado (del proceso), sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.

2. Conclusión anticipada del proceso

Debido a que el artículo 476 del Código Procesal Civil preceptúa que el proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la Sección Cuarta de dicho Código («Postulación del proceso»), sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto, conviene tener en cuenta lo que dispone el referido Código adjetivo con relación a la conclusión anticipada del proceso, la cual se encuentra regulada en el Capítulo II («Conclusión anticipada proceso») del Título VII («Juzgamiento anticipado del proceso») de la Sección Cuarta («Postulación del proceso») del Código Procesal Civil, en el art. 474.

El proceso, pues, puede concluir anticipadamente en ciertos casos previstos en el artículo 474 del Código Procesal Civil.

En aplicación del citado precepto legal, la conclusión anticipada del proceso sin declaración sobre el fondo tiene lugar:

1. Cuando se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional.

2. Cuando por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable.

3. Cuando se declara el abandono del proceso.

4. Cuando queda consentida la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación jurídica procesal dentro del plazo concedido conforme al artículo 451 del Código Procesal Civil (que trata acerca de los efectos de las excepciones), en los casos que así corresponda.

5. Cuando el Juez declara la caducidad del derecho (invocado por el actor, se entiende).

6. Cuando el demandante se desiste del proceso o de la pretensión.

7. Cuando sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes (vale decir, cuando se confunden o se reúnen en la persona del demandado las calidades de acreedor y deudor).

8. En los demás casos previstos en las disposiciones legales (por ejemplo, cuando el auto que califica la demanda la declara inadmisible o improcedente, cuando ambas partes inasisten a la audiencia de pruebas, etc.).

En aplicación del artículo 474 del Código Procesal Civil, la conclusión anticipada del proceso con declaración sobre el fondo se produce en los siguientes casos:

1. Cuando las partes conciban.

2. Cuando las partes transigen.

3. Cuando el demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión.

1 Comentario

  1. MUY DIDÁCTICO COMO SIEMPRE, GRACIAS jurispe

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