Cómo citar: Salinas, G. & Malaver, C. (2009). La decisión judicial la justificación externa y los casos difíciles. Lima: Editora Jurídica Grijley, pp. 87-98.
Clases de justificación
1. Justificación interna y externa
Cristina Redondo establece dos criterios de distinción entre la justificación interna y externa; al primero de ellos lo denomina «criterio de la dificultad de los casos», refiriéndose a que la justificación interna tiene como característica esencial el uso de la lógica deductiva (formal) para la resolución de los casos. Por el contrario, la justificación externa prescinde del razonamiento lógico deductivo, haciendo uso de la lógica inductiva. Al segundo criterio lo denomina «criterio de la externalidad de las premisas», e indica que la justificación interna se asienta en normas del sistema jurídico, mientras que la justificación externa se cimienta en normas que no pertenecen al sistema jurídico; es decir, normas extra sistemáticas que están fuera del ordenamiento, provenientes de la moral, la política, etcétera.
Comanducci señala que la justificación silogística de una decisión se produce cuando concurren ciertas actividades tales como: la elección de una norma jurídica válida; la decisión acerca de los hechos; la subsunción del caso concreto, en el caso abstracto previsto por la norma anteriormente elegida, y la decisión de qué consecuencias, entre las indicadas por la norma, van a ser aplicadas al caso específico. Señala que este esquema oculta un conjunto de actividades que preceden a la individualización de este silogismo simple y, además la existencia de otras formas más complejas de justificación silogística. Asimismo, concluye que «[…] el silogismo de subsunción es la única forma de justificación interna de la decisión», a diferencia de otros tipos de silogismo (individual y de elección de las consecuencias).
Por su parte, Atienza define la justificación interna como aquella inferencia en la que «[…] el paso de las premisas a la conclusión, es lógicamente —deductivamente— válido: quien acepte las premisas debe aceptar también la conclusión […]» . Mientras que la justificación externa es aquella que «consiste en mostrar el carácter más o menos fundamentado de las premisas».
La justificación interna es aquella en la cual un determinado argumento jurídico está justificado si y solo si la conclusión (fallo) se deriva lógicamente de las premisas (normativas y fácticas). La validez lógica de la inferencia (el paso de las premisas a la conclusión) será lo relevante. La justificación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas normativa y fáctica de la decisión.
La premisa normativa verifica la vigencia de normas y compatibilidad con el sistema legal, validez, interpretación o integración. La premisa fáctica verifica la vinculación del hecho probado (problema- prueba) y la conducta del sujeto (problema-calificación).
Por último, diremos que tanto la justificación interna como la externa forman parte del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Principios para una justificación externa
Respecto de los principios para una adecuada justificación externa, García Figueroa nos dice cómo deberían decidir los jueces en los casos difíciles: «La teoría de la argumentación jurídica aconseja a los juristas [que] adopten en su toma de decisiones criterios consecuencialistas, de universalizabilidad, consideraciones de consistencia y coherencia respecto del precedente, etc.». Estos principios nos servirán de base para efectuar un análisis jurisprudencial de las sentencias judiciales respecto de los casos difíciles.
A continuación, que expondremos dichos principios para una adecuada justificación externa de la decisión judicial.
2.1. Consistencia: Este criterio se refiere «a la exigencia de que la decisión normativa sea lógicamente compatible con otras normas del sistema: una sentencia contra legem es inconsistente».
Según Comanducci, la consistencia lógica (consistency) puede definirse como la ausencia de contradicciones. La consistencia se predica solo de enunciados interpretativos (o sea, de enunciados que son productos de la previa interpretación de otros enunciados). Debemos indicar que este profesor considera que no deben haber contradicciones respecto de las premisas normativas y no respecto de las premisas fácticas.
Por el contrario, Atienza señala que el principio de consistencia consiste en que «las decisiones han de basarse en premisas normativas y fácticas que no entren en contradicción con normas válidamente establecidas o con la información fáctica disponible». Se puede colegir que Atienza, a diferencia de Comanducci, señala que no debe haber contradicciones, tanto en las premisas normativas como en las fácticas.
Por su parte, Mac Cormick refiere que en la consistencia se «exige que un juez no pueda contradecir o infringir el derecho vigente». En esa misma línea, García Figueroa manifiesta: «Dos normas son inconsistentes cuando son lógicamente incompatibles».
En nuestra opinión, diremos que el principio de consistencia sugiere que la decisión judicial emitida por el juez sea compatible con otras normas del ordenamiento jurídico evitando las contradicciones. Por tanto, el juez no debe vulnerar otras normas del sistema jurídico.
2.2. Universalidad: Antes de definir este principio, consideramos necesario conocer qué significa el término «precedente». Al respecto, el precedente es una técnica o regla fundamental y, como dice Gascón, «que ordena […] la realización de un ejercicio de universalización tendente a garantizar la corrección de la decisión adoptada. Una sentencia que tenga en cuenta la regla del precedente no es, por tanto, aquella que ‘repite’ otra anterior, sino aquella que pretende justificarse en un criterio general, en una regla que se considera deseable para regular un futuro caso semejante, disipando toda sospecha de parcialidad o arbitrariedad»
Bernal Pulido sostiene que el precedente constitucional es la Constitución misma. Y cita a Holmes, quien señala que la Constitución no es más que aquello que la Corte Constitucional dice que es.
Por su parte, Noriega distingue entre el sistema de obligatoriedad instituida, en donde los precedentes son obligatorios y, por ende, deben ser aplicados a los casos posteriores como sucede en el sistema del common law y el sistema de unidad científica, procedimiento que consiste en que sin ser el precedente obligatorio es aceptado por los juzgadores como un método o regla científico unificador del criterio, aceptando la necesidad de adecuar sus fallos al sentido de los precedentes. En ese mismo sentido, Bernal Pulido indica que «la aplicación sub silentio de sus propios precedentes […] esta aplicación es una exigencia del principio de coherencia. Sería incoherente la jurisprudencia de un tribunal que fuese fluctuante en exceso y de modo irracional, que variara caso a caso sin una justificación consistente de las alteraciones».
El Tribunal Constitucional colombiano sostiene, por su parte, que «el respeto al precedente tiene su fundamento en la necesidad de garantizar principios orientadores del ordenamiento jurídico, tales como la «seguridad jurídica, igualdad, adecuada motivación de las sentencias y unificación de jurisprudencia». Luego de haber efectuado estas precisiones, podemos citar a MacCormick, quien sostiene que el principio de universalidad «se proyecta tanto hacia el pasado como hacia el futuro, de manera que el criterio universalizado ha de ser el mismo que se observó en un caso anterior, pero también y sobre todo el mismo que se estaría dispuesto a aplicar en otros casos futuros similares». Hace referencia a casos análogos, parecidos, semejantes pero nunca iguales, porque no puede darse esta situación debido a que existe el principio de la cosa juzgada.
Conforme a este principio, para que «[…] una decisión pueda estar justificada es necesario que el criterio o principio en el que se asienta sea universalizable; esto es, que no se base en un criterio ad hoc, válido solo para el caso presente, sino que estemos dispuestos a usarlo para resolver conflictos sustancialmente idénticos».
Prieto Sanchís dice: «El buen juez sería aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente lo hace». En este mismo sentido se pronuncia Atienza, quien señala que el principio de universalidad o de justicia formal significa que «los casos iguales han de tratarse de la misma manera». De lo contrario -según este autor- se atentaría contra el principio de igualdad de trato. Al respecto, debemos decir que la justicia formal a la que se refiere Atienza, es la adopción de soluciones uniformes por un mismo juez, cuya base es la misma que constituye el requisito de universalidad.
Según el Tribunal Constitucional colombiano, toda sentencia se divide en tres partes: decisum; ratio decidendi y obiter dicta. En mérito a esto, Calvo Vidal refiere: «La obligatoriedad del precedente radica en la ratio decidendi de la resolución que consiste en el o los razonamientos que sustentan la sentencia. La argumentación o pronunciamientos que, aunque contenidos en la sentencia no conducen a la resolución de fondo, simplemente son obiter dicta, que independientemente de su importancia o interés doctrinario, no forman parte de la ratio decidendi».
La ratio decidendi que forma parte de la sentencia tiene fuerza vinculante y constituye el precedente judicial. Bernal Pulido dice que «es la norma adscrita […] o la subregla».
Por su parte, Alexy refiere que: «El fundamento del uso del precedente lo constituye el principio de universabilidad, […] en cuanto concepción formal, de tratar de igual manera lo igual». El fundamento del requisito de universalidad lo constituye el precedente, el cual tiene que ser observable, y cuando el juez abandone dicho precedente, tendrá la carga de argumentar lo contrario o lo distinto del porqué se aparta del precedente establecido a favor o en contra de una determinada decisión judicial. En ese mismo sentido, Aarnio Aulis dice: «No es sensato renunciar sin justificación a lo que ha sido adoptado como prevaleciente […], un cambio en la situación dominante tiene que ser justificada». Robert Alexy manifiesta que «una concepción que ha sido ya aceptada no puede ser abandonada sin razón suficiente».
En nuestra opinión, el principio de universalidad manda que la decisión asumida en un caso se pueda generalizar y usar en otro caso parecido o análogo en el futuro. En otras palabras, el juez tiene que mirar hacia el pasado para determinar cómo se resolvió un caso, aplicar el criterio universalizado siempre y cuando estuviere dispuesto a dictarla en el futuro. En suma, «el test de la universalización obliga a adoptar aquel criterio particular que estuviésemos dispuestos a que se convirtiera en ley general».
El Tribunal Constitucional colombiano deja establecido que «[…] la exigencia de aplicación del precedente judicial y sostuvo que su razón de ser estriba en la necesidad de respetar el principio de igualdad. Este principio impone el deber de atribuir iguales consecuencias jurídicas a iguales supuestos de hecho. […] si no hay igualdad de condiciones fácticas tampoco existirá para el juez la obligación de acatar el precedente judicial. En cambio, si existe una identidad en las condiciones fácticas y el juez no aplica la ratio decidendi de una o varias sentencias anteriores que conforman una misma línea jurisprudencial, se vulnera el principio de igualdad».
Cualquier Tribunal Constitucional puede modificar el precedente judicial siempre y cuando se tengan argumentos para considerar que la anterior ratio decidendi está equivocada. Lo importante a resaltar cuando el juez cambie de criterio en un caso parecido e inaplique el requisito de la universalidad es que deberá brindar argumentos o razones aceptables o buenas que justifiquen su alejamiento del criterio anterior.
Bernal Pulido, refiere que quien se aparte del precedente judicial, asumirá la carga de argumentar que necesariamente debe desplegar para apartarse del precedente, lo que ocurre en los siguientes supuestos: la doctrina de la inaplicación del precedente anterior (distinguish) y del cambio del precedente (overruling) válida en el Derecho colombiano. En forma muy breve podemos distinguir cuatro supuestos que no necesariamente son los únicos:
1. Que a pesar de que existen similitudes entre el caso que debe resolver y uno resuelto anteriormente por una alta Corte, «existen diferencias relevantes no consideradas en el primero y que impiden igualarlos».
2. Es posible apartarse del precedente judicial cuando «habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior».
3. El juez «puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico». El error es de tipo axiológico.
4. Por último, el juez posterior también puede apartarse de la jurisprudencia, «por cambios en el ordenamiento jurídico-positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante».
Finalmente, debemos señalar que existen controles para el respeto al precedente constitucional que son, básicamente, la anulación de la sentencia, la reiteración de jurisprudencia, etcétera.
2.3. Coherencia: Marina Gascón sostiene que este criterio «expresa la exigencia de que la decisión sea coherente con el resto de las normas y principios del ordenamiento jurídico».
Para Comanducci, «la primera característica que distingue la coherencia (coherence) de la consistencia se refiere a los objetos de los que puede predicarse. De hecho, no solo se predica coherencia de enunciados, sino que parece que también puede predicarse de comportamientos». El mismo autor dice que «[…] la coherencia constituye el método de construcción de sistemas prácticos propuestos por Mac Cormick. Desde esta teoría, un sistema de ética normativa estaría construido, más o menos, como una pirámide. En la base estarían normas y valoraciones individuales y concretas. Tales normas deben ser diacrónicamente consistentes entre ellas».
Mac Cormick sostiene que el criterio de consistencia «significa que si un tribunal toma en consideración una norma, ha de demostrar que tal norma se encuentra respaldada por valores o principios del ordenamiento».
Al respecto, Atienza refiere que «[…] el juicio de coherencia tiene un carácter relativo y graduable, en el siguiente sentido: una decisión es coherente […] en relación con los principios jurídicos de referencia; pero ocurre que a veces, en los casos difíciles los diversos principios jurídicos pugnan entre sí, lo que significa que una decisión puede ser coherente en relación con algunos principios e incoherente en relación con otros, de lo que se trata entonces es de que la decisión sea lo más coherente posible, esto es, que sea compatible con el mayor número de principios o con los más básicos de entre ellos». Por su parte, García dice que una decisión judiciales coherente cuando resulta compatible con los valores (principios) que informan el ordenamiento jurídico.
En nuestra opinión, la decisión tiene que estar unida o ligada con el mayor número de principios de nuestro sistema jurídico.
Por último, para determinar si existe incoherencia o incompatibilidad entre normas de un mismo ordenamiento, se debe atender no solo a la validez formal, sino también al contenido material de las normas, existiendo criterios para la solución de las antinomias en el caso de reglas y, si se tratase de tensión entre principios, el juez utilizará el mecanismo de la ponderación como medio de solución.
2.4. Consecuencialismo: Este criterio se refiere a la aceptabilidad de las consecuencias emanadas de una decisión; según Gascón estas consecuencias «[…] no deben poner gravemente en peligro bienes o estado de cosas que se consideran valiosos en el ordenamiento […]».
Mac Cormick refiere que «existen buenas razones para suponer que los jueces deben considerar y evaluar las consecuencias de varias posibles decisiones relativas al caso, dependiendo de criterios de justicia (justicie) y de sentido común (common sense), pero sobre todo por referencia a principios y valores constitucionales básicos».
En nuestra opinión, el juez al momento de emitir la sentencia tiene que considerar cuáles serán las consecuencias, tanto fácticas como normativas respecto del caso en concreto; vale decir, tendrá que observar cómo repercutirá su decisión en la sociedad, en el plano de la realidad y en el plano normativo.
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