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¿Qué es la jurisdicción militar policial? ¿Qué es un delito de función?

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 189-192.


Jurisdicción militar policial

1. Aspectos fundamentales

El artículo 139.1 de la Constitución, si bien reconoce el principio de unidad y exclusividad jurisdiccionales y consolida la vigencia del Poder Judicial Organización, igualmente contempla la jurisdicción militar, integrada por un conjunto de órganos jurisdiccionales especializados que aplican el derecho penal militar (STC 23-2003-AI/TC, de 04-11-04, § 37).

La Constitución, aún cuando consolida la existencia de una jurisdicción especializada —en orden a la especial naturaleza de la actividad castrense y de las conductas que en su relación deben ser prohibidas [Hurtado]—, no impone sin embargo la necesidad absoluta de una organización propia judicial militar, al margen del Poder Judicial; no traduce una suerte de garantía institucional para la jurisdicción militar policial, aunque es posible que el legislador ordinario pueda hacerlo sin infracción de la Constitución (STC 0001-2009-PI/TC, de 04-11-09]. La justicia militar policial, entonces, desde la perspectiva constitucional, puede ser configurada como un mero órgano jurisdiccional de competencia especializada y, aunque dudosamente, como un complejo de tribunales especiales por la organización.

Sus disposiciones matrices son:

(i) la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial (LOFFMP), Ley 29182, de 11-1-2008, modificada por el Decreto Legislativo 1096, de 1-9-2010.

(ii) el Código Penal Militar Policial (CPMP), Decreto Legislativo 1094, de 1-9-2010.

Dos premisas deben reconocerse a la jurisdicción militar policial. De un lado, conforme se estipuló en las SSCIDH Castillo Petruzzi, Durand y Ugarte, Las Palmeras, y Lori Berenson, esta “se establece por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias”: mantenimiento del orden, seguridad y disciplina en las fuerzas del orden, es la expresión utilizada por el artículo I, apdo. 1, del Título Preliminar del Código Penal Militar Policial.

De otro lado, el principio de jerarquía y disciplina militar, que tiene un carácter configurador del ordenamiento castrense y, a su vez, garantiza y tutela el adecuado cumplimiento de los cometidos que constitucional y legalmente tienen asignados los institutos castrense y policial, debe entenderse como aquel que hace referencia a la observancia del conjunto de reglas y preceptos a los que un militar o policía debe acomodar su conducta y, por tanto, desde las relaciones internas del citado colectivo, a la idea de respeto mutuo que preserve el principio de jerarquía (Ejecutoria Suprema CC-35-2009, de 08-02-10).

El artículo 173 de la Constitución señala que están sometidos al Fuero Militar-Policial —acorde con la legislación vigente— los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, cuyos órganos jurisdiccionales solo aplican la Ley Penal Militar, sus disposiciones no se extienden a los civiles. Los tribunales militares, por consiguiente, atienden al derecho penal militar y en este sentido es que se le denomina Fuero. Los delitos que contemplan son los de función, cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, con exclusión de los civiles. Ese es el ámbito de competencia material de la jurisdicción castrense [Cubas], por lo que se trata, como lo definió la STC n.° 0001-2009-PI/TC, de un fuero funcionalmente limitado, de alcance restrictivo y excepcional como anotó la SCIDH Durand y Ugarte.

Actualmente existen dos normas básicas que determinan, de un lado, la organización y funciones de la organización judicial castrense; y, de otro lado, el ámbito material de su intervención: la ley penal militar. Se trata de la Ley 29182, de 11-01-08 —Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial—, y el D. Leg. 961, de 11-01-06 —Código de Justicia Militar Policial—.

Esta última norma con rango de ley ha sido validada parcialmente por el Tribunal Constitucional que solo declaró inconstitucionales algunas de sus disposiciones (STC 0012- 2006AI/TC): La primera norma, salvo algunas de sus disposiciones, también fue validada por el Tribunal Constitucional en la citada STC 0001 -2009-PI/TC, de 0412-09, no obstante lo que en su día declaró en las SSTC 1605-2008-PHC/ TC,de11-01-08,y004-2006-PI/TC,de29-03-06,quedeclaró inconstitucional la anterior Ley n.^ 28665, de 07-01-06, que regulaba la organización y funciones del denominado Fuero Militar Policial.

2. El delito militar

A partir del artículo 173 de la Constitución se ha construido el concepto constitucional de delito de función. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, sobre la base de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha alcanzado un alto grado de definición, que luego ha sido consolidado por el Código Penal Militar Policial y la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial: artículos III y IV del Título Preliminar de la LOFFMP, y 7 y 8 del CPMP.

Como la jurisdicción militar es una jurisdicción funcional, los agentes activos —que solo pueden ser militares y policías en situación de actividad, nunca civiles: artículos III y IV del TP de la Ley n.° 29182, y SCIDH, asunto Cesti Hurtado, de 29-09-99- solo podrán cometer tales infracciones penales dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. Su alcance es restrictivo y excepcional, y está encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asignada a los institutos armados y policiales (sentencias de la CIDH, asuntos Castillo Petruzi, y Durand y Ugarte); además, su competencia material solo puede extenderse a los tipos legales que prevea el Código de Justicia Militar.

Según la STC 017-2003-AI/TC, de 16-03-04, desde los elementos objetivo del delito militar exige la presencia de tres notas esenciales:

a) las conductas deben afectar bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional —objeto material—.

b) el sujeto activo debe ser un militar en servicio activo —círculo de autores—.

c) el hecho punible ha de haber sido cometido en acto del servicio, es decir, con ocasión de él -circunstancias externas del hecho-, el cual nunca podrá presentarse en los denominados crímenes horrendos y en los atentados graves a los derechos humanos.

Precisando estas exigencias, la Ejecutoria Suprema CC/18-2004, de 1711-04, instituyó cuatro características básicas del delito de función.

1. Este delito se construye a partir de una noción subjetiva-objetiva, pues protege concurrentemente un interés militar o policial y a un sujeto activo cualificado determinado.

2. Es un delito de infracción del deber positivo especial, pues el autor solo puede ser quien aquel que lesiona un deber especial cuyo origen se encuentra en el derecho administrativo y que se muestra a través del tipo legal, deber radicado en las finalidades, organización y/o funciones de la institución militar o policial; él es el garante del cumplimiento de aquellas tareas vinculadas a la existencia, organización y cumplimiento de los fines constitucionales de la institución la que pertenece.

3. Es un delito especial propio, en tanto el elemento especial de la autoría, la condición de militar o policía que vulnera bienes jurídicos institucionales, opera fundamentando la pena.

4. El sujeto pasivo del delito de función, en tanto el bien jurídico vulnerado ha de ser inherente y exclusivo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, serán estas últimas.

Los criterios de delimitación permiten deslindar entre un delito común y un delito de función militar policial. Es especialmente significativo que la normativa pertinente no puede ser entendida como la afirmación indirecta de fueros personales, sino la confirmación de la existencia de un fuero real o de causa (SCSJA Videla, de 27-12-84).

Además, la noción de acto de servicio debe ser apreciada en forma restrictiva (SCSJA Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, de 17-04-84), y solo surge cuando se trata de juzgar hechos realizados por militares [o policías] con motivo u ocasión del cumplimiento de tales actos, pero no cuando aquellos resultan víctimas y los imputados civiles (SCSJA Vásquez, de 26-03-71). La mera coincidencia temporal del delito con la actividad propia del militar no puede fundar por sí la competencia de la justicia castrense (SCSJA Luna, de 19-10-89).

El Código de Justicia Militar Policial ha concretado el conjunto de los delitos de función, que delimitan el alcance de la justicia militar policial.

Primero, ha establecido los ámbitos esenciales propios de todo injusto penal militar policial (artículos 7 y 9) y las condiciones de la sanción penal.

Segundo, ha especificado los delitos, en ocho títulos, que integran el ámbito del derecho penal militar, solo parte de los cuales han sido declarados inconstitucionales (STC 0012-2006-PI/TC)


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