La Junta Nacional de Justicia (JNJ) declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que dispuso no ratificar en el cargo de un juez especializado en lo penal de Cañete. La entidad, mediante la Resolución 388-2024-Pleno-JNJ, resaltó que la existencia de una sentencia firme de violencia familiar constituye un hecho de alta gravedad que incide de manera decisiva en la evaluación de conducta.
El magistrado alegaba vulneración al debido proceso y cuestionaba la valoración de antecedentes disciplinarios y de la sentencia de violencia familiar que lo declaró responsable de maltrato psicológico en agravio de su cónyuge y su hija. Asimismo, presentó nuevas pruebas, incluidas declaraciones juradas de sus familiares y documentos de respaldo institucional, con el fin de desvirtuar la decisión inicial.
El Pleno de la JNJ precisó que la diferencia sustancial entre el procedimiento de ratificación anterior (2010), cuando los hechos aún estaban en trámite, y el proceso del 2018, en el que ya existía una sentencia firme por violencia familiar, justificaba una nueva valoración. En tal sentido, la resolución judicial consentida del 2011 constituyó un hecho determinante en la calificación negativa de su conducta.
El juez presentó como pruebas nuevas las declaraciones juradas de su esposa e hija, quienes negaron los actos de violencia familiar, además de cartas de apoyo del Sindicato Judicial y del Colegio de Abogados de Cañete. Sin embargo, la JNJ consideró que tales manifestaciones no tenían valor suficiente frente a lo declarado en sede judicial y advirtió que las retractaciones familiares posteriores no desvirtúan los hechos probados en una sentencia firme.
Si bien se reconoció que el magistrado obtuvo calificaciones favorables en los rubros de idoneidad —como calidad de decisiones, gestión de procesos y publicaciones—, la JNJ enfatizó que la conducta éticamente irreprochable es un requisito indispensable para la permanencia en la magistratura, conforme al artículo 146 de la Constitución y al Reglamento de Evaluación y Ratificación. Por ello, confirmó la no ratificación del magistrado y declaró infundado su recurso de reconsideración.
Resolución N.° 388-2024-PLENO-JNJ
VISTO:
El recurso extraordinario (actualmente recurso de reconsideración) interpuesto por IJAO contra la Resolución N.° 272-2018-PCNM, de fecha 17 de mayo de 2018, que resolvió no ratificarlo en el cargo de juez Especializado en lo Penal de Cañete del Distrito Judicial de Cañete: y,
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES:
1.1. Mediante Resolución N.° 272-2018-PCNM, del 17 de mayo de 2018, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (en lo sucesivo CNM) resolvió no ratificar al señor IJAO (en lo sucesivo el recurrente), en el cargo de juez Especializado en lo Penal de Cañete del Distrito Judicial de Cañete.
1.2. Con escrito presentado el 10 de julio de 2018, el señor IJAO interpuso recurso extraordinario -ahora recurso de reconsideración’- contra la Resolución N.° 272-2018-PCNM, del 17 de mayo de 2018, solicitando que se revoque la decisión y se resuelva renovarle la confianza.
1.3. Mediante resolución de fecha 11 de julio de 2018. la Comisión Permanente de Evaluación Integral y Ratificación del Consejo Nacional de la Magistratura resolvió tener por interpuesto el mencionado recurso.
1.4. Por escrito presentado el 21 de diciembre de 2018 ante el CNM, el señor IJAO presentó como medio de prueba la resolución de fecha 09 de julio de 2018. emitida por la ODECMA-Cañete relacionada a la Queja de Parte N.° 0183-2016.
1.5. Mediante escrito presentado ante la Junta Nacional de Justicia el 18 de abril de 2023. señor IJAO solicitó emitir pronunciamiento sobre su recurso. Asimismo, presentó como medio probatorio la sentencia N.° 25.2023 (Resolución N.° Ocho), del 25 de enero de 2023, en la que se declaró nula la Resolución Jefatural – Visita OCMA N.° 259-2017-Cañete (Resolución N.° 42), de fecha 05 de noviembre de 2018, que confirmó la Resolución N.° 19 del 27 de diciembre de 2017, expedida por la segunda instancia integrante de la Unidad de Visitas de la OCMA, en la que se impuso la medida disciplinaria de multa equivalente al 10% del haber mensual total del señor IJAO.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO
2.1. Conforme se advierte del escrito impugnativo, el señor IJAO formuló los siguientes argumentos:
• La Resolución N.° 272-2018-PCNM vulnera el debido proceso, el cual comprende las garantías de debida valoración de la prueba, principio de razonabilidad, principio de predictibilidad y debida motivación. En el presente caso se habría dado una afectación al debido proceso al no ratificar al señor IJAO en su cargo, pues se trataría de una medida inmotivada.
• Respecto a la sanción de multa del 10% de sus haberes, que se le impuso en el Caso N.° 259-2017, refiere el impugnante que, si bien el reglamento que rigió su procedimiento de evaluación y ratificación habilitaba a valorar dichas sanciones, aun cuando estas estuvieran impugnadas; sin embargo, el CNM no tomó en cuenta que los hechos que se imputaron no le generaban responsabilidad, pues en el periodo en que se cometieron el recurrente ejercía el cargo en otro despacho judicial.
• Sobre la Queja N.° 183-2016/QP que el CNM valoró como uno de sus antecedentes disciplinarios, refiere el recurrente que ello no tendría sustento, ya que en dicho procedimiento no existiría ningún pronunciamiento en el que se le haya impuesto una sanción, sino que hasta la actualidad continúa en trámite. Por lo que la resolución de no ratificación no estaría motivada en dicho aspecto.
• Respecto a las denuncias ciudadanas formuladas por los señores Enrique Sabino Cubillas Castro y Luis Babiloni Soto, referidas a la Resolución N.° 19, del 25 de julio del 2011, en la que se declaró fundada la demanda formulada en su contra, por maltrato psicológico en agravio de su cónyuge y su menor hija. Al respecto, refiere el recurrente que en la resolución de no ratificación el CNM señaló que dicho antecedente por violencia familiar no fue evaluado en la anterior ratificación porque el magistrado se encontraba protegido por la presunción de inocencia; sin embargo, ello no sería así, ya que en la resolución de ratificación N.° 505-2010-PCNM, al pronunciarse sobre dicho antecedente no se argumentó la presunción de inocencia, sino se habría hecho referencia a que el recurrente absolvió satisfactoriamente tales hecho.
[Continúa…]




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