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El interdicto de recobrar: concepto, legitimación, prueba, sentencia, efectos [proceso civil peruano]

Mediante el interdicto de recobrar, regulado en el artículo 603 del Código Procesal Civil peruano, se busca recuperar la posesión de quien haya sido despojado de la posesión o tenencia de la cosa con violencia o clandestinidad. No se busca recuperar la propiedad o declarar la propiedad de alguien, ya que su objeto es restablecer el orden alterado retrotrayendo las cosas a su estado anterior al acto despojante.

Cómo citar: Marianella Ledesma Narváez. Guía total de procesos civiles. Tomo 1, Lima: El Búho, 2019, pp. 507-516.


El interdicto de recobrar

 1. Concepto

Juan María Rodríguez concibe al interdicto de recobrar como el que se concede al tenedor de una cosa para recuperar la posesión o tenencia de ella del que ha sido privado por otro, de su propia autoridad…” (RODRÍGUEZ; citado por VIADA LÓPEZ-PUIGCERVER, 1955: 815).

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Vicente y Caravantes afirma que el interdicto de recobrar la posesión, es un juicio sumarísimo que tiene por Objeto reintegrar y reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa al que gozaba de ella, y de que otro le ha despojado violenta o clandestinamente por su propia autoridad” (VICENTE Y CARAVANTES, citado por VIADA LÓPEZ-PUIGCERVER, 1955: 816).

Según nuestra legislación, el interdicto de recobrar es aquel que procede cuando el poseedor es despojado de Su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo (regular, pues si en dicho proceso el desposeído no hubiera sido emplazado o citado, entonces podrá promoverse el interdicto de recobrar, siguiéndose para ello el procedimiento especial previsto en el art. 605 del C.P.C.), y siempre que el despojo no ocurriera en ejercicio del derecho (de defensa posesoria extrajudicial) contenido en el artículo 920 del Código Civil. Así lo determina el artículo 603 —parte pertinente— del Código Procesal Civil.

Acerca del interdicto de recobrar, debe tenerse en consideración lo concerniente a la defensa posesoria extrajudicial, y a la recuperación extrajudicial de la propiedad estatal. En cuanto a la defensa posesoria extrajudicial, el artículo 920 del Código Civil señala lo siguiente:

a) el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído;

b) la acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión; c) en cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias;

d) el propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada anteriormente en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario;

e) en ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años;

f) la Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de Sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente articulo (920 del C.C.), bajo responsabilidad; y

g) en ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción (adquisitiva), regulada en el artículo 950 del Código Civil.

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En lo que toca a la recuperación extrajudicial de la propiedad estatal, el artículo 65 de la Ley N° 30230 preceptúa lo siguiente:

a) las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, a través de sus Procuradurías Públicas o quienes hagan sus veces, deben repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales que Se realicen en los predios bajo su competencia, administración o de su propiedad, inscritos o no en el Registro de Predios o en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales – SINABIP, y recuperar extrajudicialmente el predio, cuando tengan conocimiento de dichas invasiones u ocupaciones, para lo cual requerirán el auxilio de la Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad;

b) si los organismos estatales omiten ejercer la recuperación extrajudicial, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, en su condición de ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales – SNBE, requerirá al Titular del organismo para que inicie, bajo responsabilidad, la recuperación dentro del término de cinco (5) días hábiles de notificado el requerimiento;

c) vencido este plazo y verificada la inacción, la Procuraduría Pública de la SBN iniciará o continuará las acciones de recuperación extrajudicial;

d) no procede la aplicación de los mecanismos de defensa posesoria establecidos en los artículos 920 y 921 del Código Civil (que versan, respectivamente, sobre la defensa posesoria extrajudicial y la defensa posesoria judicial mediante las acciones posesorias e interdictos) en favor de los invasores u ocupantes ilegales de predios bajo competencia, administración o propiedad del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales; toda controversia sobre los supuestos derechos de quienes se consideren afectados por la recuperación extrajudicial, se tramitarán en la vía judicial y con posterioridad a la misma; y

e) la recuperación extrajudicial no exonera de responsabilidad civil y/o penal a quienes ocuparon de manera ilegal los predios de propiedad estatal.

Prosiguiendo con la recuperación extrajudicial de la propiedad estatal, cabe señalar que el artículo 66 de la Ley N° 30230 establece lo siguiente:

a) el requerimiento del auxilio de la Policía Nacional del Perú a que se refiere el artículo 65 de dicha Ley, deberá formularse mediante una solicitud suscrita por el Procurador Público o quien haga sus veces del organismo requirente, acreditando la propiedad, competencia o administración del organismo estatal sobre el predio objeto de recuperación; adjuntando el plano perimétrico – ubicación, la partida registral del predio o el Certificado Negativo de Búsqueda Catastral cuando el predio estatal no se encuentre inscrito y señalando expresamente que los ocupantes carecen de título;

b) en caso de que el predio a recuperar se encuentre inscrito en más de una partida registral del Registro de Predios, para que la solicitud sea atendida por la Policía Nacional del Perú, cuando menos deberá constar inscrito el derecho de propiedad del organismo requirente en una de dichas partidas;

c) si la duplicidad registral involucra a más de un organismo estatal, el requerimiento de auxilio lo formulará quien primero haya inscrito su derecho de propiedad sobre el predio;

d) la Policía Nacional del Perú verificará la solicitud y documentación presentada y deberá prestar el auxilio requerido, bajo responsabilidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días calendario; y

e) si en los predios objeto de recuperación extrajudicial se hubieren realizado instalaciones temporales informales, el organismo público solicitante, con el auxilio de la Policía Nacional del Perú, se encuentra facultado para removerlas.

2. Procedencia

Lagarmilla, acerca de las condiciones de admisión de la acción de recobrar (interdicto de recobrar), expresa lo siguiente:

“… La primera condición que exige la ley para que se admita la acción de recobrar la posesión, es que el actor o su causante haya estado en posesión de la cosa demandada,

La posesión debe ser legal (…) pero no es preciso que sea anual, porque (…) no se exige sino la posesión actual para instaurar cualquier acción posesoria. 

(…) La segunda condición es que el actor haya sido despojado con violencia O clandestinamente de la posesión” (LAGARMILLA, 1930: 172).

Rocco señala como requisitos de la solicitud de reintegración posesoria (interdicto de recobrar) los siguientes: a) la indicación de la cosa, inmueble o mueble, sobre la cual recae la posesión o la tenencia; b) la indicación del hecho, violento u oculto, que ha tenido por consecuencia o por efecto la privación de la posesión o de la tenencia, o la imposibilidad de ejercerlas; c) la fecha en que ocurrió el hecho violento, o la fecha en que fue descubierto por el poseedor o tenedor el despojo oculto o clandestino” (ROCCO, 1981, Volumen VI: 295).

Conforme a nuestra legislación, para la procedencia del interdicto de recobrar es necesario:

A) Que el poseedor sea despojado de su posesión (art. 603 —primer párrafo— del C.P.C.).

B) Que en el despojo de la posesión no haya mediado proceso previo (regular, porque si en tal proceso el desposeído no hubiese sido emplazado o citado, podrá promover el interdicto de recobrar, siguiéndose para ello el procedimiento especial previsto en el art. 605 del C.P.C.). Así lo determina el primer párrafo del artículo 603 del Código Procesal Civil.

C) Que, de acuerdo a lo normado en el segundo párrafo del artículo 603 del Código Procesal Civil, el despojo no haya ocurrido en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil, que versa sobre la defensa posesoria extrajudicial. Esta última norma señala lo siguiente:

a) el poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído;

b) la acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión;

c) en cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias;

d) el propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada anteriormente en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario;

e) en ningún Caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años;

f) la Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo (920 del C.C.), bajo responsabilidad; y

g) en ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción (adquisitiva), regulada en el artículo 950 del Código Civil. El artículo 920 del Código Civil guarda concordancia con el artículo 904 del mencionado Código, el cual dispone que se conserva la posesión, aunque su ejercicio esté impedido por hechos de naturaleza pasajera.

D) Que en la demanda correspondiente se exprese los hechos (desposesorios) en que consiste el agravio y la época en que se realizaron (art. 600 —primer párrafo— del CPC).

E) Que se acredite la posesión y el acto desposesorio (así como la época en que este tuvo lugar). Así lo establece el último párrafo del artículo 600 del Código Procesal Civil.

F) Que el bien en cuestión (cuya posesión ha sido despojada) sea un inmueble o un bien mueble inscrito, pero no de uso público (art. 599 —primer párrafo— del CPC).

G) Que no haya transcurrido un año de iniciado el hecho en que se fundamenta la demanda, porque de lo contrario prescribe la pretensión interdictal (art. 601 del CPC).

3. Legitimación activa

Para Barbero, legitimado activo (en el interdicto de recobrar) es la víctima del despojo y su sucesor a título universal…” (BARBERO, 1967, Tomo 1: 402). El citado tratadista italiano agrega que la acción de despojo (interdicto de recobrar). se concede también a quien tenga incluso solamente la ‘detentación’, salvo el caso de que la tuviese por razón de servicio o de hospitalidad y salvo que la acción pueda dirigírsela contra aquel o aquellos en cuyo nombre se la detentaba” (BARBERO, 1967, Tomo 1: 403).

Vicente y Caravantes anota que “este interdicto (de recobrar) se da no solamente al que se halla en la posesión de la cosa de que se le despoja, como el propietario, sino aun al que se halla en la tenencia o mera ocupación de la misma que no constituye la posesión legal como los depositarios, comodatarios, prendarios, y, en su consecuencia, aunque no sea Señor de la cosa y asimismo, aun cuando la posesión o tenencia fuese viciosa, esto es, se hubiese adquirido ‘vi, clam, vel precario’…” (VICENTE Y CARAVANTES; citado por VIADA LÓPEZ-PUIGCERVER, 1955: 816).

Dicho jurista agrega que esto se funda en que en este interdicto (de recobrar) se trata de reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos del despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgarse sobre el mejor derecho de los contendientes a la posesión de la Cosa, el cual le queda a salvo para alegarlo después en el juicio correspondiente” (VICENTE Y CARAVANTES; citado por VIADA LÓPEZ-PUIGCERVER, 1955: 816).

De acuerdo a lo normado en el artículo 598 del Código Procesal Civil, que trata acerca de la legitimación activa en los interdictos en general, todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos (como el de recobrar). Dicho precepto legal guarda concordancia con el artículo 921 del Código Civil, que en su parte inicial dispone que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos (como el de recobrar),

4. Legitimación pasiva

Al respecto, Messineo reflexiona de esta manera:

“… Legitimado pasivo de la acción por despojo de la posesión de cosa (interdicto de recobrar) es el autor del despojo (posterior poseedor), y también el tercero que tenga la posesión en virtud de adquisición de la cosa a título particular siempre que sea conocedor (mala fe) de que el despojo se realizó por obra de quien le enajena la cosa (…).

Según parece, además del efectivo spoliator (o deiciens), puede ser legitimado pasivo, o sea, equiparado al autor del despojo, el autor ‘moral’ del despojo (esto es, el que instigó a otro a realizarlo) y aquel que del despojo ha obtenido ventaja, aunque no esté en posesión de la cosa.

Por el contrario, no parece que sea ejercitable la acción contra el autor del despojo que haya obrado en estado de incapacidad de entender o de querer, o por error y similares.

Legitimado pasivo de la acción por despojo de la posesión de (un) derecho es, de ordinario, el titular del derecho o el propietario de la cosa sobre la cual se ejercita la posesión del derecho; pero puede serlo también un tercero cualquiera” (MESSINEO, 1954, Tomo III: 236).

En cuanto a la legitimación pasiva en el interdicto de recobrar, cabe señalar que la parte final del artículo 921 del Código Civil establece que si la posesión es de más de un año puede rechazar (el poseedor) los interdictos que Se promuevan contra él.

5. La prueba en el interdicto de recobrar

Messineo, en relación a la prueba en la acción de reintegración (interdicto de recobrar), manifiesta lo siguiente:

“… Para accionar en reintegración, no basta probar haber estado en la posesión. sino que es necesario probar que la posesión ha durado hasta el momento del despojo sufrido (posesión actual); si la posesión hubiese cesado antes, la acción seria inadmisible, porque habría habido cesación de la posesión, no por efecto del despojo, sino por otra causa.

Hace falta, también, la prueba del despojo ocurrido, y de que el mismo es obra de aquel a quien se cita como demandado en el juicio de reintegración, o bien de persona encargada por él, aun cuando, en este segundo caso, no sea él el autor material del despojo. Sin embargo (…) puede bastar también la notoriedad del hecho del despojo, salvo que el juez considere procedente recibir informaciones

Finalmente, el actor en reintegración debe probar la posesión del demandado” (MESSINEO, 1954, Tomo [11: 243).

En lo que atañe a la prueba en el interdicto de recobrar, nuestra legislación prescribe lo siguiente:

A) Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto desposesorio o su ausencia (art. 600 —último párrafo— del C.P.C.).

B) Debe acreditarse la época en se realizaron los hechos (desposesorios) en que consiste el agravio, cuestión importante a efectos de determinar si la pretensión interdictal ha prescrito o no, lo que se produce al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda (arts. 600 —primer párrafo— y 601 del C.P.C.).

6. Sentencia y efectos del interdicto de recobrar

“… En el fallo del interdicto restitutorio (interdicto de recobrar) se declara la existencia del despojo y se ordena la restitución de la cosa…” (PARRA, 1956: 213).

Brugi, en cuanto a los efectos del interdicto de recobrar, apunta que el juez reintegra en el estado de hecho que precedió al despojo, no resuelve sobre la posesión legítima; la recuperación no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias por parte del poseedor legitimo…” (BRUGI, 1946: 211).

Para Esther Vilalta y Rosa Méndez, “la sentencia que declare haber lugar al interdicto de recobrar acordará que inmediatamente se le reponga el bien y se condene al despojante al pago de las costas, daños y perjuicios y devolución de los frutos percibidos y esta condena sería imposible que recayera sobre otra persona que no fuera el autor del despojo…” (VILALTA; y WÉNDEZ, 1998, Interdicto de retener o recobrar: 9).

Con arreglo a 10 previsto en el artículo 604 del Código Procesal Civil, declarada fundada la demanda sobre interdicto de recobrar, el Juez ordenará Se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su Caso, el pago de los frutos y de la indemnización que corresponda (siempre que estas últimas pretensiones se hayan acumulado a la demanda interdictal: art. 602 del C.P.C.).

7. Procedimiento del interdicto de recobrar en caso de despojo judicial

El procedimiento del interdicto de recobrar en caso de despojo judicial está normado en el artículo 605 del Código Procesal Civil, que citamos a continuación:

“El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar.

El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En Caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso”.

El interdicto de recobrar procede, en principio, cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo (art. 603 —primer párrafo— del C.P.C). En caso de haber mediado proceso previo y, además, irregular, en virtud del cual se produjo la desposesión de un bien, cabe promover el interdicto de recobrar. Para ello se requiere que el despojo derive de la ejecución de un mandato judicial expedido en un proceso en el que el desposeído no ha sido emplazado o citado con la demanda, pese a tener derecho a esto y estar legitimado en razón de la posesión que ejercía respecto del bien de que trató dicho proceso (de ahí la irregularidad).

Según se colige del último párrafo del artículo 605 del Código Procesal Civil, el interdicto de recobrar sustentado en el despojo judicial no sigue el trámite previsto para el interdicto de recobrar ordinario, o sea, las reglas atinentes al proceso sumarísimo, sino el procedimiento especial previsto en el referido artículo, procedimiento que describimos a continuación: 

a) presentación (por parte del tercero desposeído) de la petición de restitución de la posesión de la que se fue irregular e injustamente privado, la que deberá hacerse ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución cuya ejecución provocó la desposesión; y

b) restitución inmediata de la posesión, en caso que el referido órgano jurisdiccional considere procedente la petición en ese sentido formulada por el tercero desposeído. Advertimos que si dicho órgano jurisdiccional desestimara la solicitud de restitución en la posesión del tercero desposeído, éste puede hacer valer su derecho a la posesión en otro proceso.

8. Jurisprudencia relativa al interdicto de recobrar

En los subpuntos siguientes citaremos la jurisprudencia relativa al interdicto de recobrar.

8.1. Jurisprudencia relativa a aspectos generales sobre el interdicto de recobrar

La Corte Suprema de Justicia de la República, sobre los aspectos generales referidos al interdicto de recobrar, ha dispuesto lo siguiente:

– “… El interdicto de recobrar, denominado también de despojo o de reintegración, su propósito es recuperar u obtener la restitución o reposición de quien ha sido privado de la posesión que tenía, esto es [,] cuando […] el demandante ha perdido la posesión que tenía sobre el bien…” (Casación N° 15465-2013/Huaura, publicada en el diario oficial El Peruano el 30-07-2015, págs. 66541-66543).

– “… El interdicto de recobrar procede contra los actos de privación, total o parcial, de la posesión, sin que medie un proceso previo o cuando el desposeído no ha sido emplazado o citado en dicho proceso, con el fin de obtener la restitución de la posesión perdida, tal y conforme lo prevé el artículo 603 del Código Procesal Civil…” (Casación NO 16062012/Tacna, publicada en el diario oficial El Peruano el 30-09-2015, págs. 69088-69089).

– “… La acción de interdicto de recobrar supone la existencia de dos presupuestos, la posesión del bien y el despojo del mismo sin previo proceso…” (Casación NO 9921-2013/Cusco, publicada en el diario oficial El Peruano el 30-06-2015, págs. 65235-65236).

– “… Nuestro ordenamiento jurídico establece que para el interdicto de recobrar la controversia se centra exclusivamente en la posesión anterior del demandante sobre el bien y en la lesión a la posesión producida por acto del demandado…” (Casación NO 3414-2014/1ca, publicada en el diario oficial El Peruano el 30-07-2015, págs. 67284-67285).

– “… A través del proceso de autos [sobre interdicto de recobrar] no cabe la posibilidad de dilucidar cuál de las partes (demandante o demandada) es el propietario o no del bien, o quién tiene mejor derecho para ejercer la posesión, lo cual debe realizarse en proceso de distinta naturaleza…” (Casación NO 3412-2014/Ucayali, publicada en el diario oficial El Peruano el 30-06-2015, pág. 65789).

– “… [El] interdicto de recobrar tiene por Objeto proteger la posesión directa, actual e inmediata (como hecho) y no la posesión indirecta o mediata (como derecho).” (Casación N° 2278-2014/Piura, publicada en el diario oficial El Peruano el 30-01-2015, pág. 60318).

– “… Los efectos y alcances de la servidumbre pueden ejercitarse en un proceso más lato, ya que en el interdicto [de recobrar] solo se discute el derecho a la posesión y no otros derechos reales como el de propiedad o el que surge de la vigencia de una servidumbre…” (Casación N° 1439-2014/Santa, publicada en el diario oficial El Peruano el 01-06-2015, pág. 64084).

– “… A través del interdicto de recobrar se pretende restituir al poseedor de un bien inmueble, del cual ha sido despojado, requiriendo para tal efecto, que el actor acredite principalmente la efectiva posesión del mismo„.” (Casación N° 1642-2002/Huánuco, publicada en el diario oficial El Peruano el 30-04-2003, pág. 10486).

– “… En la presente causa [sobre interdicto de recobrar) no es materia de debate dirimir quien ostenta o no [sic —léase quién ostenta o no-] un título de propiedad, sino más bien las instrumentales deben estar destina das a probar solo la posesión y el acto de despojo…” (Casación 39032014/Apurímac, publicada en el diario oficial El Peruano el 30-07-2015, págs. 67305-67306).

– “… Es inconsistente que en este proceso [sobre interdicto de recobrar] se argumente y cuestione la falta de pronunciamiento a agravios referidos a la no por parte de la demandante del título de propiedad sobre el predio materia de controversia, pues a través del interdicto solo se protege el ‘estatu quo’ [sic] posesorio…” (Casación NO 3349-2014/1ca, publicada en el diario oficial El Peruano el 30-06-2015, págs. 65702-65703).

– “… Los interdictos constituyen defensa posesorias que protegen el hecho de la posesión y no el derecho a la posesión, por lo tanto, para la procedencia del interdicto de recobrar se debe acreditar la concurrencia de un acto que implique el despojo del bien poseid0C’ (Casación N° 1439-2014/Santa, publicada en el diario oficial El Peruano el 01-06-2015, pág. 64084).

– “… Si bien es cierto que desde la fecha de la presentación de la demanda momento en que la accionante exige tutela al órgano jurisdiccional, hasta la emisión de la sentencia de primera instancia la situación real del despojo ha variado, ello fue así, debido a que por la medida cautelar dictada por resolución y ejecutada (…), los emplazados fueron lanzados del dominio posesorio de la accionante; sin embargo, ello no es óbice para que el órgano jurisdiccional otorgue tutela al derecho subjetivo ‘de la posesión’ de la actora, al demostrarse el supuesto de hecho de la pretensión, y por tanto, es válido determinar la consecuencia jurídica para protegerlo; cuya única diferencia será en los efectos de la decisión, pues ya no será necesario un fin restitutorio o de corrección, sino uno preventivo, para que el hecho ocurrido y demostrado como tal, ya no vuelva a repetirse; conclusión que en modo alguno, constituye una variación de oficio en la pretensión…” (Casación N° 3349-2014/Ica, publicada en el diario oficial El Peruano el 30-062015, págs. 65702-65703).

8.2 Jurisprudencia relativa al procedimiento del interdicto de recobrar en caso de despojo judicial

La Corte Suprema de Justicia de la República, sobre el procedimiento del interdicto de recobrar en caso de despojo judicial, ha dispuesto lo siguiente:

– “… El número [sic —léase numeral—] seiscientos cinco del Código Procesal Civil señala: ‘(primer párrafo) El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar. (segundo párrafo) El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él.

En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.’Que, la norma procesal anotada trata sobre la figura del despojo judicial y el procedimiento especial que debe seguir el desposeído para hacer valer sus derechos a fin de obtener la restitución respectiva, en caso corresponda; si bien en su primer párrafo la norma procesal en comento refiere que procede interponer interdicto de recobrar por aquél [sic] que ha sufrido la desposesión a consecuencia de una orden judicial, sin embargo, para acceder a tal derecho, el segundo párrafo refiere que, previamente, el perjudicado debe recurrir en calidad de tercero al Juez que dictó la orden judicial cuestionada.

2 Comentarios

  1. Cómo se hace si tengo derecho de posesión pero perdí el litigio de mi inmueble y el municipio se lo queda ya no puedo recuperarlo o q puedo hacer

    Responder
  2. Excelente.

    Responder

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