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La inspección judicial en el proceso penal peruano. Bien explicado

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 821-824.


La inspección judicial

Es un medio de prueba personal y directo. Es un acto o medio de comprobación personal realizado por el propio juez, sin intermediación alguna, es decir, inmediato —no se interpone entre lo percibido y el juez medio humano o material alguno—. A través de la inspección, el juez percibe directamente con sus sentidos —es una diligencia de percepción sensorial— las materialidades —del lugar y de los objetos relacionados con el hecho punible— que pueden ser útiles, por sí mismas, para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso penal, dejando constancia objetiva de sus percepciones; es una observación judicial sobre el mundo físico con la consiguiente descripción de los elementos sometidos a la percepción judicial [Clariá].

En consecuencia, a través de esta prueba se pretende acreditar un hecho controvertido acudiendo a la percepción directa por parte del juez del lugar u objeto a que aquel hace referencia. Tiene una función constatadora del escenario del delito, de ahí la exigencia de actas o registros fílmicos de ser posible.

El artículo 192.2 CPP precisa su finalidad u objeto: comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya podido dejar en:

a) lugares —es el espacio territorial donde el responsable del mismo ha llevado a cabo los actos de ejecución delictiva, sea cual sea aquel, que a su vez importa una descripción detallada de lo inspeccionado y la constatación de rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera podido dejar—.

b) en cosas —toda corporalidad física los documentos en cuando a su materialidad, no a su función representativa—.

c) en las personas —todo lo que se refiere a  su cuerpo de suerte que permite advertir tanto huellas u otras circunstancias particulares en él, como identificarla describiendo sus rasgos característicos—.

En consecuencia, también reconoce varias clases de inspecciones que el fiscal o el juez puede materializar con su observación: de personas, de cosas y de lugares la inspección de cadáveres, si bien es, propiamente una inspección, está considerada como una diligencia típicamente sumarial y a cargo del fiscal conforme al artículo 195.2 CPP; incluye, pues, toda materialidad susceptible de percepción inmediata por el juez.

Es posible que también pueda ser objeto de inspección los acontecimientos como por ejemplo la congestión de tránsito en un cruce determinado. Todo ello permite sostener que este medio de prueba permite apreciar:

1. El lugar y circunstancias en que se sitúa la escena del delito y sus inmediaciones.

2. Los sitios colindantes, las circunstancias concurrentes en su comisión y los posibles vestigios, objetos o huellas que hayan quedado [Moreno Catena].

Formaliza la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del delito [Garberí] .

Cabe aclarar que la inspección judicial puede tener lugar tanto cuando el hecho ha dejado huellas de su realización como si no las ha dejado; sin embargo, es evidente que su realización guarda correspondencia con su carácter esencialmente investigativo.

En el primer caso, se recogerán y conservarán, para su exhibición en el juicio. En el segundo caso, cuando no queden huellas del hecho punible, la diligencia estará destinada a averiguar si su desaparición fue o no intencionada y, de ser así, qué medios se han utilizado con tal fin, sin perjuicio de recoger y consignar cuantos datos adquiere acerca de la comisión del delito; y, si se trata de un delito que no deja vestigios se procurará hacer constar la ejecución del mismo y las circunstancias en que se efectuó y la preexistencia de la cosa [Herce Quemada].

En este medio de prueba intervienen todos los sentidos del fiscal o del juez: a través de la vista observación del lugar del hecho, de la situación del cadáver, de las heridas y manchas de sangre, huellas digitales, rastros de pisadas, por medio del oído alboroto de un aparato musical, a través del olfato alimentos en mal estado, estiércol apilado al aire libre, por el tacto el filo del cuchillo [Roxin] . Su límite está dado por la necesidad del empleo de la pericia, pues si no se pueden obtener inmediatas conclusiones que están al alcance del común de la gente, debe ocurrir a la intermediación de peritos [Clariá] .

El artículo 192.1 CPP establece que la inspección judicial puede realizarse tanto en la etapa de investigación preparatoria por el fiscal como en la etapa de enjuiciamiento por el juez. Empero, es evidente que por su propia naturaleza tiene un carácter de acto de investigación preconstituido y, por ende, su órgano de ejecución es la Fiscalía apoya esta posición el que la eficacia del acto está condicionada a su pronta realización, evitándose que los elementos se modifiquen, se alteren, desaparezcan o se destruyan; el momento procesal idóneo, entonces, es inmediatamente después de la comisión del delito, a efectos de evitar la alteración del lugar o sus circunstancias, o la pérdida o deterioro de los efectos que allí pudieran encontrarse [Moreno Catena].  Ello significa reconocer el carácter urgente de esta diligencia, de lo que resulta que ha de haber transcurrido un periodo dilatado de tiempo en relación a la fecha de comisión del delito.

La realización de la inspección judicial en sede del juicio oral debe entenderse como excepcional —siempre que no se disponga de ningún otro medio para determinar los hechos—, dado que más allá que al tener que realizarse fuera de la Sala de Audiencias afecta los principios de concentración y publicidad, suele resultar inútil cuando han transcurrido meses, pues es difícil recoger o apreciar huellas o vestigios del delito (STSE de 07-02-01).

En atención a esta característica que impide la vigencia del principio de inmediación, pero garantiza su efectividad en atención a la rapidez de su realización en cuanto a la fecha del descubrimiento del delito es que, primero, exige su minuciosidad en tanto debe comprender “la escena de los hechos y todo lo que puede constituir prueba material del delito”; segundo, propende, de preferencia, “la participación de testigos y peritos”; y, tercero, autoriza el levantamiento de “planos o croquis del lugar y se tome fotografías, grabaciones o películas de las personas o cosas que interesen a la causa”.

Se requiere para su consideración de prueba preconstituida el emplazamiento a la defensa y al imputado para su asistencia al acto es una condición de validez de la inspección—, aunque no es necesaria su presencia efectiva (STCE 150/1989, de 25 de septiembre). Si la Policía es la que realiza la inspección, siempre por razones de urgencia y necesidad, su consideración de prueba preconstituida de cargo solo puede reconocérsele declarar plenariamente los policías que intervinieron en ella y no se ha limitado en su ejecución ningún derecho fundamental (STSE de 25-06-01).

La inspección, por su propia naturaleza, requiere de la confección de un acta detallada, a la que debe agregarse todos los resultados de los auxilios técnicos que se hubiesen dispuesto realizar.

Lo único que puede alcanzar valor probatorio del acta, con carácter documental preconstituido siempre que haya existido, por lo menos, posibilidad de contradicción—, son las percepciones sensoriales del juez plasmadas en al acta es un requisito de eficacia probatoria de la diligencia, conjuntamente con la necesidad de contradicción en la ejecución de la misma, no así las testimoniales e informes periciales que puedan haberse documentado en la misma acta [Moreno Catena]. En el primer caso, esta diligencia goza de la máxima credibilidad respecto de aquellas observaciones, percepciones y constataciones de naturaleza objetiva recogidas por el juez.

La práctica forense muestra que la inspección judicial cuya nota singular es la inmediatez atraviesa las siguientes fases:

(i) protección del lugar (acordamiento, alejamiento de curiosos, etc.),

(ii) observación o reconocimiento,

(iii) fijación (descripción escrita, fotografía, diseño de dibujo, filmación),

(iv) recogida de vestigios materiales y entrega —en su caso— de los vestigios materiales a peritos para su análisis y valoración [Aragoneses].


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