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La imputación objetiva del comportamiento. Bien explicada

Sumilla: 1. Introducción; 2. Teorías antecedentes a la imputación objetiva; 2.1 Teoría del causalismo; a) Teoría de la equivalencia de condiciones; b) Teoría de la causa adecuada; 3. La imputación objetiva; 3.1 La imputación objetiva del comportamiento; 3.1.1 Riesgo permitido; 3.1.2 Principio de confianza; 3.2.3 Principio de prohibición de regreso; 3.2.4 Competencia de la víctima; 4. Conclusiones

1. Introducción 

¿Se puede atribuir objetivamente el resultado a quien con su acción ha creado para el bien jurídico un riesgo jurídicamente desaprobado?

Para poder responder esta pregunta, debemos establecer algunos criterios que nos permitan identificar cuándo una conducta es considerada penalmente relevante. En el presente artículo desarrollaremos, de manera general, la imputación objetiva de la conducta.

2. Teorías antecedentes a la imputación objetiva

En el derecho penal, los criterios de la imputación objetiva han evolucionado partiendo de una visión de causalidad natural hacia un concepto fundamentalmente normativo.

2.1. Teoría del causalismo

Esta teoría se basa en dos elementos que van de la mano: causa-efecto. Ello, en atención a que para atribuir responsabilidad al agente se requiere comprobar la causa, y se considera el efecto como su consecuencia natural directa (nexo de causalidad)[1].

Dentro de la teoría del causalismo surgió la teoría del causalismo naturalista desarrollada por Liszt y Beling, la cual se comprende por dos fases: i) interna (ideación) y ii) externa (ejecución). Esta aborda la acción en términos naturales, conformada por tres elementos: i) movimiento corporal que se traduce en una conducta, ii) resultado (efecto) de la conducta desplegada por el agente y iii) nexo causal entre la conducta y el resultado[2]

Entre las teorías  de la causalidad que más trascendencia han tenido, tenemos las siguientes:

a) Teoría de la equivalencia de condiciones:

Desarrollada por Von Buri, señala que todas las acciones o condiciones que intervienen en la producción de un resultado pueden considerarse como generadoras del mismo y, por tanto, debe atenderse a la conditio sine qua non o método de supresión mental[3], el cual establece que si suprimimos mentalmente una condición y por tanto el resultado no se hubiese producido, entonces esa condición es la causa del resultado típico. Esta teoría no estuvo extenta de críticas debido a que generaba una cadena causal ilimitada pues todo resultado podía remontarse a causas anteriores.

Roxin retrata, mediante ejemplos, cómo la aplicación de esta teoría puede inducir a error tanto en casos de causalidad hipotética como de causalidad alternativa respectivamente[4]:

Si se reprocha a alguien haber realizado un fusilamiento ilícito en guerra y el mismo alega que, si se hubiera negado, otro hubiera efectuado el fusilamiento exactamente de la misma manera, entonces se puede suprimir mentalmente su hecho sin que desaparezca el resultado. Pero naturalmente no falta la causalidad de su conducta; pues si se quisiera negarlo, entonces, dado que la conducta hipotética del segundo soldado tampoco habrá sido causal, se llegaría al absurdo resultado de que la muerte de la víctima se ha producido sin causa.

A y B, actuando independientemente uno del otro, ponen veneno en el café de C; si C muere por ello, pero ya la dosis puesta por A o por B hubiera provocado por sí sola la muerte exactamente del mismo modo, se puede suprimir mentalmente la conducta de cada uno de ellos sin que desaparezca el resultado.

b) Teoría de la causa adecuada:

Como respuesta al alcance ilimitado de la teoría de la equivalencia, esta teoría desarrollada por von Bar, von Kries, entre otros, busca distinguir solo las acciones o condiciones relevantes (adecuadas o decisivas) para la realización del resultado típico, atendiendo a que las demás condiciones serán jurídicamente irrelevantes[5].

En tal sentido, para imputar el resultado al comportamiento desplegado por el agente debía realizarse una limitación valorativa de la relación de causalidad, pues el resultado dañoso no podía atribuirsele a toda acción causal[6].

A modo de ejemplo:

Que una persona le entregue inocentemente un martillo a otra, no conduce a un crimen; en cambio, que una persona golpee con un martillo la cabeza de otra, lleva a un homicidio o, cuando menos, a lesiones. Por consiguiente, si Catilina mata a Ciceronem con un martillo que le había entregado Cato, el acto de Catilina es “causa” de la muerte de Ciceronem; pero la entrega inocente del martillo por Cato no es “causa”; porque tal acto no conduce usualmente al daño en cuestión: podría haber llevado sencillamente a que Catilina se construya una nueva mesa de trabajo[7].

3. La imputación objetiva

La teoría de la imputación objetiva supera la visión meramente causalista, pues incide en no solo verificar el presupuesto mínimo de relación causa (crear un peligro jurídicamente desaprobado) -efecto (resultado de dicho peligro). Esta procura atribuir responsabilidad penal al autor solo si “el hecho que reúne las exigencias típicas constituye la infracción de un rol jurídicamente atribuido“, el cual puede ser tanto el rol general de ciudadano como un rol especial[8].

3.1 Imputación objetiva del comportamiento 

A fin de determinar si se le puede imputar al agente un comportamiento penalmente relevante, el juzgador deberá verificar que este haya creado un peligro jurídicamente desaprobado idóneo para vulnerar bienes jurídicos ajenos[9].

3.1.1 Riesgo permitido 

Es menester incidir en el ámbito de aplicación del riesgo permitido, pues existen conductas que, pese a que son arriesgadas, son catalogadas como “permisibles debido a la utilidad social que ellas implican (…) pues (…) en determinados ámbitos, la necesidad de un riesgo permitido en modo alguno es contradictoria con la protección de bienes jurídicos: para poder hacer uso de los bienes, es necesario poner en peligro estos u otros bienes”[10].

Para determinar si una conducta se encuentra dentro de los límites del riesgo permitido, debe atenderse a cuatro grupos de normas[11]:

a) Norma general, del propio Código penal.

b) Normas especiales, a las que se llega mediante una remisión extrapenal, por ejemplo: la ley medioambiental, la ley tributaria, la ley de tránsito. Aquí se ubica también el Manual de Organización y Funciones (MOF) y el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), que delinean los ámbitos de competencia funcionarial de las personas que ostentan un estatus especial con la obligación de administrar el segmento que les concierne de función pública, como es el caso de los funcionarios y servidores públicos.

c) Normas de la lex artis, que concretan los límites de la libertad de actuación de los profesionales, plasmándose por lo general en protocolos y normas deontológicas de los colegios profesionales.

d) Normas del estándar de conducta, que resultan de la práctica reiterada y permanente de los oficios en cuyo estereotipo social delinean ámbitos de competencia, como sucede con el oficio de taxista, albañil, panadero, entre otros. 

3.1.2 Principio de confianza

Supone la actuación del agente que obra confiando en que “los demás actuarán bajo los límites del riesgo permitido[12]; esto es, el sujeto confía en que los demás se comportarán respetando la norma conforme al rol atribuido. Sin embargo, este no puede ser alegado cuando resulta evidente que la actuación de alguno de los participantes del hecho es contraria a Derecho y pudo ser advertida por el agente (Casación 1546-2019-Piura).

3.1.3 Principio de prohibición de regreso

En el Recurso de Nulidad 1645-2018, Santa, la Corte Suprema desarrolla el concepto de la prohibición de regreso, señalado que no es pasible de sanción el comportamiento de una persona que haya favorecido al ilícito actuando como parte de su rol social; es decir, bajo una conducta neutral, “a pesar que el otro sujeto emplee esa conducta en su beneficio concediéndole un sentido delictivo” (fundamento tercero). Sin embargo, su limitación se fundamenta en el deber de solidaridad mínima.

3.1.4 Competencia de la víctima 

Existen casos en donde la creación del riesgo no se le atribuye al sujeto activo, sino a la propia víctima, pues será esta quien con su comportamiento aporte a la realización del riesgo no permitido[13].

4. Conclusiones

No se le puede atribuir objetivamente el resultado a quien con su acción no ha creado para el bien jurídico ningún riesgo jurídicamente desaprobado. En tal sentido, el factor elemental para determinar si una persona contribuyó a generar un comportamiento penalmente relevante será el riesgo permitido, pues de lo contrario se excluye la imputación.


[1] García Cavero, P. (2019). Derecho Penal – Parte General. (3ª ed). Ideas Solución Editorial. p. 413

[2] Almanza Altamirano, F., & Peña Gonzáles, O. (2010). Teoría del delito-Manual Práctico para su aplicación en la teoría del caso. Lima. Editorial Nomos & Thesis EIRL. p. 22

[3] García Cavero, P. (2019). Derecho Penal – Parte General. (3ª ed). Ideas Solución Editorial. p. 413

[4] Roxin, C. (1997). Derecho Penal, parte general. Tomo I: Fundamentos de la estructura del delito. Traducción y notas Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo Javier de Vicente Pernesal. Editorial Civitas. Madrid, pp. 350-351

[5] García Cavero, P. (2019). Derecho Penal – Parte General. (3ª ed). Ideas Solución Editorial, p. 414

[6] García Cavero, P. (2019). Derecho Penal – Parte General. (3ª ed). Ideas Solución Editorial, p. 415

[7] De Trazegnies Granda, F. (2016). La Responsabilidad Extracontractual. Fondo Editorial PUCP, p. 313

[8] García Cavero, P. (2019). Derecho Penal – Parte General. (3ª ed). Ideas Solución Editorial, p. 424

[9] Caro John, J. (2014). Manual teórico práctico de teoría del delito. Lima: Ara Editores, p. 52

[10] Caro John, J. (2014). Manual teórico práctico de teoría del delito. Lima: Ara Editores, p. 55

[11] Villavicencio Terreros, F. (2007). La imputación objetiva en la jurisprudencia peruana. Derecho PUCP, (60), p, 257. https://doi.org/10.18800/derechopucp.200701

[12] Villavicencio Terreros, F. (2007). La imputación objetiva en la jurisprudencia peruana. Derecho PUCP, (60), p, 260. https://doi.org/10.18800/derechopucp.200701

[13] Villavicencio Terreros, F. (2007). La imputación objetiva en la jurisprudencia peruana. Derecho PUCP, (60), p, 268. https://doi.org/10.18800/derechopucp.200701

(*) Elaborado por Giuliana Iglesias Spelucin, Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

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