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Proceso de conocimiento: ¿cómo impugnar la sentencia?

Sumilla: Impugnación de la sentencia en el proceso de conocimiento; 1. Objeto del recurso de apelación; 2. Fundamentación del recurso de apelación; 3. Inadmisibilidad e improcedencia del recurso de apelación.

Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 96-104.


Impugnación de la sentencia en el proceso de conocimiento

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 13) del artículo 478 del Código Procesal Civil, el plazo máximo aplicable al proceso de conocimiento para apelar de la sentencia es de diez días, se entiende contado desde la notificación de la referida resolución judicial. En los subpuntos siguientes veremos, pues, lo relacionado con la impugnación de la sentencia en el aludido proceso.

1. Objeto del recurso de apelación

La apelación es aquel recurso ordinario y vertical o de alzada formulado por quien se considera agraviado con una resolución judicial (auto o sentencia) que adolece de vicio o error, y encaminado a lograr que el órgano jurisdiccional superior en grado al que la emitió la examine y proceda a anularla o revocarla, ya sea total o parcialmente (art. 364 del CPC), dictando otra en su lugar u ordenando al Juez a quo que expida una nueva resolución de acuerdo a los, considerandos de la decisión emanada del órgano revisor. Puntualizamos que el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada (conforme al art. 382 del CPC).

2. Fundamentación del recurso de apelación

Según el artículo 366 del Código Procesal Civil, el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.

La motivación del recurso de apelación implica, pues, la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos que ameritan, a juicio del recurrente, la anulación o revocación de la resolución impugnada. La motivación del recurso de apelación exige un análisis crítico, exhaustivo y razonado de los vicios o errores advertidos en la resolución que se objeta, ya sea en la apreciación de los hechos, la interpretación del material probatorio o en la aplicación del derecho.

Cabe señalar que para la procedencia del recurso de apelación es necesario que haya un interés que amerite la interposición de dicho medio impugnatorio. Tal interés representa un requisito de orden subjetivo y emana del agravio que la resolución del Juez a quo produce al apelante (y que éste debe señalar en su recurso). El interés que impulsa al apelante a plantear el mencionado recurso deriva, pues, del agravio o gravamen causado al recurrente mediante una resolución injusta y que abre la instancia recursiva.

El agravio constituye el perjuicio, ya sea patrimonial o moral, que la resolución provoca al impugnante, y puede ser visto como la diferencia o disconformidad entre lo solicitado y lo resuelto. El interés del recurrente en la apelación es determinado por la existencia del agravio y la posibilidad de que el mismo pueda ser reparado por el Juez ad quem cuando se pronuncie sobre el recurso de apelación. La sola infracción de la ley que no ocasiona agravio alguno a las partes no resulta suficiente para formar el interés necesario para apelar.

El agravio puede ser total o parcial, dependiendo de si la resolución en su integridad o sólo parte de ella afecta al apelante. También se dice que aquél será total cuando al impugnante no se le concede absolutamente nada de lo peticionado, y parcial, si sus pretensiones fueron satisfechas en parte. El agravio tiene que ser personal, caso contrario, no procedería la apelación interpuesta, pues no es posible alegar agravios de terceros si el impugnante carece del poder de representación respectivo. El agravio que amerita la apelación debe ser concreto y actual, esto es, debe existir al tiempo de interponer dicho recurso y permanecer vigente hasta la expedición de la resolución de segunda instancia. Además, el agravio que funda la apelación no se halla contenido en los considerandos de una resolución (auto o sentencia), sino en su parte dispositiva, por cuanto los perjuicios o gravámenes que dan lugar a la apelación están constituidos por las decisiones adoptadas por el juzgador y no por su fundamentación. No obstante, por excepción, son materia de impugnación las motivaciones de la resolución cuando éstas significan directivas orientadas a interpretar o fijar el marco de ejecución u observancia de la decisión (por lo que se asegura que integran en forma implícita la parte dispositiva de la resolución).

3. Inadmisibilidad e improcedencia del recurso de apelación

Lo relativo a la inadmisibilidad e improcedencia del recurso de apelación se encuentra regulado en el artículo 367 del Código Procesal Civil en estos términos:

«La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el Juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando ésta fuera exigible.

La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso.

Para los fines a que se refiere el Artículo 357° [del CPC, según el cual: A. los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario; y B. también se atenderá a la formalidad y plazos previstos en el CPC para cada uno], se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible.

Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.

El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión, En este caso, además, declarará nulo el concesorio».

4. Concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo

Tal como lo señala el artículo 371 del Código Procesal Civil, procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en dicho Código.

A tenor de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 368 del Código Procesal Civil:

– El recurso de apelación se concede con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.

– Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.

Del texto del inciso 1) del artículo 368 del Código Procesal Civil se infiere que el efecto suspensivo con que puede ser concedida la apelación impide la ejecución o cumplimiento de la resolución recurrida, quedando así suspendida su eficacia hasta tanto no quede firme la decisión del Juez ad quem. Tal efecto hace, pues, que le esté vedado al inferior jerárquico innovar la situación existente, por lo que se encuentra impedido de exigir el cumplimiento de la decisión sujeta al examen del órgano jurisdiccional de alzada. El magistrado que emitió la resolución impugnada puede, sin embargo, seguir conociendo de aquellos asuntos no comprendidos en la reclamación como los tramitados en cuaderno aparte, así como ordenar medidas cautelares destinadas a impedir que pueda tomarse ilusorio el derecho del interesado.

5. Competencia del órgano jurisdiccional superior

En razón de la naturaleza devolutiva de la apelación, el Juez ad quem adquiere la potestad de revocación de la.resolución impugnada dentro del marco del recurso. Puede, entonces, el órgano judicial revisor confirmar la resolución o revocarla en todo o en parte. También puede integrarla (completarla) en lo que respecta a la parte decisoria (si el órgano jurisdiccional omitió pronunciarse sobre algún punto controvertido), siempre y cuando la fundamentación respectiva aparezca contenida en la parte considerativa de la resolución objeto de apelación (art. 370 -primer párrafo- del CPC).

El recurso de apelación hace que el órgano judicial revisor asuma la competencia respecto de las cuestiones objetadas, teniendo plena potestad para resolverlas, salvo en situaciones excepcionales y expresamente previstas en el ordenamiento jurídico en que dicha potestad sufre limitaciones, como aquella referida al impedimento del Juez ad quem de modificar la resolución recurrida en perjuicio del impugnante, a no ser que la otra parte hubiese también recurrido la resolución o formulado adhesión a la apelación (art. 370 —primer párrafo— del CPC). Tampoco puede el órgano judicial revisor apartarse del objeto del proceso (que fuera conocido en primera instancia) e inobservar el principio de congruencia, estando impedido, entonces, de ir más allá del petitorio o de fundar su decisión en hechos distintos de los que han sido invocados por las partes, por lo que debe descartar todo asunto extraño al contenido de la relación procesal y al de los escritos constitutivos del proceso (salvo en supuestos excepcionales —previstos en la ley— en que se admite la alegación de hechos nuevos acaecidos en momento posterior a la fase postulatoria). Asimismo, el órgano judicial revisor se encuentra impedido de examinar las cuestiones sobre las cuales ha precluido la posibilidad de recurrir y que han adquirido firmeza (como aquellas no apeladas en su momento por voluntad del justiciable o las que no fueron comprendidas al expresarse los agravios).

El conocimiento del órgano judicial revisor se circunscribe, pues, a los alcances de la apelación (también a los de la adhesión a ella y a las absoluciones del recurso y de la adhesión), siéndole prohibido ir más allá de ese marco. En consecuencia, no puede beneficiar al recurrente en más de lo que hubiera solicitado, estando, asimismo, impedido de perjudicar al apelante despojándole de aquello que la resolución impugnada le hubiese otorgado o reconocido.

Esto significa que, de declararse fundado el recurso de alzada, el superior jerárquico debe proceder a la reforma de la resolución reclamada guardando correspondencia con lo efectivamente solicitado por el apelante, sin exceder aquello que fue expresamente peticionado por éste. También supone que la resolución recurrida no es susceptible de ser reformada en perjuicio del apelante, vale decir, la decisión del órgano judicial revisor no puede desconocer los extremos favorables al impugnante contenidos en la resolución del Juez a quo, ni mucho menos imponer algo que no fue ordenado por este último en el acto procesal cuestionado (a no ser que la parte contraria igualmente hubiese impugnado la resolución o formulado adhesión a la apelación). La no modificación de la resolución recurrida en perjuicio del -único- apelante constituye el postulado del principio de la prohibición de la «reformatio in peius», denominado también de la limitación del objeto procesal o de la prohibición del empeoramiento de la posición del apelante.

6. Trámite de la apelación de sentencias

Lo concerniente al trámite de la apelación de sentencias se encuentra normado, principalmente, en los artículos 373,375 y 383 -primer párrafo- del Código Procesal Civil, los cuales citamos a continuación:

«Artículo 373°.- Plazo y trámite de la apelación de sentencias.- La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental [plazo que, en el proceso de conocimiento -que es el que nos interesa es de diez días: art. 478 -inc. 13)- del CPC], contado desde el día siguiente a su notificación.

Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código [CPC]. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional.

En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días.

Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días.

Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa.

El desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión».

«Artículo 375°.- Vista de la causa e informe oral.- En los procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización.

En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días.

Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo.

Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.

Las disposiciones de este Artículo se aplican a todos los órganos jurisdiccionales civiles que cumplen función de segunda instancia».

«Artículo 383°.- Devolución del expediente.- Resuelta la apelación con efecto suspensivo, se devolverá el expediente al Juez de la demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.

(…)».

7. Ofrecimiento de medios probatorios en la apelación de sentencias

Con arreglo a lo previsto en el artículo 374 del Código Procesal Civil, sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso.

2. Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.

Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado. Así lo determina el artículo 374 del Código Procesal Civil en su último párrafo.

8. Actos contra la sentencia expedida en segunda instancia

Conforme se desprende del artículo 378 del Código Procesal Civil, contra la sentencia que se expida en segunda instancia proceden los siguientes actos procesales:

A. Solicitud de aclaración de la resolución.

La aclaración de resoluciones judiciales se halla normada en el artículo 406 del Código Procesal Civil, según el cual: a) el Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas, sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella; b) la aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión; c) el pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite; y d) la resolución que rechaza el pedido de aclaración es inimpugnable.

B. Solicitud de corrección de la resolución.

Lo relativo a la corrección de resoluciones se encuentra regulado en el artículo 407 del Código Procesal Civil, conforme al cual: a) antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga; b) los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución; c) mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos; y d) la resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.

C Recurso de casación.

El recurso de casación se encuentra regulado en el Capítulo IV («Casación») del Título XII («Medios impugnatorios») de la Sección Tercera («Actividad procesal») del Código Procesal Civil, en los arts. 384 al 400. El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario que tiene por objeto lograr que la Corte Suprema de Justicia de la República revise y revoque o anule las resoluciones emitidas en segundo grado por las Salas Superiores (que pongan fin al proceso), que infringen, por error o arbitrariedad judicial, la norma ti vidad material o procesal o el precedente judicial (conocido antes como doctrina jurisprudencial), de una manera tal que dicha infracción (consistente en algún vicio in iudicando o in procedendo) incide directamente en la parte decisoria de la resolución, lo que da lugar a un fallo ilegal, irregular o injusto.

Son requisitos de admisibilidad del recurso de casación los contemplados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, a saber: 1. que dicho recurso se interponga contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. que el recurso de casación se interponga ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad; 3. que el recurso de casación se interponga dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y 4. que el recurso de casación se interponga adjuntando el recibo de la tasa respectiva.

Son requisitos de procedencia del recurso de casación aquellos previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, cuales son los siguientes:

1. que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso de casación;

2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial (que constituyen causales del recurso de casación: art. 386 del CPC);

3. demostrar la incidencia directa de la infracción (normativa o del apartamiento del precedente judicial) sobre la decisión impugnada; y

4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio; además, si el pedido casatorio fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad; en cambio, si el pedido casatorio fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala (Suprema). Si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio y revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.

9. Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia

Una vez firme la sentencia expedida en segunda instancia que contiene un mandato (entiéndase que se trata de una sentencia de condena) y devuelto el expediente del proceso al órgano jurisdiccional que conoció del proceso en primera instancia, dicha resolución se convierte en un título de ejecución judicial o título ejecutivo de naturaleza judicial (arts. 379 y 688 —inc. 1)— del CPC), por lo que se ejecutará, a pedido de parte, ante el órgano jurisdiccional indicado precedentemente, siguiendo el trámite establecido en el Capítulo I («Disposiciones generales») y el Capítulo III («Ejecución de resoluciones judiciales») del Título V («Proceso único de ejecución») de la Sección Quinta («Procesos contenciosos») del Código Procesal Civil, debiéndose tener en cuenta, además, lo normado en el Capítulo V («Ejecución forzada») del Título V de la Sección Quinta del citado Código adjetivo.

10. Costas y costos en segunda instancia

La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida pagará las costas (y costos, se entiende) de ambas (art. 412 —segundo párrafo— del CPC); en cambio, si la sentencia expedida en segunda instancia confirma la de primera instancia en su integridad, el sujeto procesal que planteó la apelación será condenado al pago de las costas y costos en segunda instancia (conforme se desprende de la parte inicial del art. 381 del CPC). En los demás casos (vale decir, de revocación parcial o confirmación parcial, como se quiera, de la sentencia de primera instancia), la condena en costas y costos será establecida en base al contenido de la revocatoria y a la conducta procesal que hubieran asumido los justiciables en segunda instancia (ello se colige de la parte final del art. 381 del CPC). Al respecto, el tercer párrafo del artículo 412 del Código Procesal Civil preceptúa que si en un proceso se ha discutido varias pretensiones, las costas y costos se referirán únicamente a las que hayan sido acogidas para el vencedor.

1 Comentario

  1. Estimados colegas , agradezco sus apreciaciones que son muy valiosas para nosotros los que ejercemos en esta profesión muy compleja que se necesita mucha lectura y concentración.

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