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Medidas de protección: ¿cuándo dictar el impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima de violencia (Ley 30364)?

Cómo citar: Ramos Ríos, Miguel Ángel y Ramos Molina Miguel Arnold. «Medidas de protección, de protección social y cautelares». En Violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar: Proceso especial para el otorgamiento de medidas de protección en la Ley 30364, 187-194. Lima: Lex & Iuris, 2018. Medidas de protección en la Ley 30364 […]

Cómo citar: Ramos Ríos, Miguel Ángel y Ramos Molina Miguel Arnold. «Medidas de protección, de protección social y cautelares». En Violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar: Proceso especial para el otorgamiento de medidas de protección en la Ley 30364, 187-194. Lima: Lex & Iuris, 2018.


Medidas de protección en la Ley 30364

Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a la distancia que la autoridad judicial determine

Pese a la diversidad de contenidos entre la vieja Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar y la novísima Ley 30364, es fácil coordinar las cuestiones estudiadas sobre las medidas de protección porque ofrecen características comunes, por un lado su efectividad en la protección de la víctima de agresiones dentro de la familia y sobre todo de la mujer en ámbitos diferentes a la organización familiar, por otro su actualidad, ya que ahora es de especial atención por parte de jueces del órgano jurisdiccional.

En definitiva, las redefinidas medidas de protección ofrecen aspectos relevantes para la aplicación y correcto funcionamiento de los mecanismos legales de protección a los integrantes del grupo familiar como a la mujer en contextos sociales diferentes al grupo familiar.

La actual medida de protección incorpora una prescripción al impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima. El artículo 22.2 de la Ley 30364, establece que el juez debe fijar una línea de frontera entre la parte denunciada y la parte denunciante, establecida por una unidad de medición específica, se entiende que se trata de un radio de acción de la víctima que no puede ser traspasado por la parte denunciada, y, ¿qué pasa si agresor(a) y agredido(a) trabajan o estudian en la misma institución y por dichas razones deben interactuar frecuentemente? O siendo integrantes del grupo familiar casualmente el denunciado franquea el radio de acción inexpugnable de la víctima. Que tal que los involucrados son dos estudiantes universitarios que mantienen una relación de enamorados y son del mismo aula o clase disputándose el primer lugar para obtener una beca de estudios en el extranjero, cuya relación se convierte conflictiva y que ya no es aceptada por la mujer, pero el varón que no acepta poner fin a la relación termina acosando a la mujer.

Siendo todo esto un caso evidente de riesgo severo de acuerdo a la ficha de valoración de riesgo. El juzgado, como tiene entre sus manos un caso de riesgo severo porque así lo dice la ficha de valoración de riesgo, del que ya dijimos es altamente manipulable y además no se tiene recogida de datos adicionales, no incluye entrevistas personales, todavía no se cuenta con una evaluación psicológica y/o médica estandarizada, no se ha concretado la revisión de expedientes socio-sanitarios ni judiciales y no hay una recogida de información adicional alguna; pero decide actuar acatando las prescripciones del artículo 36 del Reglamento de la Ley y, sin cerciorarse si efectivamente la mujer es asediada y que dicho asedio le ocasiona temor o desasosiego, resuelve que lo mejor es ordenar el impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima a una distancia de 300 metros como prescribe el artículo 37.3 numeral 1 del Reglamento, su decisión es totalmente racional desde el punto de vista de la ley y claramente afectará en este caso el derecho a la educación del presunto agresor, pero seguramente estarán de acuerdo conmigo en que es totalmente irrazonable, inaceptable que basado solo en una ficha de valoración de riesgo altamente manipulable se adopte tal decisión, está claro que además no podrá ordenar que el radio de acción de la víctima, inexpugnable para el agresor es de 300 metros, como se podría establecer ello.

La verdad es que esta última regla es más que frívola, populista desde el ángulo que se le vea, vean, en este ejemplo, la medida de protección, de dictarse en la forma que dice la ley, afectará el derecho a la educación, libre tránsito del probablemente agresor, digo probablemente porque siempre cabe la posibilidad que tras una minuciosa investigación se descubra que la denuncia tuvo otras motivaciones y claro la estudiante digamos de psicología manipuló la ficha de valoración de riesgo para lograr propósitos marginales coyunturales que nada tienen que ver con agresiones.

El impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma debe partir de establecer que dichas acciones de aproximación o acercamiento tienen propósitos violentos de asedio injustificado. Pues podría ocurrir que la comunicación sea necesaria y el acercamiento o proximidad casual o inevitable, sigo pensando que al operador de justicia le corresponde delimitar los contornos normativos de la proposición legal acotada para que esta no resulta inejecutable, en tal sentido, la medida de protección debe dictarse si y solo si se tiene verosímilmente establecido que el acercamiento y la proximidad a la víctima tienen el propósito de asediar, amenazar, hostilizar, etc. es decir, que sea una manifestación agresiva y que ello genere temor, turbación, desasosiego en la víctima; entonces, para ordenar las prohibiciones, debe previamente
establecerse que el acercamiento y la proximidad tiene un propósito acosador, no debe olvidarse que las medidas de protección tienen una finalidad y esa finalidad es hacer cesar los actos lesivos provenientes de la persona agresora vinculada a la víctima por algún tipo de relación extrafamiliar e intrafamiliar. Para un cabal despacho de la medida de protección en mención, me permito sugerir tener en cuenta los siguientes conceptos.

1. Objetivos de la medida

Siempre es posible que la medida pueda ser solicitada basado en antipatías, frente a esta posibilidad se hace necesaria una mínima actuación probatoria, así, la orden de impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma es el corolario necesario de haber establecido la existencia de acoso, entendido como la existencia de asedio y persecución sin tregua ni descanso ala víctima. En tal sentido, esta medida tendrá entre sus fines proteger a la víctima de dicho asedio o persecución; por tanto, sería irracional despacharla porque solo lo pide la víctima, o porque el llenado de la ficha de valoración de riesgo es tan perfecto para decir que se trata de riesgo severo, sin antes establecer la verosimilitud del asedio y el temor o desasosiego que ello genera, pero no se olvide la medida convenientemente adoptada resulta ser importante porque implica la protección de un ámbito propio, íntimo y reservado para la mujer o los integrantes del grupo familiar, para mantener una calidad mínima de vida humana digna; siendo este derecho por propia naturaleza inherente a la persona, se entiende ligado al reducto de su privacidad.

2. Situaciones de hecho cautelables

Dentro de las distintas formas de agresión a la mujer o los integrantes del grupo familiar, una que pasa desapercibida y tal vez la de mayor significación, es el asedio, la persecución de la víctima sin tregua ni descanso, esto le puede ocurrir a la mujer dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, incluso en una relación de responsabilidad o confianza dentro del grupo familiar y ya sea que se trate de cónyuges, excónyuges, convivientes o exconvivientes. «Los maltratos físicos y especialmente psíquicos generados por quien es un ser violento, en muchos casos no cesan por el hecho de excluir al agresor de la vivienda en la cual convivía con la/s víctima/s […]».

Esa violencia se proyecta muchas veces en llamados, amenazas o acosos telefónicos, en esperar a la víctima en la puerta de su domicilio, en seguirla por la calle, en circundar los sitios que frecuente, o en concurrir a sus lugares de trabajo o estudio.»[87]

Es evidente que el acoso, en la forma señalada, se constituye en una manifestación agresiva a los bienes esenciales de la persona que pueden ser de muy variada índole, correspondiéndole al juzgador la prudente determinación del ámbito de protección, en función de datos variables según los tiempos y las personas, usos sociales, así como pautas de comportamiento libremente elegidos por cada persona; en la práctica encontramos que las formas más recurrentes de acoso, además de las citadas precedentemente, son también: llegar de improviso al lugar de trabajo como una manera de control; llamadas telefónicas para controlar; impedir la satisfacción de sus necesidades de sueño, comida, educación, etc.; no dejar salir a estudiar, trabajar, tener amistades, visitar a la familia, etc.; asedio en momentos inoportunos; pedirle sexo constantemente, y otras que progresivamente van afectando el normal desenvolvimiento de la personalidad, lo que al decir de los especialistas podría en determinada circunstancia ocasionar un daño psicológico que creo debe ser prevenido.

Por eso el despacho de una medida de protección en estas circunstancias no requiere la determinación de la existencia o no del daño psicológico, el propósito del dispositivo no es reparar el daño sino evitar su surgimiento; así, el despacho de una medida de protección consistente en la prohibición de acercamiento o proximidad a la víctima tiene el propósito de impedir el acoso a la víctima para evitar el daño. No se debe esperar que se produzca daño, ya que «Para determinar la existencia o no de este perjuicio, es imprescindible, la intervención de un experto en la materia. La función del psicólogo o psiquiatra será la de someter al paciente a distintos exámenes psicotécnicos a fin de establecer si existe o no el daño. Para ello, deberá entrevistar al damnificado en varias sesiones. Su informe debe responder a las consignas planteadas y estar fundado en principios científicos o técnicos propios de su especialidad», y ello evidentemente requiere de tiempo.

Entonces entiendo que la medida en comento tiene una función preventiva que no requiere la existencia de daño, concretando de esta manera una de las finalidades de la política pública de lucha contra toda forma de violencia entre los integrantes del grupo familiar y/o en agravio de la mujer, que es también prevenir el surgimiento de ésta.


[87] GUAHNON, Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, op., cit., p. 200.

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