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Derecho de sucesiones: ¿qué es la herencia?

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Tratado de derecho de sucesiones», del maestro Augusto Ferrero Costa.

Ferrero Costa, Augusto. «Conceptos generales». En su Tratado de derecho de sucesiones, 126-129. Lima: Gaceta Jurídica, 2012.


Hemos dicho que la sucesión es la trasmisión patrimonial y de otros derechos por causa de muerte. El patrimonio objeto de la trasmisión constituye la herencia. En sentido lato, esta significa trasmisión y patrimonio. En otras palabras, se le identifica con el concepto sucesión y con el objeto de la misma. Fue en ese sentido que se legisló la herencia en el Código Civil de 1852, cuyo título correspondiente se titulaba Del modo de adquirir el dominio por herencia.

A pesar de ello, su comentarista Samanamú (301, p. 25) reconocía que sucesión y herencia eran términos muy distintos, lo cual fue ratificado por Calle (55, p. 257). En su nota al artículo 3279 del Código argentino, Vélez Sársfield decía que herencia y sucesión eran sinónimos en Derecho. Bien acota Arias (8, p. 22), en crítica a esta afirmación, que si ello fuera absolutamente cierto, la ley no podría referirse, como lo hace, a la sucesión a título singular, que no es herencia. El Código uruguayo usó estos términos como sinónimos, mereciendo la crítica certera de Barbot (23, p. 7).

En sentido restringido, la herencia se identifica con el patrimonio, concepto al que se adhiere la doctrina moderna. En es tendencia se encuentra nuestro Código, siguiendo los lineamientos del Código anterior. Sin embargo, notamos la utilización equívoca del vocablo en el artículo 875 del actual ordenamiento, cuando se habla del acreedor de la herencia en lugar del acreedor de la sucesión.

En 1889, Falcón (119, p. 55) distinguió estas dos voces jurídicas con gran claridad: “Herencia, es el conjunto o universalidad de bienes, derechos y obligaciones que pertenecieron a una persona que ha fallecido, y sucesión, el modo legal como esos bienes, derechos y obligaciones pasan a personas que sobreviven al que murió”.

Identifiquemos los siguientes conceptos:

9.1. Herencia en sentido amplio

Llamada masa hereditaria total, acervo bruto, común o ilíquido. Está constituida por el conjunto de bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento, incluyen-do todo lo que el difunto tiene, o sea, el activo; y todo lo que debe, o sea, el pasivo. “Se caracteriza este acervo porque en él se confunden los bienes propios del difunto con bienes que pertenecen a otras personas, y no al causante o a este conjuntamente con otras personas” (31.9, p. 67).

La herencia así entendida no es objeto de partición’ pues esta debe hacerse únicamente sobre el activo remanente, cuando se haya cumplido con todas las obligaciones.

9.2. Herencia en sentido estricto

Llamada masa hereditaria neta, acervo líquido o partible. Está constituida por los bienes objeto de trasmisión, una vez que se deducen los conceptos que la doctrina chilena (232, p. 74) denomina bajas generales, f que de acuerdo a nuestro ordenamiento son los siguientes:

a. Deudas comunes de la sociedad conyugal: Los bienes sociales responden de las deudas que son de cargo de la sociedad de gananciales (artículo 31’7). Así, deben pagarse en primer lugar las deudas contraídas en beneficio de la sociedad conyugal.

b. Los gananciale del cónyuge supsérstite: Conforme al artículo 318, inciso 5, la sociedad de gananciales fenece por la muerte de uno de los cónyuges. Los gananciales se dividen por mitad entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge fallecido (artículo 323).

c. Deudas propias del causante: Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad civil por acro ilícito de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la socie-dad que le corresponden en caso de liquidación (artículo 309).

d. Los derechos innatos y las obligaciones personalísimas: Estos no son trasmisibles. Los bienes innatos, como señala De Gásperi (92, p.53), son los derechos que por confundirse con la existencia misma de la persona) como la libertad, el honor, la integridad física, el nombre, etc.., ni son incalculables en dinero, ni trasmisibles por sucesión, así sea singular o universal.

e. Cargas de la herencia: El artículo 869 determina que son de cargo de la masa hereditaria los gastos del funeral y, en su caso, los de incineración, que se pagan preferentemente; asimismo, los provenientes de la última enfermedad del causante y los de administración. Por otro lado, el artículo 870 faculta a las personas que hayan vivido en la casa del causante, o se hayan alimentado por cuenta de este, a exigir al albacea o a los herede-ros que continúen la atención de estos beneficios con cargo a la masa hereditaria durante tres meses.

En nuestro ordenamiento jurídico, no son deducibles otros conceptos como los gastos en que incurren los sucesores para to-mar posesión de los bienes hereditarios, los cuales son de cargo de los sucesores.

9.3. Acervo imaginario

Esta denominación la acuñó Miguel Luis Amunáteguten Chile, y según nos informa Manuel Somarriva Undurraga (31.9, p. 308), no es del todo exacta. No obstante, agrega (31.9, p. 308) que se ha vulgarizado tanto que, aun cuando constituye una impropiedad del lenguaje, es imposible desterrarla. También se le denomina acervo reconstruido.

Si bien la herencia, en sentido estricto, es la que acrece el patrimonio de los sucesores como consecuencia del fallecimiento del causante, para efectuar la partición deben tomarse en cuenta las donaciones o liberalidades que el causante otorgó en vida sin dispensa de ser colacionados.

Por ello, el acervo imaginario está constituido por la herencia en sentido estricto más los actos de liberalidad otorgados por el causante sin dispensa de ser colacionados. Es la masa imputable; el patrimonio objeto de la división. La fórmula para obtenerla es: relictum debitum donatum. Dicho cálculo no es otra cosa que una reunión ficticia. “Es importante hacer notar enseguida que las operaciones antedichas deben ser ejecutadas precisamente en el orden indicado: o sea, que el debitum debe ser sustraído del relictum antes de agregarle el donatum. Si aritméticamente es lo mismo agregar antes el donatum y sustraer después el debitum, jurídicamente la conclusión puede variar por el hecho de que los acreedores, en la hipótesis de que el debitum superase al relictum, no pueden pretender la reducción del donatum en satisfacción de sus créditos” (21,p.220). En este sentido, las donaciones y los anticipos de legitimase reputan como entrega a cuenta de la herencia. El acervo imaginario se distingue de los conceptos analizados en que no es forzoso que exista. “En toda sucesión habrá un acervo ilíquido y uno líquido, pero no siempre existirán acervos imaginarios” (319, p.72).

La sabia acepción acervo imaginario la utilizó Andrés Bello en el Código Civil de Chile (artículos 1185 y 1193).


1 Comentario

  1. Muy agradecido doctores, por su apoyo con los cursos de exposicion.,saludos desde la tierra de la amistad-Chiclayi.

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