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¿En qué consiste la garantía del debido proceso?

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2000, pp. 127-135.


3. Garantía del debido proceso

3.1. Concepto y alcances

Cabe calificar esta garantía, prevista originariamente en la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, con antecedentes desde la Carta Magna inglesa de 1354, como la más genérica de todas las garantías procesales constitucionalizadas por la Ley Fundamental, deducible, por lo demás, del principio del Estado de derecho [Hass] -—es una institución que forma parte de la noción de Estado de derecho—. Integra el debido proceso todo aquel conjunto de normas que sean concordes con el fin de justicia a que está destinada la tramitación de un proceso o cuyo incumplimiento ocasiona graves defectos en la regularidad, equitativa y justa, del procedimiento (artículo 8 CADH). Indica, básicamente, las condiciones mínimas del desenvolvimiento del proceso en los marcos fijados por la Constitución, en cuya virtud el Poder Judicial debe actuar de acuerdo con las reglas preestablecidas y que aseguren, ampliamente la participación de las partes en la solución de las controversias puestas en su conocimiento [Scarpinetta].

A su extrema vaguedad o amplitud, se une su carácter residual y subsidiario, pues es una garantía-síntesis que está destinada a compensar todos aquellos ámbitos que no son abarcados por garantías más específicas. Se erige, por tanto, en una especie de “cajón de sastre” en el que tienen cabida todos los derechos fundamentales de incidencia procesal que no pueden ser subsumidos en los demás derechos del artículo 139 de la Constitución y especialmente en los derechos a la tutela jurisdiccional, de defensa y a la presunción de inocencia [Gimeno], Su debida conceptualización parte, desde luego, de la forma cómo la Ley Fundamental ha disciplinado los derechos procesales constitucionales, por lo que es del caso asumir esta premisa para evitar citar fuentes extranjeras sin apoyo en nuestro ordenamiento.

En este perspectiva, sostienen Bustos/Hormazabal, que el proceso penal quizá sea el escenario en el que más claramente se manifiesta la antinomia individuo-Estado y, por lo mismo, el lugar mas idóneo para observar el grado de profundización democrática de dicho Estado, pues en él están en juego sus derechos y libertades. Justamente por ello el proceso debe realizarse bajo condiciones especiales de garantía. Estas condiciones especiales se formulan bajo la garantía del proceso debido.

Así las cosas, es de entender por debido proceso en cuanto garantía contra el ejercicio abusivo del poder público, aquel instrumento de la jurisdicción que incorpora, esencialmente un conjunto tanto de presupuestos institucionales que definen y ordenan la actividad jurisdiccional como de requisitos que implican la necesaria presencia de un juez independiente, objetivo e imparcial y el cumplimiento efectivo, para la debida satisfacción de las pretensiones y resistencias, de los principios o máximas de igualdad, acusatorio, libre valoración de la prueba, oralidad, publicidad, inmediación y concentración, en los marcos de un ordenamiento procesal legalmente previsto.

El debido proceso es aquel que se adecúa plenamente a la idea lógica del proceso: dos sujetos que actúan como antagonistas en pie de perfecta igualdad ante una autoridad que es un tercero en la relación litigiosa (y, como tal, imparcial e independiente) [Alvarádo Velloso]. En atención a su contenido complejo, esta garantía incorpora relevantemente seis derechos-garantía específicos de primer orden, como el juez legal, el juez imparcial, el plazo razonable o interdicción de las dilaciones indebidas, el ne bis in idem procesal, el doble grado de jurisdicción y la legalidad procesal penal.

En los Estados Unidos se concibió, además, una dimensión sustancial del debido proceso, de modo tal que un proceso será debido, más allá de la observancia de las exigencias formales, siempre que genere decisiones -que trasciende lo meramente jurisdiccional y abarcan la elaboración del derecho en su conjunto- sustancialmente debidas, que por ejemplo en Brasil, se entiende como la incorporación en las decisiones de las reglas, los principios o postulados de proporcionalidad y razonabilidad [Didier], y en Estados Unidos de América que el derecho material ha de regular las relaciones sociales según los marcos prefijados o informados por los valores preconizados por la Constitución.

Ya se han estudiado los principios procesales y procedimentales de dualidad, igualdad de armas, acusatorio, libre valoración de la prueba, oralidad, publicidad, inmediación y concentración. Por consiguiente, es del caso abordar aquellas garantías específicas que necesariamente están integradas en el debido proceso, a partir del cual logran pleno sentido.

3.2. Juez legal

El derecho al juez legal es una garantía más de la jurisdicción y de los órganos que la integran, cuya titularidad corresponde a todos los sujetos jurídicos. Persigue asegurar, desde una perspectiva abstracta, la independencia e imparcialidad de los jueces en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, y evitar, desde una perspectiva concreta la manipulación de la organización de los tribunales para asegurar un determinado resultado del proceso [Ortells/Bellido] y garantizarla “neutralidad” judicial a fin de que en la dilucidación del caso solo esté presente el interés de la correcta impartición de justicia [Asencio].

Por imperio del artículo 139.3 de la Constitución, el juez legal es una garantía que está anclada

(a) en la predeterminación legal del órgano jurisdiccional —atribución de su competencia—;

(b) en el carácter ordinario del órgano jurisdiccional dentro del ámbito del Poder Judicial —organización de los tribunales (artículo 139.1)—;

(c) en la predeterminación legal del procedimiento que ha de seguirse para dilucidar la imputación y, finalmente,

(d) en la prohibición de órganos judiciales de excepción o de comisiones especiales destinados a un caso específico.

A final de cuentas, evitando la manipulación en la Constitución, conformación y debida adscripción del órgano jurisdiccional, lo que se busca es que el juez, al momento de solucionar un conflicto, no pueda tener otro norte que la aplicación del derecho reclamable al caso concreto, con arreglo al sistema de fuentes preestablecido y, dentro de él, con estricta observancia del principio de jerarquía normativa [Gimeno]. El juez está sometido a la Constitución y a la ley, pero no a cualquier ley, sino a la ley constitucional, al punto que se le reconoce la facultad, más bien la obligación, del control constitucional difuso [Cubas].

El juez penal, primero, debe integrar el Poder Judicial —existe un monopolio jurisdiccional de imposición de penas (artículos 139.10 y VTP del CP)—, y como tal, creado por Ley Orgánica y establecido, por lo menos genéricamente al definir su ámbito de conocimiento, por la LOPJ (artículo 143 de la Constitución), con cargo a que las leyes pertinentes —el CPP— la concreten de manera más definida. A esta lógica responde la organización del conjunto de órganos jurisdiccionales penales, conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 139.1 de la Constitución. No se opone a esta previsión constitucional, desde luego, las normas orgánicas que autorizan al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial crear, suprimir distritos judiciales, reubicar salas y juzgados, aprobar la demarcación de distritos judiciales y modificar sus ámbitos de competencia territorial (artículo 82.24-25 LOPJ) y la disposiciones del artículo 24 CPP a diseñar un sistema específico de organización territorial y judicial para el conocimiento de delitos graves (artículo 24 CPP), por cuanto no alteran la propia existencia de la jurisdicción penal ordinaria ni permiten adscribirles ámbitos jurídicos que no le corresponden.

La ordinariedad del juez penal, en todo caso, no se opone a la especialidad de sus funciones, solo excluye a la excepcionalidad del órgano jurisdiccional o de la entidad que deba conocer del caso —juez ordinario no se opone a juez especial (determinado por la ley para el conocimiento de ciertas materias concretas de manera estable y clara); sí en cambio, a juez u órgano excepcional [De La Oliva]—,

Por otro lado, están prohibidos los jueces ad hoc —designados con posterioridad para el conocimiento de un caso o grupo de casos—; consecuentemente, la ley que defina el conocimiento de un caso ha de ser general y abstracta, esto es, comprender una pluralidad de casos por concurrir en ellos ciertos caracteres fijados por la ley —generales y concretos, excluyendo la apreciación determinante de apreciaciones discrecionales-; no puede limitarse a un caso singular y concreto [Ortells/ Bellido]. El principio de igualdad, que prohíbe la incorporación en la institucionalización del juez de criterios discriminatorios -que no es el caso, por ejemplo, de los aforamientos en la medida en que tiendan a preservar la independencia y libertad en el ejercicio de poderes y funciones de relevancia constitucional, así como a proteger las funciones de interés colectivo-, debe respetarse en todo momento [Asencio].

El juez penal, asimismo, y conjuntamente con las referidas notas de judicialidad y ordinariedad, debe ostentar la de predeterminación legal. El órgano jurisdiccional ha de preexistir al hecho objeto de conocimiento, motivador del proceso penal. Empero, ante situaciones objetivamente trascendentes, siempre que no afecten la independencia judicial y la neutralidad en la decisión de los asuntos que deba conocer —no entrañen, en suma, una manipulación del órgano jurisdiccional—, es posible excepcionarla, tal como se ha expuesto, se asuma en su configuración criterios objetivos de atribución, que no vulneren los principios de independencia y, esencialmente, de igualdad. Este fue el caso, aceptado por el Tribunal Constitucional, de la configuración ulterior de los modelos de organización judicial especializados, cuyos juzgados y salas adscritas asumieron el conocimiento de los delitos de terrorismo y de corrupción cometidos con anterioridad a su institucionalización.

La predeterminación legal alcanza a los criterios de adscripción competencial. La definición del alcance de la competencia genérica, objetiva, funcional y territorial es sustancial en la medida en que la competencia penal es improrrogable (artículo 17 CPP), y se erigen en un auténtico presupuesto procesal, cuyo cumplimiento ha de ser vigilado de oficio por los órganos jurisdiccionales y su infracción acarrea una nulidad radical e insanable [Gimeno], salvo el caso, previsto legalmente, de la competencia territorial, cuya vulneración, desde esta garantía, no trae aparejada la nulidad de actuaciones (artículo 25 CPP).

Las normas de reparto de causas, cuando existen varios órganos de la misma categoría en el mismo ámbito territorial, que solo requiere de decisiones gubernativas del Poder Judicial (por ejemplo, artículo 82.18 LOPJ), por no afectar la competencia objetiva, funcional y territorial, atento al fundamento de esta garantía, deben sujetarse a criterios objetivos, no discrecionales, sin posibilidades de arbitrariedad. En tanto, cuando se trata del juez-persona, titular del individual o colegiado órgano jurisdiccional competente objetiva, funcional y territorialmente, no solo ha de seguirse el criterio legal y reglamentariamente previsto —evitando la modificación arbitraria de su composición y asegurando la idoneidad del juez-, sino que ha de asegurarse su independencia e imparcialidad. Desde luego, todo quebranto de las normas de competencia no determina la vulneración del juez legal o natural. El criterio del que debe partirse es el de arbitrariedad; por tanto, se afecta esta exigencia básica cuando la determinación del juez que juzga se toma sobre la base de consideraciones no neutrales o evidentemente insostenibles. Esta garantía exige que en la organización interna de los tribunales se establezcan criterios objetivos de distribución de los asuntos, a fin de evitar manipulaciones en lo relativo al tribunal que le corresponde el conocimiento de un asunto [Llobet].

3.3 El juez imparcial

Dos planteamientos preliminares en torno a esta institución.

Primero, junto a las dos categorías de normas procesales ya examinadas: normas orgánico procesales y normas funcional-procesales, se tiene otras normas que son procesales y orgánicas al mismo tiempo; son procesales porque regulan la actividad procesal del órgano jurisdiccional y de las partes, y son orgánicas porque inciden sobre la constitución del órgano jurisdiccional. Un ejemplo claro de ellas son las normas que garantizan la apariencia de imparcialidad de los miembros del órgano jurisdiccional, tipificando una serie de causas o supuestos que pueden motivar la inhibición o abstención del sujeto o la recusación por las partes (artículos 53-59 CPP).

Segundo, la independencia es una garantía básica de los jueces, en cuya virtud tienen plena libertad de decisión en la interpretación y aplicación del sistema de fuentes, sin que nadie puede inmiscuirse en su actuación para influir o condicionar sus resoluciones. Una de las salvaguardas de la independencia del juez es la imparcialidad —junto con la inamovilidad, el sometimiento a la Constitución y a la ley, y la responsabilidad penal, civil y disciplinaria-. La independencia judicial es instrumental respecto de la imparcialidad que, en realidad, es el fin perseguido por las garantías en que aquella se manifiesta. El ordenamiento, para garantizar la imparcialidad del juzgador, establece una serie de causas que pueden relacionarlo con los sujetos o con el objeto del asunto sometido a su conocimiento y cuando concurren le impiden que conozca, debiendo de ser sustituido por otro [Wlencia Mirón].

El juez, en primer lugar, ha de ser independiente

(i) del resto de poderes del Estado y de sus superiores jerárquicos -recuérdese que si bien el Poder Judicial tiene una organización piramidal en función del sistema de recursos, es una institución “ajerárquica”, pues no existen jueces inferiores en rango a otros en lo que respecta al cumplimiento de la propia función, que lo es siempre en régimen de total independencia [Asencio]-, así como

(ii) frente a la sociedad y los intereses objetivos -para lo cual existe el régimen de incompatibilidades y de prohibiciones- (STC n.° 2465-2004-AA/TC). El juez también ha de ser independiente

(iii) frente a las partes y al objeto litigioso, es decir, el juez como titular de la potestad jurisdiccional, que exige un tercero neutral “supra partes”, no ha de tener la calidad de parte en el proceso -imparcialidad- y su juicio ha de estar determinado solo por la actuación del derecho objetivo en el caso concreto -desinterés subjetivo: alienidad judicial— (artículos 14.1 PIDCP y I.1 TP CPP). La imparcialidad es considerada como un elemento básico para poder afirmar que el acusado ha tenido un proceso justo (STEDH Delcourt, de 17-01-70), que por cierto se extiende a todo tipo de procesos. La sociedad, además, ha de tener la sensación de que efectivamente sus jueces son imparciales.

Tres son los factores de esta garantía de la función jurisdiccional: neutralidad —el juez no puede ser parte en litigio en el que actúa—; desinterés o imparcialidad en sentido estricto —el juez, desde la posición de tercero, debe ser ajeno tanto a los sujetos que intervienen en el proceso como al mismo objeto litigioso— y ausencia de prevención en el juez que ponga en duda su ecuanimidad al momento de juzgar [Cordón Moreno]. La independencia al momento jurisdiccional; mientras que la imparcialidad se refiere al momento procesal, es decir, al ejercicio de la función jurisdiccional, la cual supone la garantía dirigida al justiciable tendente a lograr la objetividad de la resolución jurisdiccional para el caso concreto [Pérez Cruz Martín].

La imparcialidad tiene un carácter decididamente subjetivo pues está en función a la presencia de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función por el juez en un caso determinado (Caso Apitz Barbera y otros vs Venezuela, sentencia de Corte IDH de 05-08-08). Lo que hace la ley es objetivar y como tal, establecer una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad -causas de inhibición y recusación, que inciden en la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional-. Solo ha de probarse el hecho determinante del motivo legal preestablecido, que traduce una regla de experiencia forma legal: sospechas objetivamente justificadas -exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos– que permitan afirmar que el juez no es ajeno a la causa. Es insuficiente que las sospechas surjan en la mente de quien cuestiona la imparcialidad del juez, deben tener un grado de consistencia objetiva que permita afirmar su legítima justificación. En esa línea se orienta el artículo 53 CPP, que siguiendo a Moreno, se agrupa en tres grandes conceptos:

a) razones de parentesco o situaciones asimiladas,

b) razones de amistad o enemistad, y

c) razones de incompatibilidad, interés o supremacía, cuya interpretación, a partir de su carácter taxativo —que no admite interpretación extensiva o analógica—, ha de ser flexible, en la medida en que se destaquen aspectos subjetivos que puedan hacer parecer parcial al juez [Escribano].

La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos hace mención a dos modalidades de imparcialidad: subjetiva y objetiva (SSTEDH Piersack, de 01-10-82, y De Cubber, de 26-10-84). La primera autoriza apartar a un juez cuando existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar, con fundamento, que el juez no es ajeno a la causa o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico. Se reconoce una presunción de imparcialidad subjetiva, entonces, debe demostrarse lo contrario. La STEDH Morel, de 06-06-00, precisó que esta imparcialidad subjetiva trata de determinar la convicción personal de un juez concreto en un asunto determinado, a la vez que añadió que la imparcialidad se presume hasta que se pruebe lo contrario (STEDH Kyoruanou, de 15-12-05). Desde la STEDH Hauschildt, de 24-05- 89, el examen que ha de hacerse es de carácter objetivo-concreto; en un primer nivel rige la teoría de la apariencia y, en un segundo nivel, el determinante, rige el análisis concreto del ordenamiento jurídico y del caso en particular -es el método del caso por caso—.

En la imparcialidad objetiva importa la concurrencia de garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima, objetivamente fundada o legítima, de la imparcialidad del juez, para lo cual son importantes las consideraciones de carácter funcional y orgánico (SSTEDH Hauschildt, de 24-05-89, y Lindon y otros, de 2007). En este rubro se encuentra, por ejemplo, la realización de actos de investigación relevantes (STEDH Piersack, de 01-10-82), que suponen la exteriorización anticipada del juicio de culpabilidad o el pronunciamiento de un tribunal en oportunidad anterior sobre los hechos debatidos (SETDH Ferratelli y Santangello, de 07-07-96) -el Tribunal en estos casos expresó un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del imputado-.

No se asumen como criterios que denotan una pérdida de imparcialidad objetiva la emisión de decisiones que tienen una naturaleza de mero carácter preparatorio, aunque influyan en la fijación de la fecha de la audiencia preliminar en fase de investigación y, en todo caso, siempre que no exteriorice una seria creencia acerca de la culpabilidad del imputado (STEDH Saravia e Carvalho, de 16-12-92). —Lo que importa es la extensión y naturaleza de las medidas adoptadas por el juez antes del juicio (STEDH Fey, de 24-02-93)—. Lo objetivo trata de determinar, independientemente de la actitud personal del o de los jueces, bien si existen hechos objetivos que autoricen a poner en duda la imparcialidad de alguno de aquellos, bien de asegurar que existen garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre esa imparcialidad. Las apariencias, desde luego, tienen importancia, aunque no son definitorias.

Nuestro Tribunal Constitucional, tomando como ejemplo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (STC 145/1988), siguió un criterio de clasificación diverso, según el cual lo subjetivo dice de las sospechas de indebidas relaciones con las partes, mientras que lo objetivo comprende la relación con el objeto del proceso (STC 004-2006-PI/TC). Lo determinante para que pueda apreciarse pérdida de la imparcialidad objetiva es que el auto dictado por el Tribunal sentenciador comporte un prejuicio sobre el fondo de la cuestión o sobre la culpabilidad del procesado -si la participación de un Tribunal Superior implica un pronunciamiento sobre los hechos, sobre el autor de los mismos y sobre su culpabilidad, que no deja margen para una nueva decisión sin prejuicios sobre el fondo de la causa, entonces, se produce un supuesto de falta de imparcialidad objetiva [Marchena Gómez]—. No será del caso si se trata de un pronunciamiento sobre la libertad del imputado siempre que fuera a pedido de parte y previo trámite contradictorio (SSTEDH Haudschildt, de 24-05-89, y Saint Marie, de 16-12- 92), o si son distintos los datos objeto de examen y el juicio de fondo requiere una constatación de diferente intensidad (STEDH Nortier, de 24-08-93), o que un Tribunal Superior se limitó a controlar la corrección formal del derecho aplicable, o, finalmente, que el tribunal dd quem se limita a verificar la regularidad y lo ajustado a derecho de lo acordado por el juez de primera instancia (Calderón Cerezo).

Por último, cabe aclarar que la imparcialidad, sin embargo, no debe comportar la pasividad del juez y su subordinación plena a la iniciativa de las partes. Garantizar la neutralidad del juez en el litigio no recusa el deber que tiene de colaborar activamente en la búsqueda de la verdad para no sancionar injusticias. En la actividad probatoria, el juez penal tiene reconocido el principio de oficialidad y, por ello, se justifica la actuación de prueba de oficio, el cual no impide el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes. El interés público que informa el proceso penal fundamenta que no puede dejarse a la disponibilidad de las partes la actividad probatoria, no existe relación de dependencia entre la iniciativa probatoria del órgano jurisdiccional y el principio acusatorio, y los derechos de defensa y a un juez imparcial [Cordón Moreno]. Resta afirmar que, precisamente, para garantizar la institución del juez imparcial el ordenamiento procesal prevé la inhibición o excusa y la recusación. Estas son instituciones que persiguen alejar de la causa a un juzgador que, pese a revestir las características establecidas por la ley, está inmerso en aquellas circunstancias ya indicadas -referentes a su relación con las partes o con la materia objeto del proceso, que hacen temer de manera fundada un deterioro de su imparcialidad-[Hormazabal].


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