👉 NUEVO: «DIPLOMADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y GESTIÓN PÚBLICA».
Inicio: 15 de abril. Más información aquí o escríbenos al wsp
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO LABORAL PÚBLICO: CAS (DL 1057)».
Inicio: 5 de mayo. Más información aquí o escríbenos al wsp
👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN NUEVA LEY GENERAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS Y GESTIÓN PÚBLICA».
Inicio: 13 de mayo. Más información aquí o escríbenos al wsp

Para probar el fin de la unión de hecho no basta la denuncia por abandono de hogar ante la autoridad policial [Casación 117-2019, Lima]

Sumilla: En el caso de autos las pruebas en las que el Ad quem sustentó su decisión, no pudieron acreditar que el término final de la convivencia fue hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez ni que ésta duró o estuvo vigente durante las fechas que corresponden a cada una de ellas. En cambio, lo manifestado por la actora en los procesos seguidos contra el ahora demandado que se tienen como acompañados, si demostraron que la relación convivencial duró hasta el año dos mil tres, circunstancia que no fue desvirtuada, ni el Ad quem esgrimió fundamentación suficiente referida al por qué no generan convicción para el establecimiento de dicho término final; de lo que se tiene, que el recurso de casación deviene en fundado.

Fundamento destacado: Quinto.- En consecuencia, de acuerdo con las citadas normas, se concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditado, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de éste) requiere su probanza “con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. Sobre el particular cabe señalar que, la unión de hecho o convivencia more uxorio, es aquélla se desarrolla en un régimen vivencial de coexistencia, diaria, estable con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada en forma extensa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunidad de vida amplia, de intereses y fines, en el núcleo del mismo hogar, concepto que se encuentra consagrado en el artículo 5° de la Constitución Política del Estado y que guarda concordancia con lo establecido en el artículo 326° del Código Civil“.

Séptimo.- Al respecto, es del caso precisar que para probar el fin de la unión de hecho mantenida entre las partes procesales no basta la declaración unilateral de la actora ante la autoridad policial (denuncia por abandono de hogar), si ésta no encuentra respaldo en otra circunstancia11 que, apreciada en su integridad, conlleve a otorgarle a la citada manifestación la condición de prueba idónea para demostrar la veracidad, o presunción de ésta, de que la unión convivencial duró hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez. Por tanto, que al haber sido valorado dicho documento – denuncia policial – por la Sala de Vista, sólo en el extremo en que la actora en forma unilateral, adujo que el emplazado se retiró de manera voluntaria del hogar conyugal el dieciocho de diciembre de dos mil diez, lo que sirvió para fijar el término de la convivencia en dicha fecha, es evidente que tal prueba, por sí sola, no genera convicción para demostrar la referida situación, menos si no se encuentra corroborada con otra del acervo probatorio del proceso, pues, las señaladas por el Ad quem en el considerando décimo de la recurrida tampoco cumplen con dicha finalidad, como se expondrá a continuación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 177-2019, Lima

Lima, veintidós de julio de dos mil veintidós. –

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTO: El voto del señor juez supremo Ruidías Farfán, quien se adhiere al voto de los señores jueces supremos Salazar Lizárraga, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria, emitiéndose la siguiente sentencia:

I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Wigberto Florentino Sánchez Loayza
con fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha cuatro de octubre de ese mismo año, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veintinueve de fecha treinta de enero de dos mil dieciocho, y reformándola declaró:

1.- Reconocer la unión de hecho que existió entre las partes procesales entre el período comprendido entre enero del año mil novecientos noventa hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez; 2.- Dejó sin efecto el extremo de la sentencia apelada que puso fin al régimen patrimonial de la comunidad de bienes desde la notificación de la demanda; e, 3.- Integró la sentencia estableciendo que el fin de la unión de hecho se produjo el dieciocho de diciembre de dos mil diez; por lo que, la liquidación de bienes deberá realizarse en ejecución de sentencia por el periodo antes referido y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 320° y siguientes del Código Civil.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece veintiuno de junio de dos mil dieciséis, Yrma Virto Barturen, interpuso demanda de reconocimiento de unión de hecho, dirigiéndola contra el ahora recurrente, Wigberto Florentino Sánchez Loayza, solicitando, como pretensión principal, que se reconozca judicialmente aquella que mantuvieron las partes procesales desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete hasta el dieciocho de diciembre de dos mil diez; accesoriamente requirió, la liquidación de la sociedad de bienes obtenidos durante la unión de hecho, esto es, la división y partición de los bienes muebles, inmuebles y las sociedades mercantiles con personalidad jurídica. Los fundamentos de la demanda son los siguientes:

Señaló que, con el demandado mantuvieron una relación convivencial durante el período indicado libres de impedimento matrimonial, habiendo procreado tres hijos durante la vigencia de aquélla – dos mayores de edad a la fecha de la demanda y uno menor. Indicó que la citada relación convivencial fue estable y pública, cumpliendo deberes similares al matrimonio, fijando su último domicilio en la calle El Refugio número 480, Urbanización La Planicie, Distrito de La Molina.

Precisó que el dieciocho de diciembre de dos mil diez, el demandado abandonó el hogar donde vivían los convivientes con sus hijos, dando de esa manera fin, unilateralmente, a la citada la relación, reseñando la actora que ella pretendió finalizar la convivencia con anterioridad, debido a que el emplazado ejerció actos de violencia en su contra.

Arguyó que, luego de la separación, tomó conocimiento que el demandado mantuvo una relación paralela con Mónica Cristina Paz Fernández con quien procreó una hija de iniciales K.W.S.P. nacida el catorce de setiembre de dos mil diez, hecho que la afectó como mujer, originando que la relación culmine en forma definitiva.
Igualmente adujo que durante la unión convivencial que mantuvieron, ambos trabajaron, adquiriendo bienes muebles, inmuebles y sociedades mercantiles, todo lo cual, fue disfrutado, únicamente, por el demandado. Refirió además que, en el año dos mil cinco, interpuso en contra del emplazado, proceso de alimentos a favor de los hijos de ambos, acción

[Continúa]
Descargue en PDF la resolución aquí.

Revise nuestro catálogo actualizado de cursos desde la web o descárguelo en PDF

1 Comentario

  1. SOLO EN EL PERU SUCEDEN ESRAS COSAS, ME DIERON LA RAZON 5 JUECES ABOGADOS FUNDAMENTANDO CON LA LEY CADA RAZON DE SER, EN MI APELACION ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR, LUEGO EN CASACIÓN ANULAN TODO RAZONAMIENTO JURIDICO SUSTENTADO CON LA LEY CIVIL Y PROCESAL, NO SE COMO PUEDEN ATREVERSE CONSIDERAR JURISPRUDENCIA MI CASO, NO ES POSIBLE NO VALOLARON LAS DEMAS PRUEBAS PRESENTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ABANDONO DE FAMILIA, HOJAS DE RENIEC MISMOS DOMICILIOS, DOCUMENTACION PRIVADA ENTRE NOSOTROS SIENDO RECONOCIDA SU ESPOSA EN EL 2009, DENUNCIADO POLICIALES POR ROBO A NUESTRA PROPIEDAD 2009, FOTOGRAFIAS , VIDEOS Y DOCUMENTOS FIRMADOS POR AMBOS GERENCIALES LABORANDO JUNTOS, CONTRATOS DE ALQUILERES, VIAJES JUNTOS, CELEBRACIONES JUNTOS, PUDO MÁS LAS COIMAS RECIBIDAS .
    NUESTROS JUECES SON NUESTROS HIJOS, MAS CULTOS QUE EL PADRE, PROFESIONALES A QUIENES EL ABANDONO EL 18 DICIEMBRE DEL 2010, LOS JUECES HABRAN SIDO ENGAÑADOS Y COMPRADOS, PERO NUESTROS HIJOS 2010 TENÍAN Hija mayor 19 años ex alumna del Newton College 1ros puestos habla 3 idiomas universitaria en los EEUU hoy Diseñadora grafica digital , El 2do hijo de 16 años estudiante del Newton College 1ros puestos habla 3 idiomas hoy ingeniero de sistemas
    3ER HIJO ABANDONADO A LIS 10 AÑOS, FUERON PRESENTADOS TODAS ESAS PRUEBAS A JUICIO.
    NO FUERON ABANDONADOS DE : 12años, 9 años y 3 años, jueces sus nombres serán desmentido en prensa por quienes sabemos la verdad y este es un medio, eso no es jurisprudencia válida, tristes abogados comprados, el dinero puede más que la ley, país subdesarrollo pues, pero hay gente capaz de no creer ni cae vendiendose.

Enviar un comentario

Pin It on Pinterest

1
  • Artículo agregado al carrito
1
Tu pedido
    Calculate Shipping
    Aplicar cupón