👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN DERECHO PROCESAL CIVIL, LITIGACIÓN ORAL Y REDACCIÓN DE DEMANDAS».
Inicio: 29 de abril. Más Información aquí o escríbenos al wsp

👉 NUEVO: «DIPLOMADO EN ASISTENTE ADMINISTRATIVO, TRÁMITE Y GESTIÓN DOCUMENTAL Y REDACCIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVO».
Inicio: 20 de mayo. Más Información aquí o escríbenos al wsp 

Excepciones a la exclusión de la prueba ilícita. Bien explicado

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «La prueba prohibida. Su tratamiento en el Código Procesal Penal y en la jurisprudencia», del maestro Luciano Castillo Gutiérrez, un manual cuya lectura es relevante para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Castillo Gutiérrez, Luciano. «Las excepciones a la exclusión de la prueba ilícita». La prueba prohibida. Su tratamiento en el Código Procesal Penal y en la jurisprudencia, 56-64. Lima: Gaceta Jurídica, 2014.


6. Las excepciones a la exclusión de la prueba ilícita

La jurisprudencia, especialmente la norteamericana, ha tenido un fecundo desarrollo en cuanto a las excepciones de la exclusión de la prueba ilícita, quizá motivada por la sensación de impunidad que la exclusión probatoria en algunos casos evidenciaría. El siempre presente conflicto del respeto a los derechos fundamentales, por un lado, viabilizados a través de la exclusión de la prueba ilícita; y, por otro lado, la exigencia social de la seguridad. Por ello, en este proceso se ha buscado un término medio, expresado en las siguientes excepciones.

6.1. Fuente independiente

Es una excepción desarrollada por la jurisprudencia norteamericana que recibe el nombre de independent source (fuente independiente). Se remonta al caso Silverthorne Lumber Co. V. United States, en donde la Corte postuló que las pruebas obtenidas por vías ilegales podían de todas maneras ser admitidas en juicio si el conocimiento de ellas podría derivarse de una fuente independiente (111). En realidad, la fuente independiente se fundamenta en la existencia de dos o más caminos de investigación y resulta que se considera fuente independiente aquella que no ha seguido el camino de la fuente considerada ilícita sino una alternativa.

Por ejemplo (112), “tras una declaración bajo tortura el sospechoso confiesa el lugar en el que se escondió el arma homicida, evidencia que naturalmente debe ser excluida debido a la invalidez de la declaración. Sin embargo, paralelamente un testigo declara saber dónde está escondida el arma, información que permite encontrarla” (113). En ese mismo orden de ideas, Carrió (114) nos dice: “(…) si existe en un proceso un cauce de investigación distinto del que se tenga por ilegítimo, de manea de poder afirmarse que existía la posibilidad de adquirir la prueba cuestionada por una fuente independiente, entonces esa prueba será válida”. Existe cuestionamiento sobre la real existencia de esta excepción, al sostenerse que entre la prueba considerada ilícita y la derivada o refleja tiene que haber una relación de causalidad, pues de lo contrario ya no se estaría hablando de prueba refleja independiente.

Al respecto, González Cussac (115) señala “en propiedad, no se trata de una auténtica excepción a la regla general, pues precisamente lo que se afirma es la inexistencia de nexo causal entre la prueba inicial y las pruebas derivadas. (…) no puede hablarse en puridad de prueba derivada o refleja, si no se acredita justamente ese vínculo, esto es, que derivan o son reflejo de algo anterior. En otras palabras, si se trata de pruebas desconectadas entre sí, no tiene sentido plantearse esta cuestión, sencillamente porque las segundas se han obtenido independientemente de la conseguida con lesión de derechos fundamentales”.

Del mismo parecer es Miranda Estrampes (116), quien sostiene que “no se trata de una verdadera excepción, pues su reconocimiento es consecuencia de la propia delimitación del contenido de la regla de exclusión. Si esta exige que entre la prueba ilícita y la prueba derivada lícita exista una relación de conexión causal, su inexistencia determinará su no aplicación y la posibilidad de aprovechar aquellos resultados probatorios obtenidos sin conexión con la prueba practicada con vulneración de derechos fundamentales. Para poder apreciar esta excepción es necesario que entre la prueba ilícita original y la prueba derivada exista una verdadera desconexión causal”. Sin embargo, si estamos ante un mismo proceso, en donde el “tema probandum” es todo ese plexo de pruebas que se han acopiado para resolver el caso, consideró que es pertinente y útil establecer para esos fines como reglas metodológicas la determinación de si una fuente es independiente o no, respecto de la prueba que se alude manchada.

6.2. Descubrimiento inevitable

El origen de dicha excepción se sitúa en el caso Nix v. Williams, 467 U.S. 431 (1984), en un interrogatorio ilegal el imputado confesó ser el culpable de un homicidio y condujo a la policía al lugar donde había enterrado a la víctima. Si bien se excluyó la confesión del imputado, no se aceptó que el cuerpo de la víctima fuera también excluido como resultado del interrogatorio ilegal, ya que el cuerpo habría sido descubierto en cualquier caso durante la búsqueda que estaba teniendo lugar antes de la declaración por más de doscientos voluntarios, según un plan que incluía la zona donde se localizó el cadáver (117). Concretamente, según esta doctrina es procedente admitir medios probatorios considerados ilícitos, siempre y cuando su obtención se habría producido siguiendo hipotéticamente otros medios, caminos o vías legales lícitas. Lo importante es la existencia de la conexión causal entre la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales y la fuente refleja o derivada, la misma que no se excluye, por la hipótesis de que se hubiera descubierto también aquellas evidencias, respetando los derechos fundamentales.

González Cussac (118) nos explica, “el resultado probatorio se hubiese producido igualmente recurriendo a otros medios lícitos. La equivalencia con el recurso llamado curso causal hipotético es más que evidente. (…) no existen otros medios de prueba, sino únicamente una hipótesis, una conjetura, o un razonamiento contrafáctico; a pesar de la violación, se afirma que si el procedimiento regular hubiese continuado respetando las reglas procesales, la prueba se hubiese podido obtener de todas maneras”. Sin embargo, tiene que quedar claro cuál es la diferencia entre la excepción de la fuente independiente y la teoría del hallazgo inevitable; en esta última, los jueces admiten y valoran un dato probatorio que ha sido obtenido ilícitamente a través de una hipótesis sobre la probabilidad de que ese mismo dato de todos modos –inevitablemente– sería obtenido a través de una actividad regular y lícita. En cambio, tratándose de la fuente independiente, lo que se constata es una desconexión causal entre el acto inicial ilícito y el resultado probatorio que se valora precisamente porque no deriva del primer acto, esto es, se reputa independiente.

Como puede verse, en este último caso existen dos datos de prueba: uno de origen ilícito y otro que se reputa aprovechable por estar desconectado causalmente del primero; mientras que en el descubrimiento inevitable existe tan solo un dato probatorio de origen ilícito, puesto que lo que utiliza el Tribunal es una mera elucubración mental hipotética para considerar que igualmente dicho dato pudo ser obtenido lícitamente, decidiendo por ello aprovecharlo probatoriamente (119).

6.3. La conexión de antijuridicidad

En realidad no se trata de una excepción específica de aquellas desarrolladas por la jurisprudencia norteamericana, como las excepciones de fuente independiente, descubrimiento inevitable o excepción de buena fe, sino a un desarrollado de la jurisprudencia euro continental (120). Esta teoría se construye sobre un baremo genérico (121) y pretende con ello dotar de instrumentos que proporcionen mayor seguridad jurídica en la solución del problema de la prueba ilícita. Ha sido un sustituto a la teoría del árbol del fruto prohibido, pues “contribuye a sistematizar las excepciones, a actualizar y revisar las categorías e introducir nuevos criterios de enjuiciamiento en esta materia” (122).

Específicamente en España, con la sentencia del Tribunal Constitucional Español 81/1998 (123), se precisa el estándar que sirve para admitir o excluir una prueba que se deriva de una prueba ilícita, tal construcción se fundamenta, en primer lugar, en la existencia de una relación causal natural entre el hecho lesivo del derecho fundamental (prueba directa ilícita y la prueba refleja derivada) y en un segundo nivel, que no exista un vínculo normativo –jurídicamente independientes– entre el hecho lesivo original y la prueba derivada refleja. “Comporta pues diferenciar un primer nivel de análisis, el plano de la causación o nexo causal en sentido estricto, y después examinar si, comprobado este, también existe un nexo jurídico entre el árbol emponzoñado y sus frutos” (124).

Ahora bien, cuáles son esos criterios que la doctrina ha establecido para la solución de la interdicción de la prueba ilícitamente obtenida en la extensión de la prueba derivada o refleja. González Cussac sostiene: “Para establecer la conexión de antijuridicidad entre una prueba ilícita y una derivada la jurisprudencia acude a dos criterios complementarios: la perspectiva interna y la perspectiva externa” (125). La perspectiva interna analiza el derecho fundamental lesionado y el resultado inmediato de la infracción. En tanto que la perspectiva externa gira en torno al examen de las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental lesionado. Es interesante analizar ambas perspectivas a fin de comprender cómo opera la conexión entre una prueba ilícita y una derivada.

6.4. La denominada excepción de buena fe

Se trata de una excepción utilizada en la jurisprudencia norteamericana, al considerar que la finalidad preventiva de la exclusión de la prueba no es necesaria cuando la policía ha actuado creyendo que lo hacía dentro de la ley. Presupone la existencia de un error, con lo que necesariamente afirma la ausencia de dolo o intención (mala fe), y, por consiguiente, se sitúa en el terreno de la imprudencia. Este error puede venir motivado por insuficiencia o defectos de la ley, o como consecuencia de una actuación judicial incorrecta (126). El fundamento que se ha dado para admitir esta excepción es que no tiene ningún sentido intentar disuadir a quien de buena fe y razonablemente ha confiado en que obraba conforme a derecho (127). De esta manera, su fundamento radica en prevenir y disuadir al funcionario, ya sea policía, fiscal o juez, para que sus actuaciones se realicen en el marco del respeto de los derechos fundamentales; sin embargo, de no cumplirse este objetivo debido a que el funcionario no sabía (actuaba de buena fe) que la orden que portaba era ilegal o que el mandamiento judicial era arbitrario o inconstitucional, no cabe expulsar la prueba, por cuanto no se está cumpliendo con la principal finalidad disuasoria, lo que la doctrina norteamericana llama el deterrent effect.

Al respecto Castro Trigoso tiene una opinión crítica a esta posición, pues no le parece plausible hacer depender la validez de una actividad probatoria ilícita en las creencias subjetivas del agente policial traducidas en una supuesta buena fe, porque ello conduciría a proporcionarles a los agentes de la persecución penal la posibilidad siempre abierta para alegar buena fe aun en actuaciones dolosas y vulneratorias de derechos fundamentales, en las que aquella no existe (128). Agregando el indicado autor “que es posible que resulta más razonable argüir buena fe para justificar una infracción de derechos fundamentales en la actividad de acopio probatorio a efectos de librase de una eventual responsabilidad disciplinaria o penal por parte de los agentes de la persecución penal, en lugar de asignarle relevancia para admitir y valorar la prueba así obtenida, situación extremadamente difícil de probar en la mayor parte de casos” (129).

Pero es necesario precisar que aún hay posiciones que postulan que la prueba no se puede perjudicar cuando con estas se va a alcanzar un justo resultado del proceso, Serra Domínguez (130) sostiene que la doctrina no ha sido unánime en la condena de tales pruebas. Sin embargo, señala que existe un importante sector doctrinal (131) que considera que, sin perjuicio de sancionar incluso penalmente a quienes obtuvieron la prueba ilícitamente, una vez aportada la prueba al proceso, esta debe ser plenamente eficaz, ya que la reconstrucción de la realidad debe ser el principio inspirador del proceso y resultaría contradictorio prescindir de pruebas formalmente correctas únicamente por la existencia de fraude en su obtención, lo que equivaldría a prescindir voluntariamente de elementos de convicción relevantes para el justo resultado del proceso.

En otro extremo, debemos decir que en nuestra jurisprudencia se viene acogiendo esta excepción, lo que ha motivado inclusive un acuerdo plenario nacional de jueces superiores, celebrado en la ciudad de Trujillo en diciembre del año 2004, en que se acordó por mayoría admitir la excepción de la buena fe para los casos de obtención ilícita en supuestos de flagrancia y siempre que esté bajo el control de la fiscalía o el juez penal, y se utilicen las reglas de la experiencia, entendiéndose por esta, la apreciación razonada que hace el juez de la justificación dada por los funcionarios policiales sobre la forma y circunstancias en que fue obtenida la prueba ilícita, por haberse alegado que han actuado de buena fe (132).

6.5. Nexo causal debilitado

A esta excepción también se le llama mancha diluida o atenuada (purged taint exception attenuation of the taint) contaminación atenuada, y para graficarlo mejor citamos un ejemplo de la jurisprudencia norteamericana (caso Wong Sun); “A” es detenido ilegalmente por la Policía, e imputa en su declaración a “B”. Tras ello, la policía detiene a “B”, incauta droga en el registro de su domicilio, y este inculpa a “C”, este concurre voluntariamente ante la policía y se declara culpable. En el proceso, “A” logra excluir la evidencia de la droga secuestrada a “B”, alegando que deriva directamente de su previa detención ilegal. Sin embargo, la demanda de “C” para que su confesión fuera también anulada no prosperó: fue declarada como un hecho que interrumpió la cadena causal. Subrayar que aunque la declaración de culpabilidad de “C” fue voluntaria y espontánea, al no haber sido informado previamente de la nulidad de la detención y en consecuencia del registro y aprehensión de drogas, no debió considerarse como válida (133).

Al respecto, González Cussac (134) explica que esta excepción opera allí donde, aunque establecida una relación causal, la imputación objetiva –o conexión de antijuridicidad– se quiebra por la actuación voluntaria de alguien, (…) en los supuestos de confesiones precedidas de intervenciones declaradas nulas; sin embargo, para que aquellas sean admitidas, han de estar informadas previamente de la declaración de nulidad de las anteriores diligencias, así como que ha de ser prestada libre y voluntariamente, esto es, sin presiones (doctrina de la advertencia calificada). Por ejemplo, aquella persona que es intervenida ilegalmente y presta declaración preliminar, sin embargo, comoquiera que el proceso de intervención fue declarado nulo, tal actuación fue inválida, pero es el caso, que con posterioridad, en el juzgamiento, voluntariamente el procesado se presenta y presta declaración, inclusive con la aclaración de la ilicitud de su primigenia declaración.

La relación causal entre la actuación primigenia y la posterior no se ha roto, pero está atenuada, justamente por la acción voluntaria e informada del imputado. Al respecto, el profesor Neyra Flores (135) nos dice: “Se argumenta que la confesión, en este caso, es un ‘acto independiente sanador’ que rompe la cadena con la lesión inicial, pero se debe tener en cuenta que si no se hubiera dado la inicial afectación al derecho fundamental, no se hubiera dado la última prueba, por lo cual aún existe nexo causal”. Es ilustrativo cómo también la jurisprudencia argentina explica esta teoría, en el caso Rayford (136), así la Corte fundamenta, “la conexión entre la ilegalidad inicial y la prueba cuestionada puede asimismo reconocer factores de atenuación. Uno de ellos estaría dado por la aparición de un testimonio incriminante.

La Corte señaló así que la prueba que proviene directamente de las personas a través de sus dichos, por hallarse ellas dotadas de voluntad autónoma, admite mayores posibilidades de atenuación de la regla” (137). En nuestro país, la jurisprudencia nacional (caso del expresidente de la República Alberto Fujimori Fujimori) (138), también se recogida esta excepción del nexo causal atenuado, el Tribunal en el fundamento 148 expresa: “Es claro, a partir de las declaraciones del periodista Guerrero Torres y de los videos que presentó, que en la edición de archivo de Panamericana Televisión no aparecen las escenas propaladas por el programa ‘La Ventana Indiscreta’; por lo tanto, la entidad afectada de alguna posible sustracción de un documento de archivo no es Panamericana de Televisión.

No existe, por lo tanto, conocimiento exacto del modo cómo se obtuvo el documento fílmico que sirvió de fuente al programa ‘La Ventana Indiscreta’. Ahora bien, si este documento fílmico se hurtó o no, carece de relevancia constitucional, pues en todo caso está probado que uno de los intervinientes en la escena de la entrevista –personal del SIN, con la obvia autorización y conocimiento del entrevistado y entrevistador, más aún si la entrevista se produjo en la sede de esa institución– fue quien grabó lo acontecido. Más allá de cualquier defecto del video –concretamente la edición ‘cuestionable’ de su contenido para configurar un documento fílmico específico acorde con un reportaje de actualidad– se ha producido un supuesto muy claro de ‘atenuación del vínculo’ pues el entrevistador afirmó la realidad de conversaciones previas y la intervención anticipada de Montesinos Torres, quien le transmitía consejos o le daba indicaciones al general EP Picón Alcalde sobre cómo debía declarar” (el resaltado es nuestro)”.

6.6. Teoría del riesgo

La teoría del riesgo es muy utilizada en los países de tradición europea continental, es de abolengo alemán y nace a partir de la intervención a las comunicaciones. Lo que dice esta teoría es que la prueba obtenida no lesiona derechos fundamentales, toda vez que no hay una afectación importante al secreto de las comunicaciones por ser un acto que realiza un participante de la comunicación (139). Esta teoría se entiende cuando dos personas se comunican y una le expresa o cuenta a la otra una actividad delictuosa o relacionada con el delito, de manera que asume el riesgo que su interlocutor lo delate, por ejemplo: “un policía graba a una persona sin saberlo su interlocutor, mientras los dos hablan de cómo se va a llevar a cabo un delito. Sobre la base de esta intervención a las comunicaciones se realizan detenciones y se encuentra[n] los efectos del delito”. En el presente caso, no hay violación al derecho a la intimidad del emitente por cuanto el interlocutor es titular del derecho a las comunicaciones y el emitente asumió su propio riesgo al confiar una actividad prohibida a su interlocutor.

Así, Asencio Mellado (140) es categórico en sostener “que la grabación, filmación o captación de una conversación realizada por uno de los comunicantes sin conocimiento del resto, cualquiera que sea su contenido, no afecta ni al derecho a la intimidad personal, ni al relativo a la protección del secreto de las comunicaciones, de manera que en caso alguno puede concluirse la ilicitud de tales instrumentos y por ello su pérdida de valor probatorio”. En nuestra jurisprudencia nacional, citada por Neyra Flores (141), tenemos pronunciamientos al respecto, como el de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema en el Expediente Nº 21-2001 “caso miembro del Tribunal Constitucional” se pronuncia en el sentido que: “La supuesta indefensión de sus derechos (del acusado), provino más bien de su actuación ilícita que permitió ser grabado por su coparticipe Vladimiro Montesinos Torres (…). Por lo que es él y no al Estado al que corresponde asumir tal indefensión, bajo el principio doctrinario del vinere contra factum propium (no se puede actuar contra los hechos propios). En tal orden de ideas, la incautación por parte del Estado del video y su ofrecimiento como medio de prueba en la presente causa, no resulta atentatorio a los derechos constitucionales del citado acusado. (…) deviene improcedente lo sostenido por el acusado de haberse violado sus derechos fundamentales a la intimidad o privacidad (to right of the privacy)”.


(111) TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob. cit., p. 155.
(112) CASTRO TRIGOSO. Ob. cit., p. 108.
(113) Así CARRIÓ, Alejandro. Garantías constitucionales en el proceso penal. Hammurabi, Buenos Aires, 2002, p. 37, cita el caso “Ruiz Roque”, que grafica correctamente cómo se desprende las fuentes independientes de una prueba que al parecer está manchada. El caso es el siguiente: “En el marco de una investigación sobre robo a taxistas, la policía había obtenido la confesión extrajudicial del procesado. Hechos posteriores permitieron sospechar que esa confesión había sido extraída bajo apremios. La confesión policial sirvió además para ubicar a los taxistas despojados, los cuales declararon en contra de Ruiz. La confesión policial del procesado, por último, permitió también ubicar a un comerciante con el cual Ruiz negociara los efectos sustraídos de uno de los taxistas. Ahora bien, respecto de dos de los robos a los taxistas incluidos en la confesión, había existido una fuente autónoma de investigación. En efecto, en un procedimiento policial previo a la detención de Ruiz y que se originara en un asalto a una farmacia, la policía había ya secuestrado un documento de identidad, el cual se determinó pertenecía a uno de los taxistas despojados por Ruiz. También en esa oportunidad se había secuestrado el auto-taxímetro utilizado para el asalto a la farmacia, el cual resultó ser uno de los autos robados previamente por el mismo Ruiz. Condenado en las instancias ordinarias, Ruiz llevó el caso a la Corte por vía del recurso extraordinario. Dos de las condenas fueron confirmadas. El Alto Tribunal tuvo en cuenta para ello que aun cuando la confesión ilegítima de Ruiz había permitido la individualización de las víctimas y los reconocimientos que esto hicieron de Ruiz, existían en la cusa otras pruebas “independientes de las manifestaciones irregulares”, y que habían sido obtenidas “de manera objetiva y directa”. En cambio, la condena por el robo restante fue revocada por la Corte. Mediante una aplicación generosa de la regla de exclusión la Corte señaló que no se advertía de qué modo podría haberse llegado al testimonio del taxista despojado, ni al del comerciante con el que Ruiz negoció los efectos sustraídos, sin transitar por la vía de la confesión policial del acusado.
(114) CARRIÓ, Alejandro. Ob. cit.. p. 37.
(115) GONZÁLEZ CUSSAC, José L. Ob. cit., p. 226.
(116) MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. El concepto de prueba ilícita … Ob. cit., p. 122.
(117) MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. El concepto de prueba ilícita … Ob. cit., p. 127.
(118) GONZÁLEZ CUSSAC, José L. Ob. cit., p. 228.
(119) CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Ob. cit., p. 111.
(120) La doctrina euro continental ha optado por asimilar una institución del derecho sustantivo como la imputación objetiva a un problema procesal penal como la ineficacia de la prueba refleja, haciéndose todo un desarrollo, como una forma de superar el radicalismo existente en cuanto a la exclusión de toda aquella prueba que se derive de una prueba que hubiera sido obtenida con violación de un derecho fundamental, al respecto GONZÁLEZ CUSSAC, José L. Ob. cit., p. 214 dice: “Parte esta doctrina de negar la reducción del tipo objetivo a la conexión de las condiciones entre comportamiento y resultado. En su lugar requiere que el resultado, conforme a pautas político-criminales, que sustituyen a las pautas lógicas científicas del ser, tendrán que ser imputadas al autor como su obra. De este modo cobran importancia decisiva criterios como el peligro desaprobado jurídicamente, el riesgo permitido o el fin de protección de la norma”.
(121) Al respecto GONZÁLEZ CUSSAC, José L. Ob. cit., p. 212 dice: “Al observar el conjunto de excepciones generalmente asemejadas a la regla general de exclusión de valoración de las pruebas derivadas o reflejas, se comprueba que tres de las cuatro guardan relación con la cuestión del nexo causal o imputación objetiva. Así ocurre con las relativas a la ‘fuente independiente’, a la del ‘descubrimiento inevitable’ y a la de la ‘contaminación atenuada’. Y solo la cuarta apunta a un problema de imputación subjetiva ‘buena fe’.
(122) GONZÁLEZ CUSSAC, José L. Ob. cit., p. 230.
(123) En ese sentido la STCE N° 81/1998, 2 de abril 1998 en el fundamento 4 prescribe: “(…) Para tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no, hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquella; pero, también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues solo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo (STCE 11/1981, f. j. 8)”.

(124) GONZÁLEZ CUSSAC, José L. Ob. cit., p. 215.
(125) Ibídem, p. 221.
(126) GONZÁLEZ CUSSAC, José L. Ob. cit., p. 232.
(127) TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob. cit., p. 158.
(128) CASTRO TRIGOSO, Hamilton. Ob. cit., pp. 114 y 115.
(129) Ibídem, p. 115.
(130) SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. Ob. cit., p. 155.
(131) GUASP. Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ob. cit., Tomo II, 1, Madrid, 1945, p. 583; SCHÖNKE. “Límites de la prueba en el Derecho Procesal”. En: R.D. Pr., 1955, p. 373; MUÑOZ SABATÉ. Técnica probatoria. 2ª edición, Barcelona, 1983, p. 77 y ss., gráficamente afirma este autor que “el carácter expoliativo de las innumerables obras de arte egipcio guardadas en los museos de Londres y París no alterna para nada las conclusiones históricas que de ellas obtuvieran un Schliemann, un Champollion o un Howard Carter” (p. 80). Serra contesta: “A lo que cabría oponer que dichas investigaciones habrían podido realizarse, y posiblemente en forma superior, de no haberse producido el expolio”. Vide SERRA DOMÍNGUEZ, Manuel. Ob. cit., N° 27.
(132) Vide el acta de la sesión de pleno jurisdiccional de jueces superiores, Trujillo, 11 de diciembre de 2004.
(133) GUARIGLIA, F. Concepto, fin y alcance de las posibilidades de valoración probatoria en el procedimiento penal. Una propuesta de fundamentación. Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 165 y nota 475.
(134) GONZÁLEZ CUSSAC, José L. La conexión de antijuridicidad en la prueba prohibida, p. 230.
(135) NEYRA FLORES, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral, p. 684
(136) El caso “Reginald Rayford”, resuelto por la Corte con fecha 13/05/86, (CSJN-fallos, 308:733), Reginald Rayford, un americano con escaso dominio del castellano y en tránsito por el país de Argentina, había sido detenido por el delito de tenencia de estupefacientes. La sustancia en cuestión había sido secuestrada de su domicilio por personal policial, luego de que aquel “no opusiera reparos” a la inspección de su vivienda. Los agentes policiales habrían actuado sin orden judicial. Luego de ello, en camino a la comisaría, Rayford entregó a los policías una tarjeta personal de quién le había suministrado la droga: el menor “B”. con base en ese dato, fue también detenido este último. Otro menor, de nombre “L.S”., proveedor a su vez de “B”, fue igualmente detenido. Ambos menores de edad confesaron su participación en los eventos que culminaron con el suministro a Rayford de los estupefacientes secuestrados. Rayford fue acusado por el delito de tenencia, y los menores por el de Suministro (CARRIÓ, Alejandro. Ob. cit., p. 244).
(137) CARRIÓ, Alejandro. Ob. cit., p. 250.
(138) Exp. N° A.V. 19-2001, Sala Penal Especial, sentencia de fecha 7 abril 2009, Alberto Fujimori Fujimori por los delitos de secuestro, lesiones y asesinato en agravio de Luis Alberto León Borja y otros.
(139) SÁNCHEZ CÓRDOVA, Juan Humberto. “La prueba prohibida”. En: Actualidad Jurídica. Tomo 183, Gaceta Jurídica, Lima, febrero de 2009, p. 134.
(140) ASENCIO MELLADO, José María y UGAZ SÁNCHEZ-MORENO, José Carlos. Ob. cit., p. 56.
(141) NEYRA FLORES, José Antonio. Ob. cit., p. 683.

0 comentarios

Enviar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Pin It on Pinterest

0
    0
    Tu pedido
    Tu carrito esta vacíoVolver a la tienda
      Calculate Shipping
      Apply Coupon