I. Introducción
Un retroceso interpretativo se ha manifestado con la reciente exigencia de la presencia física del apelante en la audiencia de apelación. La Corte Suprema ha reivindicado recientemente la anterior línea interpretativa del artículo 423.3 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP).
El apelante fue absuelto en primera instancia, pero, tras la impugnación fiscal, fue condenado en segunda instancia. Por ello, tuvo que recurrir en apelación ante la Corte Suprema (la ley se modificó para evitar la llamada “condena del absuelto”), lo cual efectivamente hizo. Es importante señalar que su abogado defensor sí estuvo presente en las audiencias.
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema —con ponencia del magistrado Lújan Túpez (conocido impulsor de la ley de extinción de dominio)— ha emitido la resolución recaída en la Apelación 50-2024/Moquegua, con fecha 25 de febrero de 2025. En esta resolución, a partir del fundamento jurídico (fj.) trigésimo segundo (páginas 34 a 37), se desarrolla el tema de la “inconcurrencia de uno de los impugnantes y la inadmisibilidad”.
Dicha Sala declara inadmisible la apelación y confirma la condena del ciudadano Nelson Francisco Huacho Ascona, a pesar de que este sí estuvo presente en una de las sesiones y contó con su abogado defensor en todas las audiencias.
En la página 37 de la citada resolución, la propia Corte Suprema indica lo siguiente: “Entonces, al no presentarse a la audiencia en que estaba debidamente convocado y ausentarse injustificadamente, tanto más si, además, se les permitió concurrir a la continuación de la audiencia de apelación del trece de febrero de dos mil veinticinco que comenzó el cinco de febrero de dos mil veinticinco, corresponde desestimar los recursos de segunda apelación de la condena de Nelson Francisco Huacho Ascona, luego se declara inadmisible el recurso de apelación. Y, en consecuencia, queda firme la sentencia recurrida, en dichos extremos, no pudiendo alterarse en modo alguno por imperio de la ley procesal”.
En el fundamento jurídico trigésimo cuarto, se señalan cinco razones para la declaración de inadmisibilidad de la apelación. No obstante, todas ellas se basan en una interpretación que el autor considera literal y sesgada de la norma, pues nótese que el apelante no es que no haya asistido a ninguna sesión (según la propia Corte Suprema, solo dejó de asistir a la sesión para la que fue citado específicamente).
Resulta alarmante cómo, después de 12 años, se reviven interpretaciones que ya se consideraban superadas.
II. El motivo
Esta problemática fue abordada en el año 2013 con la expedición de la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) recaída en el Expediente 02964-2011-PHC/TC (Arequipa), de fecha 16 de julio de 2013. En dicha sentencia, se aplicó el test de proporcionalidad al artículo 423.3 del Nuevo Código Procesal Penal, indicándose que la exigencia de presencia física no cumplía con el filtro de necesidad (fj. 19), por lo que se declaró que tal medida era inconstitucional.
El Tribunal Constitucional (TC) expresó en dicho fj. 19 la siguiente pauta interpretativa:
“En dicha línea, este Tribunal considera que la interpretación literal del inciso 3) del artículo 423 del Nuevo Código Procesal Penal efectuada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Arequipa resulta inconstitucional dado que la presencia física y personal del recurrente (apelante) para que se lleve a cabo la audiencia de apelación, no resulta necesaria ni indispensable, pues esta actuación se puede desarrollar con la sola presencia de su abogado patrocinante, quien puede sustentar oral y técnicamente los argumentos del medio impugnatorio de apelación para que estos puedan ser sometidos al contradictorio y al debate oral con su contraparte (Ministerio Público). En ese sentido, al existir otro mecanismo que brinda el mismo resultado buscado por la medida de intervención, mecanismo que presenta un menor grado de afectación del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, dicha medida de intervención, consistente en la regla interpretativa dispuesta por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Arequipa, debe ser interdictada por este Tribunal”.
Cabe mencionar que la Corte Suprema, en la Apelación 02-2009/La Libertad del 26 de junio de 2010 (con ponencia del magistrado San Martín Castro), ya había adoptado razonablemente una interpretación similar a la que posteriormente expondría el TC.
El agravio contra dicho ciudadano se torna mayúsculo porque, habiendo asistido ya a una de las sesiones de apelación, se le volvió a citar bajo el mismo apercibimiento de inadmisibilidad, lo cual resulta absolutamente irracional.
III. Conclusión
La audiencia de apelación de una condena debe poder llevarse a cabo y concluir con un pronunciamiento sobre el fondo, incluso si solo está presente el abogado defensor (tal como ocurre en casos de condenados a pena efectiva con ejecución inmediata). Tratándose de una norma procesal, lo ideal sería que estén presentes tanto el acusado como el letrado que lo patrocina, ejerciendo así, al unísono, la defensa formal y la material. No obstante, la ausencia física o virtual del acusado no es causal de inadmisibilidad, contrariamente a lo que decidió de forma incorrecta la Corte Suprema.
En suma, existe jurisprudencia que edifica y consolida los procesos de interpretación; otras decisiones, en cambio, son simplemente castillos de naipes.
Sobre el autor: Abg. Henry Flores Lizarbe
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