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¿Error en el matrimonio? Análisis del artículo 277, inciso 5, del Código Civil

Estimados lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «El acto jurídico», del maestro Fernando Vidal Ramírez, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia civil. Dicho esto, ¡No dejes para mañana lo que puedes leer hoy!

El Código Civil legisla sobre el matrimonio como acto jurídico, aunque sometiéndolo, por sus peculiaridades, a un régimen especial y no a las normas generales que rigen los actos jurídicos y que están contenidos en el Libro II, lo que se pone de manifiesto en el tratamiento del error dentro del régimen legal del matrimonio.

El artículo 277, inciso 5, señala que: “Es anulable el matrimonio: … De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida en común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio…”. La norma fue adoptada por la Comisión Revisora a propuesta de Héctor Comejo Chávez, la que la hizo suya con algunos agregados como lo precisa el propio proponente, y registra como antecedente el artículo 147 del Código Civil de 1936.

Como puede apreciarse, el Código Civil, en este caso, hace referencia a un error en la identidad de la persona, pero que, a nuestro juicio, debe entenderse como un error en las cualidades esenciales de la persona, que es un error-vicio. De ahí, que debamos evitar toda confusión con el error en la identidad de la persona del que, como error en la manifestación de voluntad, nos hemos ya ocupado.

El error en la identidad de la persona, como a este error lo denomina el acotado inciso 5 del artículo 277, está referido a la identidad física del otro contrayente o a algún defecto sustancial que haga insoportable la vida en común.

El error en la identidad física del otro contrayente lo explica Cornejo Chávez como un caso de suplantación de persona que, al mismo tiempo, considera que se presentaría “muy raro en la práctica”. Nosotros consideramos que la suplantación de persona configura, más bien, dolo, pues se trata de un engaño. El error en la identidad, tal como lo propuso y lo explicó Cornejo Chávez, se configura cuando el matrimonio se celebra con persona distinta de la persona con la que se ha querido contraerlo, hipótesis que, a nuestro juicio, solo puede presentarse en el matrimonio mediante representante (artículo 264 del Código Civil) y, en tal caso, constituirá un error en la manifestación de voluntad y no un error-vicio.

Pero el error referido a la identidad física de que habla el artículo 277. inciso 5, sub exámine, puede llevar a pensar que se trate de persona que no es de sexo distinto. Esta hipótesis no es la que plantea pues, en tal caso, la celebración del matrimonio entre individuos del mismo sexo daría lugar a su nulidad absoluta y no a la anulación o nulidad relativa. El matrimonio, como acto jurídico, está previsto para ser celebrado por personas de distinto sexo, esto es, para la unión de un varón y una mujer, pues de no ser así el acto queda comprendido en la nulidad prevista en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil que preceptúa la nulidad de los actos jurídicos contrarios a las normas de orden público y a las buenas costumbres.

El error basado en la ignorancia de los defectos sustanciales del otro contrayente, al que también se refiere el mismo inciso 5 del artículo 277 es, sin hesitaciones, un error-vicio, pues se trata de error in personam, pues se trata de un error en las cualidades esenciales del otro contrayente. De este modo, el error en la identidad física, como el error en las cualidades esenciales del otro contrayente, es un error esencial y puede llevar a la anulación del matrimonio, máxime si el matrimonio es un acto jurídico que se contrae intuitu personae.

Por último, considerando el régimen especial al que está sometido el matrimonio, para su anulación por error no creemos necesario el requisito de la conocibilidad ni el del perjuicio del errante. La acción de anulación corresponde al cónyuge que incurrió en el error y caduca, no prescribe a los dos años de celebrado el matrimonio.


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