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Divorcio: ¿en qué casos se configura la causal de imposibilidad de hacer vida en común? [Casación 745-2014, Lima]

Sumilla: La Sala de mérito no analizó las pruebas y circunstancias alegadas por la actora, en función al cumplimiento de los fines del matrimonio, ni la voluntad del cónyuge demandado respecto a su conformidad con el divorcio, por lo que corresponde que se expida una nueva sentencia de vista, de conformidad con el pedido anulatorío de la casante y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil.

Fundamentos destacados: 5.1. Que, el divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial, se encuentra regulada en el artículo 333 inciso 11 del Código Civil, representa el desquiciamiento del matrimonio y la inexistencia de correspondencia, compenetración y de asociación libre, voluntaria y armónica entre los cónyuges; además, está referida a aquellas circunstancias que debidamente advertidas y merituadas por el juez, determinen la imposibilidad de continuar con la relación marital. Cabe mencionar algunos casos en los que se incurre en la citada causal: a) abuso de uno de los cónyuges contra el otro, b) acciones judiciales, y c) incumplimiento de deberes derivados del matrimonio, entre otros.

5.7. Que, de las causales denunciadas y lo actuado en autos, se advierte la existencia de una serie de circunstancias que afectan el vínculo matrimonial, por lo que se han presentado una serie de problemas, tales como: a) la falta de respeto, atención y cuidado mutuos derivados del matrimonio, b) el emplazado aceptó ser un bebedor ocasional, c) el emplazado no atendió a la actora cuando estuvo accidentada, d) el emplazado no cumplió con su promesa de ser amigo de su menor hija ni recogerla del colegio, e) el emplazado ha sido denunciado por violencia familiar en agravio de su cónyuge y su propia madre, f) el emplazado fue denunciado por consumo de cocaína, g) el emplazado ejerció violencia al tratar de impedir la mudanza de la actora de un inmueble que vendieron ambos, y h) el hecho de no poder tener hijos por falta de tratamiento; en esa misma línea, el demandado indicó en su declaración en la Audiencia de Pruebas que se encuentra conforme con el divorcio, lo cual se corrobora con el escrito corriente a folios doscientos veintitrés.


Sala Civil Transitoria
Casación Nro. 745-2014-Lima

Lima, veinte de marzo de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número setecientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

ASUNTO:

En el presente proceso de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de folios cuatrocientos noventa y cuatro, del diez de febrero de dos mil catorce, por la demandante Arlet Huayhua Loayza, contra la sentencia de vista de folios cuatrocientos sesenta y nueve, del tres de enero de dos mil catorce, que revoca la sentencia apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada.

Diplomado en violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, delitos sexuales y feminicidio

ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Arlet Huayhua Loayza interpone demanda de folios veintitrés, subsanada de folios treinta y cinco, contra José Luis Chimpén Salazar, solicitando que se declare el divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial, conforme a lo establecido en el artículo 333 inciso 11 del Código Civil: Sostiene: i) El día trece de marzo de dos mil ctoéz contrajo matrimonio civil con José Luis Chimpén Salazar ante el onsejo Distrital de Jesús María; ii) Durante el matrimonio no se ha adquirido ningún bien mueble ni inmueble; tampoco tuvieron hijos; iii) Señala que antes de contraer matrimonio adquirió un departamento asumiendo a título personal el crédito hipotecario y el pago de la financiación; iv) El emplazado prometió antes de casarse que sería amigo de su hija y la llevaría al colegio; sin embargo, no cumplió su compromiso, teniendo que asumir ella misma dicha obligación; v) Desde el inicio del matrimonio no se cumplió con el deber de hacer vida en común en el domicilio conyugal, y asistencia mutua, puesto que el demandado trabaja de lunes a sábado todo el día y cuando regresa se aisla en su escritorio, bajo el pretexto que estaba ocupado; y vi) El emplazado está acostumbrado a beber licor y utiliza un lenguaje inapropiado por teléfono, lo que es preocupante, por cuanto, en casa vive su hija de quince años de edad, quien se expone a un peligro moral inminente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

José Luis Chimpén Salazar mediante escrito a folios sesenta y tres, contesta la demanda. Argumenta: i) Contrajo matrimonio en la fecha señalada en la demanda, habiendo transcurrido un año y un mes aproximadamente, y como resulta lógico existen problemas como en todo matrimonio pero no en la magnitud que prescribe la actora; íi) Con relación a que no se hace vida en común por su trabajo y dedicación a la bebida, dichos extremos son ciertos; sin embargo, ello no imposibilita que se pueda hacer vida en común; iii) Respecto a “no acompañarla a visitar a sus padres”, arguye que la actora sobrepone su interés personal al interés común de la pareja y especialmente la del esposo; y ¡v) Con referencia a “no haber hecho nada por ser amigo de su hija de quince años de edad”; señala que la actora no puede ser una persona impositiva y autoritaria, en situaciones que probablemente no se produzcan en un corto plazo con una persona de la edad de su hija, que viene sufriendo la separación de sus padres biológicos, por tanto, el hecho de no llevar a su hija al colegio durante toda la semana, únicamente se desprende que esta persona no pretende tener un esposo sino un empleado.

FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

El Vigésimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número nueve de fecha seis de marzo de dos mil doce, corriente a folios cientos seis, fijó como punto controvertido:

Determinar si los hechos alegados por la demandante e imputados al demandado configuran la causal de imposibilidad de hacer vida en común o impide reanudarla, para decretar el divorcio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Vigésimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia a folios trescientos treinta, con fecha treinta de enero de dos mil trece, que declara fundada la demanda de divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial contraído por las partes, al considerar que: i) El matrimonio no se ha podido desenvolver normalmente debido a la notoria incompatibilidad de caracteres, incumpliéndose con los fines del matrimonio como la cohabitación, la asistencia mutua, la vida en común en el domicilio conyugal; y ii) La actora se fracturó un brazo y en lugar de ser atendida por su cónyuge, fue cuidada por su padre, lo cual hace imposible seguir viviendo junto al emplazado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Segunda Sala Especializada en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió sentencia de vista a folios cuatrocientos sesenta y nueve, revocando la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de divorcio por la causal de incompatibilidad de hacer vida en común; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial; y reformándola declara infundada la demanda. Fundamenta su decisión en lo siguiente: i) Con el acta matrimonio de fecha trece de marzo de dos mil diez, queda acreditado el vínculo matrimonial de las partes contraído ante la Municipalidad de Jesús María; y ii) En virtud de las declaraciones aportadas por la actora y el demandado, debe revocarse la sentencia apelada, por improbada, toda vez que no obra en autos, algún medio probatorio que acredite con certeza la imposibilidad de hacer vida en común entre los cónyuges por culpa del demandado y que amerite la disolución del vínculo matrimonial.

[Continúa…]

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