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¿Cuál es la diferencia entre nulidad y anulabilidad de acto jurídico? [Casación 18581-2019, Ayacucho]

Sumilla: El casante pretende introducir en este proceso de nulidad de acto jurídico, la figura del dolo como vicio de la voluntad, que en estricto constituye una causal de anulabilidad regulada en el artículo 210 del Código Civil; siendo que dicho pedido no resulta viable.

Fundamento destacado. Noveno: Es pertinente relievar que el recurrente pretende introducir en este proceso de nulidad de acto jurídico, la figura del dolo como vicio de la voluntad, que en estricto constituye una causal de anulabilidad regulada en el artículo 210 del Código Civil; siendo que dicho pedido no resulta viable, pues las instituciones de la nulidad y anulabilidad son distintos por su origen histórico y evolución. Así, el acto anulable está determinada por una imperfección menos trascendente que la que determina la nulidad, es convalidable, no nace muerto, y el plazo prescriptorio es de dos años; por su parte, en el acto nulo, el acto jurídico es inexistente o nace muerto, no produce efectos para los interesados ni para terceros, el plazo prescriptorio es de diez años; entre otras diferencias, por lo tanto, no se evidencia que exista vulneración del artículo 210 del Código Civil, debiendo ser desestimada también dicha infracción normativa.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Casación 18581-2019, Ayacucho

Lima, ocho de setiembre de dos mil veinte

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número dieciocho mil quinientos ochenta y uno – dos mil diecinueve; con los acompañados; en Audiencia Virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del el recurso de casación interpuesto por el demandante Esteban Morales Reynoso con fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho1 , contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho2 , emitida por la Sala Especializada en lo Civil de la Provincia de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha uno de agosto de dos mil diecisiete3 , que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico.

II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha dos de marzo de dos mil veinte4 , se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Esteban Morales Reynoso, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil y del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú.

Alega que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional, a través de un proceso en el que se le dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer su derecho de defensa, de ofrecer pruebas y obtener una sentencia que decida sobre la causa, lo que no ha sido cumplido por la sentencia de vista, contraviniendo a su vez lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que señala que toda resolución judicial debe contener una relación correlativamente numerada de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión. Agrega que, los jueces de segunda instancia no han cumplido con su deber de analizar y valorar de forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, de los medios probatorios ofrecidos y admitidos, tales como: i) La carta notarial de fecha seis de noviembre de dos mil cuatro, que su tío Jorge Reynoso Taboada dirigió a su persona, que motivó que acudiera a la oficina del abogado (hoy codemandado) con la finalidad de solicitar sus servicios de asesoría, quien le habría referido que se encontraba inmerso en un presunto proceso de desalojo. Para tales efectos, el codemandado le planteó la simulación de una escritura pública de compra y venta del predio y que tales documentos se revertirían culminado el proceso que se le venía siguiendo; sin embargo, el codemandado ahora niega tales hechos y le ha iniciado un proceso de desalojo como presunto ocupante precario; y, ii) la letra de cambio por el importe de diez mil con 00/100 soles (S/. 10,000.00), que el codemandado en su contestación de demanda alega haberle entregado al demandante, como pago en forma adelantada del precio del predio, lo que nunca ocurrió, y que no habría sido tomado en cuenta, pese a su relevancia a fin de determinar el supuesto pago del precio por la supuesta compra y venta del predio.

b) Inaplicación del artículo 210 del Código Civil

Sostiene que, conforme lo dispone el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, los jueces tienen la obligación de aplicar la norma jurídica que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido invocada erróneamente, debiendo en tal caso no fundar su decisión en hechos diversos a los alegados por las partes, siendo que en el presente caso si bien en la demanda se hizo referencia a los vicios de voluntad en la celebración del contrato de compra venta, también el demandante alegó el engaño que habría sufrido por parte del demandado, debiéndose aplicar lo dispuesto en el artículo 210 del Código Civil, lo que no hicieron las instancias de mérito.

III. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

DEMANDA:

Esteban Morales Reynoso mediante escrito de fecha veinticinco de julio de dos mil doce5 , subsanada con fecha veinte de agosto de dos mil doce6 , solicita que el órgano jurisdiccional competente declare la nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública de Compra Venta de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, celebrado por la sociedad conyugal conformada por el actor y su cónyuge Elvira Gutiérrez Fernández en favor de la sociedad conyugal conformada por Rubén Alberto Juscamaita Saavedra y María Dolores Castro Abad, mediante el cual les transfiere la totalidad de la propiedad del predio denominado “Lloccepata” ubicado en el sector San Miguel, del distrito y provincia de Huanta, departamento de Ayacucho, de una extensión de cinco mil ochocientos metros cuadrados (5,800 m2), por haberla adquirido a título de adjudicación otorgado por el Ministerio de Agricultura a través del PETT, cuya independización corre inscrita en el asiento 2-C de la ficha Nº 001517-021101 de los Registros de la Propiedad Inmueble de Huanta.

La referida demanda tiene como sustento:

i) El actor señala que al recibir una carta notarial con fecha seis de noviembre de dos mil cuatro de parte de don Jorge Reynoso Taboada -su tío-, a quien había transferido en calidad de venta mediante Escritura Pública una parte de su propiedad de una extensión de tres mil seiscientos setenta y ocho punto diez metros cuadrados (3,678.10 m2) por el precio de quince mil soles (S/.15,000.00), y al no entender el contenido de la referida carta acudieron al Estudio Jurídico del demandado Rubén Alberto Juscamaita Saavedra el mismo día de la notificación, tanto más, si este patrocinaba a su suegra Isabel Fernández Meza y con dicha confianza acudieron para que asuma su defensa, quien supo referirles que toda la propiedad se encontraba a favor de Jorge Reynoso Taboada y esposa, por lo que se trataba de un caso complicado y cuyo costo de toda la defensa sería de diez mil soles (S/.10,000.00);

ii) Siendo cara la defensa optaron por retirarse; sin embargo, el demandado los llamó y les planteó otra alternativa de pago, que sería con una parte de su terreno, a lo que aceptaron que se encargue de su defensa técnica legal, y refirió que al día siguiente llevarían el original del título expedido por el PETT;

iii) Con fecha siete de noviembre de dos mil cuatro acudieron llevando el referido documento, y luego de recibirlo le manifestó que debería volver al día siguiente para firmar los documentos de defensa que prepararía, por lo que retornaron nuevamente el día ocho de noviembre de dos mil cuatro, y en esta ocasión les manifestó sobre la necesidad de ir al Notario Ladislao Amao Rodas para firmar un documento que garantizaría su propiedad y a no ser desalojados, y el accionante ante el interrogatorio en la Notaría respondió que todo el contenido del contrato es cierto y que ha recibido el monto de diez mil soles (S/.10,000.00), firmando dicho documento, sin presagiar que el abogado codemandado venía tejiendo engaños para quedarse con su terreno, quedándose en su poder todos los documentos hasta que gane el juicio al señor Jorge Reynoso Taboada y esposa; y

iv) Además, indica que no concuerda el precio total del terreno que el demandado pagó diez mil soles (S/.10,000.00) cuando por una parte del predio se había pagado quince mil soles ) S/.15,000.00) a favor de Jorge Reynoso Taboada y esposa con fecha trece de noviembre de dos mil uno, por lo que resulta absurdo que haya vendido a otra persona la totalidad del terreno en una suma menor. Agrega que el demandante y su cónyuge han estado en todo momento en posesión del terreno sub litis, inclusive han tramitado la rectificación del área de dicho terreno y producto de ello Cofopri le ha entregado el Certificado de la Formalización de la Propiedad a nombre del demandante y su cónyuge, sobre una extensión rectificada de seis mil dieciséis metros cuadrados (6016 m2), en tal sentido, nunca han vendido el predio, empero, los demandados han elevado a registros públicos la escritura pública materia de nulidad, inclusive llegando al extremo de constituir una hipoteca ante una entidad crediticia.

[Continúa…]
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