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Diferencia entre víctima, querellante y tercero civil. Bien explicado

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «El Nuevo Proceso Penal », del maestro Pablo Sánchez Velarde, un manual cuya lectura es relevante para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Sánchez Velarde, Pablo. El nuevo proceso penal, Lima: IDEMSA, 2009, pp. 80-84


6. La víctima. El agraviado y el actor civil

La víctima es aquella persona, grupo, entidad o comunidad afectada por la comisión del delito, aunque no sea específicamente la tenida en cuenta por el sujeto activo del delitos. comúnmente es la persona que sufre la acción delictiva y aparece en el proceso penal corno agraviado; en el caso de robo o agresión sexual, interviene el afectado directamente, es decir, la víctima del delito; en el caso de homicidio, intervienen el familiar más cercano de la víctima, debidamente acreditado; en el caso de una empresa, su representante.

El código define al agraviado y dice que es todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la ley designe. También son considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan (art. 94).. se comprenden a las asociaciones de derechos humanos o de protección ambiental u otras que defienden intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto social que se vincule directamente con los intereses de la víctima u ofendido y haya sido reconocida o inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento

El Titulo preliminar del código también establece que se garantiza el ejercicio de los derechos de información y participación procesal de la persona agraviada o perjudicada por el delito y obliga a la autoridad publica a velar por su protección y brindarle un trato acorde con su condición (art IX.3)

Entre los derechos del agraviado deben señalarse los siguientes:

a. A ser informado de los resultados del procedimiento aún cuando no haya intervenido en él pero que lo solicite.

b. A ser escuchado antes de cada decisión judicial que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite.

c. A recibir un trato debido y respetuoso, conforme a la dignidad que tiene una persona; a la protección de su identidad y la de su familia. Se preserva su identidad en casos de agresión sexual.

d. A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.

e. Debe ser informado de su derecho cuando interponga una denuncia.

f. Debe ser informado de su derecho a declarar ante la autoridad judicial.

g. Tratándose de menores o incapaces, tiene derecho a ser acompañado por una persona de su confianza.

Al lado de los derechos que tiene. el agraviado, le corresponde declarar como testigo en el proceso penal, cuando sea citado.

El actor civil, es la persona legitimada para intervenir en el proceso penal y reclamar la reparación civil. Es todo órgano o persona que deduce en un proceso penal una “pretensión patrimonial” ante la comisión de un delito imputado al autor.se El agraviado, sus parientes cercanos o las organizaciones afectadas en los intereses colectivos o difusos solicitan al Juez de la Investigación preparatoria su constitución como actor civil, quien dicta a resolución que corresponda. El actor civil tiene los mismos derechos que se reconocen al agraviado; está facultado para pedir la nulidad de lo actuado, ofrecer medios de investigación y de prueba, participa en las diligencias judiciales de la investigación y del juicio oral, interpone recursos, pide reparación civil.

Por último, se establece taxativamente que la constitución de actor civil le impide acudir a la vía extra-penal para presentar demanda indemnizatoria; en tal sentido, no puede utilizar las dos vías judiciales para una misma finalidad. sin embargo, se le permite ir a la vía civil si antes de la acusación fiscal se desiste de continuar su pretensión en el proceso penal.

7. El querellante particular 

Este sujeto procesal es propio de los procedimientos privados o por ejercicio privado de la acción penal en donde su ejercicio esta reservado exclusivamente al agraviado u ofendido por el delito. El art.107 establece expresamente que “el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio.” En estos casos el Ministerio público no interviene.

Doctrinariamente se denomina a dicho sujeto procesal el querellante particular, al procedimiento especial, querella y a la persona denunciada querellada. EI procedimiento es muy sencillo y rápido. Además de ser un requisito que el querellante sea el titular de la acción, la ley exige como contenido de la querella:

a. La identificación acreditada del querellante o su representante con indicación del domicilio real y procesal.

b. El relato de los hechos, las razones fácticas y jurídicas que justifican su pretensión, así como la identidad del querellado.

c. La pena y reparación civil que pretende

d. El ofrecimiento de la prueba que sustente la querella

Sobre la figura del querellante particular gira toda la pretensión penal. Tiene facultad para participar en las diligencias judiciales, ofrecer la prueba, interponer recursos y medios impugnatorios. La ley procesal le concede la posibilidad de intervenir en el proceso a través de un apoderado designado especialmente para tal efecto (art. 109.2).

Cabe resaltar que siendo el querellante el único sujeto procesal que puede iniciar el procedimiento, por carácter dispositivo del mismo, también puede decidir dar por concluida su pretensión penal. En este sentido, el nuevo código penal contempla establece el desistimiento que se puede presentar bajo dos formas: a) expresamente, en cualquier estado de procedimiento, pero sin perjuicio de pagar las costas procesales; y b) tácitamente, cuando deja de concurrir a las diligencias sin haber justificado su inasistencia o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia.

8. El tercero civil 

El tercero civil es aquel sujeto procesal que interviene en el proceso por tener alguna relación o vinculación con el imputado del delito y que por dicha consideración coadyuva con el pago de la reparación civil. Es la persona natural o jurídica que sin haber participado en la comisión del delito interviene en el proceso para responder económicamente a favor del agraviado, a título de garante. Como señala Gimeno Sendra, es la parte pasiva de la pretensión civil acumulada al proceso penal con la capacidad para defenderse de la pretensión de resarcimiento.

Su incorporación al proceso penal obedece entonces a garantizar el pago de la reparación civil y cuando lo pida el Fiscal o el actor civil.

De allí que la ley señale que “las personas que conjuntamente con el imputado tengan responsabilidad civil por las consecuencias del delito, podrían ser incorporadas como parte en el proceso penal, a solicitud del Ministerio Público o del actor civil (art 111). Naturalmente se requiere que el tercero sea debidamente identificado y se establezca su relación con el imputado.

El Juez penal deberá evaluar la necesidad de comprenderlo y dictará la resolución correspondiente. Conforme a ley sólo es apelable la resolución que deniega la constitución del tercero civil responsable.

Este sujeto procesal también tiene los mismos derechos y posibilidades de actuación que el proceso penal concede al imputado. El hecho de que no se apersone al proceso o haga caso omiso a los requerimientos de la autoridad judicial, no lo liberan de su responsabilidad civil al momento de dictarse la sentencia, pues como lo señala la ley “queda obligado a los efectos indemnizatorios que le señale la sentencia” (art. 113.2). Se introduce en el texto procesal la figura del asegurador, el mismo que podrá ser llamado como tercero civil responsable, si éste ha sido contratado para responder expresamente por el imputado (art. I13.3).

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