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¿Dictar medidas de protección sin oír a la otra partes vulnera el derecho de defensa? [Exp. 01731-2021-PA/TC]

Fundamentos destacados: 10. Ahora bien, en cuanto a la alegada vulneración de ese derecho fundamental, este Tribunal Constitucional en el fundamento 23 de la sentencia emitida en el Expediente 03378-2019-PA/TC, precisó que si bien es cierto que no existe una norma específica que disponga expresamente que las medidas de protección se deban dictar sin que […]

Fundamentos destacados: 10. Ahora bien, en cuanto a la alegada vulneración de ese derecho fundamental, este Tribunal Constitucional en el fundamento 23 de la sentencia emitida en el Expediente 03378-2019-PA/TC, precisó que si bien es cierto que no existe una norma específica que disponga expresamente que las medidas de protección se deban dictar sin que se oiga al agresor, en el supuesto de encontrarse ante un escenario de violencia calificado como de “riesgo severo”, el inciso “b” del artículo 16 de la Ley 30364 autoriza al juez para que prescinda de la audiencia y actúe con la urgencia que exige el caso. Asimismo, verifica que existen dos normas de carácter general, como el artículo 25 anteriormente reseñado o el artículo 18 (que establece que “[en] la actuación de los operadores de justicia, originada por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se evita la doble victimización de las personas agraviadas a través de declaraciones reiterativas y de contenido humillante. Los operadores del sistema de justicia deben seguir pautas concretas de actuación que eviten procedimientos discriminatorios hacia las personas involucradas en situación de víctimas […]”), a partir de las cuales se deduce la facultad del juez para disponer el otorgamiento de medidas de protección a favor de la mujer objeto de violencia y que estas, además, se dicten inaudita altera pars, sin oírse a la otra parte.

11. Atendiendo a la jurisprudencia citada, este Tribunal Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa del recurrente, pues, si bien en la tramitación del proceso de violencia familiar subyacente se intervino en el ámbito de protección del referido derecho fundamental -al resolverse la causa sin que previamente se le hubiera oído-, dicha intervención no califica como desproporcionada ni irrazonable. Por consiguiente, la demanda de autos resulta infundada.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 01731-2021-PA/TC

En Lima, a los 14 días del mes de septiembre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Montalván Urbina contra la resolución de fojas 93, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 31 de mayo de 2019, don Carlos Alberto Montalván Urbina interpone demanda de amparo contra el Decimosétimo Juzgado de Familia con Sub Especialidad Violencia Contra la Mujer del Módulo Judicial Integrado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y contra la Primera Sala Civil Permanente de aquella corte.

Plantea, como petitorio, que se declare la nulidad de los siguientes pronunciamientos judiciales: (i) la Resolución 1 -cfr. fojas 2- de 4 de diciembre de 2018, dictada por el Decimosétimo Juzgado de Familia con Sub Especialidad Violencia Contra la Mujer del Módulo Judicial Integrado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo en el que otorgó medidas de protección a su cónyuge, doña Cecilia Janeth Torres Granados -en el proceso de violencia familiar que ella promovió en su contra-, bajo apercibimiento de ser denunciado por la comisión del delito de resistencia a la autoridad y, además, de ser retirado del hogar conyugal; y, (ii) la Resolución 3 -cfr. fojas 16-, de 26 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de aquella corte, que confirmó dicha medida de protección.

Denuncia que se ha variado, de modo unilateral y arbitrario, la calificación de riesgo moderado a riesgo severo, lo que, según él, contraviene lo expresamente determinado en el peritaje psicológico, en la medida en que aquella variación solo se basa en las respuestas que su todavía esposa brindó a la judicatura ordinaria; asimismo, aduce que fue demandado en represalia al proceso de violencia familiar que él entabló en contra de su esposa, por lo que considera que la fundamentación de ambas resoluciones ha incurrido en un vicio o déficit de incongruencia. Finalmente, manifiesta que ambos pronunciamientos judiciales han sido emitidos sin que previamente hubiera sido oído. Por ello, estima que se le ha conculcado su derecho fundamental a la defensa.

Auto de primera instancia o grado

Mediante Resolución 1 -cfr. fojas 52-, de 19 de junio de 2019, el Tercer Juzgado Civil de Lima Norte declaró la improcedencia de la demanda, tras considerar que tiene por objeto revisar el sentido de lo resuelto en ese proceso de violencia familiar, lo cual, en su opinión, no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

Auto de segunda instancia o grado

Mediante Resolución 9 -cfr. fojas 93-, de 29 de marzo de 2021, la Primera Sala Civil de la referida corte confirmó la recurrida, por estimar que no resulta viable cuestionar la corrección de lo determinado en el proceso subyacente.

[Continúa…]

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