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La desnaturalización de la locación de servicios no asegura que se declare como trabajador permanente [Resolución 097-2023-Servir/TSC]

32. Consecuentemente, en aplicación el principio de legalidad, aun cuando se haya verificado la desnaturalización de los contratos por locación de servicios suscritos entre la Entidad y la impugnante, este Tribunal no puede disponer la inclusión de la impugnante dentro de los alcances del Decreto Legislativo No 276 para los periodos solicitados. Disponer lo contrario sería contravenir las normas antes descritas, lo cual es sancionado con nulidad por el artículo 28o del Reglamento del Decreto Legislativo No 276.

Fundamentos destacados: 29. Por lo que puede inferirse que el Tribunal Constitucional, haciendo un desarrollo de lo establecido en los artículos 12º y 13º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 5º de la Ley 28175, considera que el acceso a la función pública se rige por el principio del mérito, por lo que el ingreso a la administración pública se debe realizar mediante concurso público abierto a una plaza previamente presupuestada.

30. En ese contexto, de los documentos que obran en el expediente administrativo se puede corroborar que la impugnante se desempeñó bajo contratos de locación de servicios sin que se haya dado un concurso público abierto.

31. En este sentido se advierte que para los periodos en los que estuvo bajo locación de servicios, la impugnante no participó en ningún concurso público abierto para ingresar a prestar servicios a la administración pública en alguna plaza presupuestada bajo cualquiera de las dos (2) modalidades antes descritas (nombramiento o contrato por servicios personales para labores de naturaleza.

32. Consecuentemente, en aplicación el principio de legalidad, aun cuando se haya verificado la desnaturalización de los contratos por locación de servicios suscritos entre la Entidad y la impugnante, este Tribunal no puede disponer la inclusión de la impugnante dentro de los alcances del Decreto Legislativo No 276 para los periodos solicitados. Disponer lo contrario sería contravenir las normas antes descritas, lo cual es sancionado con nulidad por el artículo 28o del Reglamento del Decreto Legislativo No 276.


Resolución Nº 000097-2023-SERVIR/TSC

EXPEDIENTE : 115-2023-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : ERIKA JANET CHUMPITAZ GAMARRA
ENTIDAD : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO
REGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : ACCESO AL SERVICIO CIVIL DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO

Lima, 13 de enero de 2023

ANTECEDENTES

1. Con el escrito presentado el 16 de agosto de 2022, la señora ERIKA JANET CHUMPITAZ GAMARRA, en adelante la impugnante, solicitó a la Municipalidad Provincial del Callao, en adelante la Entidad, se declare la desnaturalización de los contratos por servicios no personales, así como de los contratos administrativos de servicios que suscribió entre 2010 y 2021, debiendo además otorgarse el pago de los beneficios sociales que se le adeudan de dicho periodo.

2. Mediante la Resolución de Gerencia de Personal Nº 354-2022-MPC-GGA-GP, del 21 de noviembre de 20221 , emitida por la Gerencia de Personal de la Entidad, se resolvió declarar infundada la solicitud de reconocimiento del vínculo laboral de la impugnante, señalando que la relación civil que tuvo con la Entidad no origina el derecho de beneficios sociales, mientras que sus derechos como trabajadora bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057 fueron abonados en su oportunidad, además que para ser incorporado a la carrera administrativa debe postular mediante concurso.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 20 de septiembre de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia de Personal Nº 354-2022-MPC-GGA-GP, solicitando se declare fundado su recurso impugnativo y se revoque el acto impugnado, reiterando lo expuesto en su solicitud.

4. Con Oficio Nº 303-2022-MPC/GGA-GP, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

5. A través de los Oficios Nos 450 y 451-2023-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232 , modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133 , el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4 , precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil5 , y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM6 ; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”7 , en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo9 , se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional.

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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1 Comentario

  1. Jr. Los pendejos 555 sin corriente. Rimac.

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