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El derecho a la vida: concepto, alcances, límites, jurisprudencia

Sumilla: 1. Introducción; 2. Derecho a la vida del ser humano ¿y del concebido?; 3. ¿Derechos de la mujer sobre el interés de proteger la vida en formación?; 4. ¿Derecho a la muerte digna?; 5. Jurisprudencia relevante; 6. Conclusiones
1. Introducción

Las cuestiones relacionadas con el inicio de la vida (¿derecho a nacer?) y con el final de esta (¿derecho a morir?) han sido, desde siempre, un tema complejo de abordar. El derecho a la vida forma parte del catálogo de derechos fundamentales de nuestra Constitución y se encuentra regulado en el artículo 2 inciso 1, cuyo enunciado protege la existencia misma de la persona.

Y es que, tal como señala la Corte Interamericana en el caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela (2006), “el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos (…)[1] De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención[2] este derecho forma parte del núcleo inderogable (…) (fundamento 63). En tal sentido, en caso de no respetarse este derecho, todos los demás derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular[3].

La Corte también ha establecido que el derecho a la vida presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa) y que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicción[4].

2. Derecho a la vida del ser humano, ¿y del concebido?

La Constitución en su artículo 2 inciso 1 sostiene que: “Toda persona tiene derecho: A la vida (…) El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece”. 

Por su parte, nuestro Código Civil (1984) señala en su artículo 1 que “La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto la favorece (…)”. 

Lo cierto es que el derecho a la vida protege la existencia de la persona y del concebido como dos situaciones distintas, con un tratamiento jurídico diferente, atendiendo a que la persona posee personalidad jurídica y será pasible tanto de situaciones favorables como desfavorables que recaigan sobre ella, mientras que el concebido carece de dicha personalidad, y solo podrá ser receptor de situaciones favorables. 

A partir de ello, consideramos necesario establecer una diferenciación importante: el derecho a la vida de la persona (ya existente) y el concebido (quien está por nacer). La noción de vida de la persona se entiende como “independiente o autónoma a cualquier otra presencial vivencial y, por ende, es absoulta dentro de su propio desarrollo (…) es totalmente contrario al abordar la vida del concebido, pues este depende, de manera inseparable, de la vida de la madre[5]“. 

Respecto a el término concepción, este no puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, tal como lo señala la Corte Interamericana en el Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica (2012):

222. (…) no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer, se puede concluir respecto al artículo 4.1[6] de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer. Por todo lo anterior, la Corte concluyó que la interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión.

Asimismo, si bien la posición que sostuvo Costa Rica es que la intención de los Estados durante la aprobación de la Convención Americana fue la de proteger la vida desde la concepción, y que la Declaración Universal de Derechos Humanos protege al ser humano desde su individualidad; la cual se determina desde el momento de la unión del óvulo y el espermatozoide, la Corte señaló que respecto a este alegato:

224. (…) según los trabajos preparatorios de dicho instrumento, el término “nacen” se utilizó precisamente para excluir al no nacido de los derechos que consagra la Declaración. Los redactores rechazaron expresamente la idea de eliminar tal término, de modo que el texto resultante expresa con plena intención que los derechos plasmados en la Declaración son “inherentes desde el momento de nacer”. Por tanto, la expresión “ser humano”, utilizada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, no ha sido entendida en el sentido de incluir al no nacido. 

La Corte incide además incidió en que el derecho a la vida, si bien es un presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos, no goza de protección absoluta: 

258. (…) la finalidad del artículo 4.1 de la Convención es la de salvaguardar el derecho a la vida sin que ello implique la negación de otros derechos que protege la Convención. En ese sentido, la cláusula ‘en general’ tiene como objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción. En otras palabras, el objeto y fin del artículo 4.1 de la Convención es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros derechos.

3. ¿Derechos de la mujer sobre el interés de proteger la vida en formación?

En el Caso KL vs. Perú (2005), se impidió el aborto terapéutico de una menor de edad, cuya vida y salud se encontraban en riesgo por la inviabilidad del feto que fue diagnosticado con anancefalia, condición que resultó en la muerte del feto a los cuatro días de dar a luz. Frente a ello, el Comité de Derechos Humanos estableció que negar el acceso a un aborto legal en ese caso violaba las normas internacionales que prohíben la violencia contra las mujeres, abordó las obligaciones que tienen los Estados frente a los derechos de las mujeres que deciden abortar e incidió en el derecho de K.L. a una protección especial como menor y el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de funcionarios del Estado: 

6.3 (…) El Comité observa que esta situación podía haberse previsto, ya que un médico del hospital había diagnosticado anencefalia en el feto y, sin embargo, el director del hospital se negó a la interrupción del embarazo. La omisión por parte del Estado al no permitir a la autora beneficiarse de un aborto terapéutico fue, en opinión del Comité, la causa del sufrimiento que padeció. El Comité ha señalado en su Observación General Nº 20 que el derecho enunciado en el artículo 7 del Pacto se refiere no sólo al dolor físico sino también al sufrimiento mental, y que la protección es particularmente importante en el caso de las menores. A falta de información del Estado Parte a este respecto, debe darse la debida importancia a las quejas de la autora. En consecuencia, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[7]

6.4. La autora afirma que el Estado parte, al negarle la oportunidad de obtener intervención médica para interrumpir el embarazo, interfirió arbitrariamente en su vida privada. El Comité observa que un médico del sector público dijo a la autora que podía continuar con el embarazo o interrumpirlo de conformidad con la legislación nacional que permite el aborto en casos de riesgo para la vida de la madre. A falta de información del Estado parte, debe darse la debida importancia a la afirmación de la autora de que, en el momento de esa información, se daban las condiciones para un aborto legal establecidas en la ley. En las circunstancias del caso, la negativa a actuar de conformidad con la decisión de la autora de interrumpir su embarazo no estaba justificada y equivalía a una violación del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[8]. 

6.5 La autora alega una violación del artículo 24 del Pacto, ya que no recibió del Estado Parte la atención especial que requería en su condición de menor de edad. El Comité observa la vulnerabilidad especial de la autora por ser menor de edad. Nota, además, que ante la falta de información del Estado Parte, debe darse el peso debido a las denuncias de la autora en el sentido de que no recibió, ni durante ni después de su embarazo, el apoyo médico y psicológico necesario en las circunstancias específicas de su caso. En consecuencia, el Comité considera que los hechos que examina revelan una violación del artículo 24 del Internacional de Derechos Civiles y Políticos[9]

En el Caso LC vs. Perú (2011), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) de las Naciones Unidas encontró al Estado culpable de violar los derechos de una niña que quedó embarazada a los 13 años (consecuencia de reiteradas violaciones sufridas desde los 11 años), a quien se le negó una intervención quirúrgica trascendental utilizando como pretexto su embarazo, privilegiando al feto por sobre la salud de la madre. Se incidió en la la violencia institucional contra las mujeres debido a las leyes restrictivas que prohíben los derechos reproductivos, señalando que negarle un aborto terapéutico y postergar la intervención quirúrgica constituyó discriminación de género y una violación de su derecho a la salud y la no discriminación: 

3.3 (…) condicionar el acceso a un tratamiento médico oportuno, del que dependía el ejercicio del derecho a la salud, a la vida y a la vida en condiciones dignas, a completar un embarazo involuntario resultó en un trato discriminatorio que se basó en el estereotipo dar prioridad a la función reproductiva de L. C. por encima de su bienestar.

3.4 (…) los hechos descritos vulneraron también otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la dignidad y a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes en el contexto del acceso a servicios médicos sin discriminación. Afirma que la injerencia de los médicos en la decisión de L. C. de interrumpir su embarazo truncó su proyecto de vida. El proceso de solicitud del aborto constituyó una barrera discrecional y arbitraria en el acceso a un servicio legal que tuvo unas consecuencias irreparables para su vida y su salud y que, a su vez, constituyó un sufrimiento equivalente a la tortura. La obligación que se le impuso de continuar con el embarazo constituyó igualmente un trato cruel e inhumano y, por tanto, una vulneración de su derecho a la integridad física, psíquica y moral. Además, la duración del daño es continua, pues repercute en su situación diaria de discapacidad, dependencia y parálisis. 

4. ¿Derecho a la muerte digna?

En el Caso Pretty contra Reino Unido (2002), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos descartó que del derecho a la vida se derive el “derecho a morir”, señalando que: 

39. El Tribunal no está convencido de que el “derecho a la vida” garantizado en el artículo 2 pueda interpretarse como un aspecto negativo. Aunque, por ejemplo en el contexto del artículo 11 del Convenio, se ha considerado que la libertad de asociación implica no sólo el derecho a afiliarse a una asociación, sino también el correspondiente derecho a no ser obligado a afiliarse a una asociación, el Tribunal observa que la noción de libertad implica cierto grado de elección en cuanto a su ejercicio (…) El artículo 2 no puede interpretarse, sin distorsionar el lenguaje, en el sentido de que confiere el derecho diametralmente opuesto, es decir, el derecho a morir; tampoco puede crear un derecho a la autodeterminación en el sentido de conferir a un individuo el derecho a elegir la muerte en lugar de la vida.

Por otro lado, en la sentencia recaída en el Expediente 14442-2021 (caso Ana Estrada), la Corte Suprema toma posición respecto a si el derecho a la muerte digna que peticiona la parte demandante, Ana Estrada Ugarte, se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, tanto de manera explícita como implícita o, por el por el contrario, se proclama el “derecho a vivir”. Frente a este cuestionamiento, la Corte señala que ni siquiera el derecho a la vida es un derecho absoluto, debiendo atender a las particularidades de cada caso en concreto y a los demás derechos, principios y valores protegidos por nuestro ordenamiento: 

18.6 Si bien es cierto, en estos momentos Ana Estrada Ugarte, se encuentra lúcida y goza de sus facultades mentales, como ha sido comprobado directamente por este Colegiado Supremo en su intervención en la vista de la causa y en donde también se ha ratificado en su decisión de someterse a un procedimiento que le permita morir en condiciones dignas, pero no en forma inmediata, porque ella valora su vida; sino en un futuro, cuando su estado de salud, como consecuencia de la enfermedad progresiva que padece ingrese a una etapa terminal, que le produzca imposibilidad de comunicarse en forma oral y escrita, dolores, infecciones y sufrimientos intolerables y para eso ya expresó sus voluntades adelantadas, entre ellas, de no ser internada en un centro de salud, ni ser conectada a máquinas que le prolonguen su vida.

Ante esta situación, pese a que el Estado tiene el deber constitucional de protección de la vida de todas las personas sin excepción, se encuentren sanas o enfermas, padezcan discapacidad o enfermedades crónicas o terminales; también, el Estado, está obligado a respetar los derechos de dignidad, libertad, libre desarrollo de la personalidad y a morir autónomo; en consecuencia, en el caso concreto de Ana Estrada Ugarte, que padece una enfermedad rara, incurable, progresiva y terminal, ese deber en principio cedería ante su autonomía individual (libre desarrollo de su personalidad) de no querer sufrir una agonía dolorosa (física y emocionalmente).

5. Jurisprudencia relevante

En el Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs.Guatemala (1999), la Corte Interamericana destacó que:

144 (…) En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.

En el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa versus Paraguay (2005), la Corte Interamericana señaló que en su posición de garante, el Estado debe:

162. (…) generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria. 

En la sentencia recaída en el Expediente 2945-2003-AA/TC, el Tribunal Constitucional reconoce que el derecho a la salud tiene una vinculación irresolube con el derecho a la vida, específicamente, con una calidad de vida digna:

26. Actualmente,la noción de Estado social y democrático de derecho concreta los postulados que tienden a asegurar el mínimo de posibilidades que tornan digna la vida y,en esas circunstancias,se impone principalmente a los poderes públicos la promoción de esas condiciones. La vida, entonces, ya no puede entenderse tan solo como un límite al ejercicio del poder, sino fundamentalmente como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado. Dichos postulados propenden la realización de la justicia que avala los principios de dignidad humana y solidaridad y traspasa el reducido marco de la legalidad con el que se identificaba la noción clásica de Estado de derecho.

28 (…) es evidente la necesidad de proceder a las acciones encaminadas a instrumentalizar las medidas dirigidas a cuidar la vida, lo que supone el tratamiento orientado a atacar las manifestaciones de cualquier  enfermedad para impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando, en lo posible, de facilitar los medios que al enfermo le permitan desenvolver su propia personalidad dentro de su medio social.

En concordancia con lo señalado por nuestro Tribunal Constitucional, en el Caso Vera Rojas y otros vs. Chile (2021), la Corte Interamericana recuerda que la integridad personal y la vida se hallan directa e inmediatamente vinculadas con la atención a la salud humana, por lo que la falta de atención médica adecuada puede conllevar la vulneración de los artículos 4, 5 y 26 de la Convención:

(…) En ese sentido, dado que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, estos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social, y a los derechos de los niños y niñas, los cuales son particularmente vulnerables cuando se encuentran bajo un tratamiento que requiere cuidados paleativos y de rehabilitación ante la presencia de una enfermedad progresiva que conlleva una discapacidad para quien la padece.

En la sentencia recaída en el Expediente 14442-2021 (Caso Ana Estrada), la Corte Suprema incide en el acto de reconocimiento a los iguales y diferentes en su situación de vulnerabilidad, comprendiendo en ello un objetivo reconocimiento a toda persona con discapacidad; ordenando inaplicar el artículo 112 del Código Penal que prohíbe y sanciona el delito de homicidio piadoso (para el caso en concreto): 

18.6 (…) para que la medida del morir autónomo alcance un auténtico nivel de morir con dignidad hay que tener presente además del derecho a la vida como derecho lesionado en el test de ponderación, los derechos de igualdad de los discapacitados, así como el derecho de vivir en paz en una sociedad compleja y pluricultural. Ello sólo podrá asegurarse mínimamente, a través de un debido Protocolo, sin que las personas que intervengan puedan ser sancionadas penal, civil o administrativamente por cumplir su voluntad; y esto es así, porque la persona humana es el soporte del orden político y de la paz social y por ende, requiere de una especial protección del ordenamiento jurídico, tendente a garantizar el respeto a su dignidad en todas las etapas de la vida desde el inicio hasta el final.

6. Conclusiones

De la revisión de la jurisprudencia, advertimos que no existe una posición unívoca respecto a si el derecho a la vida comprende también el derecho a nacer, o, en su dimensión “negativa”, el derecho a morir. Sin embargo, tanto la jurisprudencia nacional como internacional marcan una pauta clara: el derecho a la vida no es un derecho absoluto, por lo que deberá compatibilizarse con los demás derechos, principios y valores protegidos.

En base a ello, deberá analizarse cada caso en concreto para determinar, mediante un juicio de ponderación, si el derecho a la vida cede frente a los derechos de dignidad, salud, libertad, libre desarrollo de la personalidad y/o integridad física, psíquica y moral.


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[1] Ver también: Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 124; Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de octubre de 2015. Serie C No. 304, párr. 262; Caso Poblete Vilches y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 145.

[2] Corte IDH. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394

[3] Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257

[4] Artículo 27.2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9) Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20) Derecho a la Nacionalidad); 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

[5] Sáenz Dávalos, L. (2013). Derecho a la vida y a la integridad moral, psíquica y física. La Constitución Comentada. Análisis artículo por artículo. Gaceta Jurídica (Tomo I). pp. 48-70. 

[6] Artículo 4.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

[7] Artículo 7. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

[8] Artículo 17. 1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

[9] Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. 

(*) Elaborado por Giuliana Iglesias Spelucin, egresada de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

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