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Derecho procesal penal: definición, autonomía, extensión

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 6-8.


II. DERECHO PROCESAL PENAL

1. Definición

Una vez fijados los conceptos básicos del derecho procesal, corresponde concretar el concepto de derecho procesal penal, así como afirmar su autonomía y su extensión.

El derecho procesal penal puede ser definido como aquel sector del derecho procesal que regula los presupuestos, requisitos y efectos del proceso penal: elementos subjetivos, objeto y actos procesales penales [VIADA/ARAGONESES]. Las normas que lo comprenden inciden en la estructura y funciones del orden jurisdiccional penal, en los presupuestos y efectos de la tutela jurisdiccional concerniente al derecho penal, y en la forma y actividad tendente a dispensar dicha tutela [DE LA OLIVA].

Lo marcadamente propio del derecho procesal penal es su estrecha vinculación con el derecho penal, de suerte que, por su objeto, que no por su naturaleza, está integrado, siempre en línea de autonomía, con el conjunto de ciencias penales [ALCALÁ ZAMORA]. El derecho penal solo puede ser aplicado a través del proceso penal y del derecho que lo regula. Así, los términos: delito, pena y proceso, como apuntaba Carnelutti, son rigurosamente complementarios; excluido uno, no pueden subsistir los otros dos [GÓMEZ ORBANEJA].

Debe quedar claro, sin embargo y como quedó puntualizado en el apartado anterior, que el derecho procesal, como sistema de normas jurídicas, es instrumento y garantía de otros derechos regulando su aplicación constitucional y, como ciencia, es el conjunto de conocimientos sobre las normas jurídicas procesales. Ambas perspectivas, por cierto, son interdependientes [VALENCIA MIRÓN]. 

2. Autonomía del derecho procesal penal

El derecho procesal penal, como se advierte de lo anteriormente expuesto, aun perteneciendo al derecho procesal como disciplina científica y ordenamiento jurídico, tiene su propia singularidad, que a su vez permite diferenciarlo tanto del derecho procesal civil cuanto del derecho penal material.

La autonomía del derecho procesal penal se expresa en tres ámbitos: legislativo, científico y académico [MAIER].

A. Autonomía legislativa. En el derecho eurocontinental se separaron en diversos cuerpos de leyes al derecho material y al derecho procesal, y dentro de este último al derecho procesal civil del derecho procesal penal. En el Perú, desde los albores republicanos se configuraron distintos Códigos. Así: l. El Código Penal de 1862 y el Código de Enjuiciamiento en materia penal de 1891; el Código de Enjuiciamiento en materia civil de 1852. 2. El Código Penal de 1924 y los Códigos de Procedimientos materia criminal de 1920 y de Procedimientos Penales de 1940; el Código de Procedimientos Civiles de 1912. 3. El Código Penal de 1991 y los Códigos Procesal Penal de 1991 y 2004 (D. Leg. n.° 957, de 29-07-04); el Código Procesal Civil de 1992 (D. Leg. n.° 768, de 04-03-92).

B. Autonomía científica. Frente al derecho procesal civil, el penal reconoció la presencia de estructuras internas distintas, que nacen del derecho material que aplica y de la idea de necesidad del proceso penal. Su objeto tiene connotaciones propias y las funciones que cumple frente a la ley material -idea de indisponibilidad del proceso penal, por ejemplo-, reflejado también en el tipo de normas jurídicas que aplica, continuó con el reconocimiento de principios propios y la modulación de principios comunes y conceptos generales. Tal autonomía, sin embargo, no es óbice para reconocer el tronco común y la comunidad genérica de principios, garantías y formas, que son propias del derecho procesal en su conjunto [MORAS].

C. Autonomía académica. Como consecuencia de la autonomía científica está la creación de cátedras o cursos propios que, a su vez, potenciaron el desarrollo del derecho procesal penal en su interrelación con el derecho material y el derecho procesal civil.

La autonomía del derecho procesal penal, sin embargo, no puede llevarse al límite de prescindir de la idea de que el proceso es un instrumento de los jueces para la aplicación del derecho material. Existe una clara e indisoluble relación entre derecho procesal, de un lado, y la legislación material, a la que sirve, de otro. Desde esta perspectiva es evidente que, afirmada esa unidad, el carácter necesario del derecho penal ocasiona que el proceso penal y la disciplina que lo envuelve, se informe de determinados principios específicos, como los de oficialidad y obligatoriedad, así como el acusatorio; las disposiciones del derecho procesal penal regulan el único modo de actuar ante la justicia que puede conducir a una sentencia penal y garantizar su obtención en forma judicial [SCHMIDT]. A su vez, sin el estudio del derecho material, no se puede alcanzar un nivel aceptable de conocimientos en el derecho procesal.

3. Extensión del derecho procesal penal

El derecho procesal penal no solo abarca la decisión de los conflictos sociales que pretenden la aplicación de la ley penal (proceso penal declarativo de condena). También comprende las actividades que cumple el Estado cuando decide aplicar y ejecutar una pena o medida de seguridad (proceso penal de ejecución); la jurisdicción penal no solamente consiste en pronunciar el derecho, sino también en ejecutarlo [PRIETO CASTRO]. El derecho penal ejecutivo, si bien no pertenece al derecho procesal, en tanto la ley penal requiere de decisiones jurisdiccionales para fijar, suspender, transformar o hacer cesar la ejecución penal, el derecho procesal penal debe prever el órgano jurisdiccional competente, el procedimiento, la clase y forma de la decisión, y la posibilidad de su impugnación.

El artículo VI del Título Preliminar del Código Penal dispone: “En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente”. Esta regla consolida la idea central que se destaca: la regulación jurídica del proceso penal comienza con la primera sospecha concreta de un hecho punible y llega hasta la ejecución de la pena o medida de seguridad [TIEDEMANN].

Desde la citada disposición legal debe diferenciarse, como postulan Viada/Aragoneses, entre cumplimiento de la pena, que es una actividad material que corresponde a la Administración, y ejecución de la sentencia, que lleva consigo un control jurisdiccional del inicio del cumplimiento de la pena y del término de la misma, de la forma de cumplimiento de la condena y de las diferentes incidencias, legalmente previstas, que regulan el régimen penitenciario y posibilitan de este modo beneficios y excarcelaciones anticipadas, así como las diversas alternativas de conversión y revocación de las penas.


1 Comentario

  1. Me parece muy importante la orientación en el derecho procesal penal por sus excelentes temas. Sin embargo personalmente me gustaría fortalecer conocimiento sobre la jurisdicción especial indigena

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