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El derecho a guardar silencio en la declaración del imputado. ¿Se puede valorar el silencio del imputado?

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 881-883.


El silencio del imputado

1. Ámbito constitucional del derecho

Un derecho instrumental que integra el contenido esencial de la garantía de defensa procesal es el derecho de no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, que incluye, por cierto, el derecho al silencio: no declarar o no contestar las preguntas que se le formulen, así como las respuestas de ausencia de recuerdo sobre lo atribuido.

Esta postura de pasividad constituye, sin duda, el ejercicio de un derecho fundamental, noción de la que deben extraerse las consecuencias necesarias en sede jurisdiccional: no debe producirle ningún perjuicio. La condena no puede descansar en el grado de colaboración del acusado con el objeto de imputación (STSE de 24-07-09).

Está reconocido que el derecho a guardar silencio, en concreto, su vulneración, solo puede ser examinada en relación con las consecuencias negativas que hayan podido extraerse del mismo. De inicio debe decirse que tal vulneración de esta garantía constitucionalizada será evidente si la condena se sustenta en la valoración contra reo de la negativa a prestar declaración, lo que implica una lesión a la presunción de inocencia –la no declaración no puede implicar una inversión de la carga de la prueba-. Por lo demás, toda vulneración de este derecho instrumental está asociada a una regla de exclusión y la prohibición de valorar los efectos reflejos.

2. Valoración del silencio

El problema, sin embargo, no es tan simple. El TEDH en las sentencias Murray de 08-06-96 (§ 47: es incompatible basar una condena solo o principalmente en el silencio del acusado o su negativa a contestar) y Condrom de 02-05-00 (el derecho a guardar silencio se encuentra en el núcleo del concepto de un juicio justo, pero no es un derecho absoluto, y si bien no se puede basar una condena exclusiva o esencialmente en el silencio, sí cabe tomarlo en consideración cuando se está frente a situaciones que claramente demandan de él una explicación) permitió la valoración del silencio del imputado como un elemento de corroboración, siempre que existan pruebas objetivas de cargo consistentes y suficientes. Se utiliza, llanamente, como un indicio de corroboración, complementario, para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo (STED Landrome de 02- 05-00).

En esos casos el cúmulo de pruebas de cargo reclama una explicación del imputado respecto de los hechos atribuidos, cuyo silencio puede tomarse como ratificatorio del contenido incriminatorio de las pruebas acopiadas, salvo que la inferencia no estuviese motivada o la motivación incurriese fuese irrazonable o arbitraria.

La valoración del silencio, entonces, no importaría un vacío probatorio, lesivo a la presunción de inocencia, pues el sustento de una condena estaría en las otras pruebas de cargo suficientes. Lo que interesa, en todo caso, haya silencio del imputado o una explicación inverosímil, es que con independencia de estas existan pruebas de cargo suficiente con entidad para enervar la presunción de inocencia.

Aquí se mantiene el test de la explicación [López Barja De Quiroga], en cuya virtud se permite valorar, negativamente, el silencio del imputado —incluso su declaración inverosímil— cuando las circunstancias demandan del imputado una explicación. El problema neurálgico, empero, no es tanto calificar de “indicio” el silencio o la explicación inverosímil —el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en estricto sentido, no ha calificado el silencio como ‘indicio’—, pues tal posición o declaración no aporta nada a la prueba de los hechos, que deben establecerse independientemente de la posición —ausente o negativamente inverosímil— del imputado.

Con mayor exactitud, podrá decirse que una explicación razonable del acusado, en todo caso, puede mermar la eficacia demostrativa de los indicios existentes disminuyendo el rigor lógico de la deducción alternativa menos beneficiosa; la ausencia de toda explicación dejaría intacto el rigor lógico que tuviera en caso una deducción incriminatoria, pero no suple la razonabilidad de lo que los indicios por sí mismos no permiten deducir (STED de 16-03-04). En consecuencia, probada una conexión espacio temporal directa del acusado con el delito, la inferencia lógica es que la participación del mismo, si este permanece en silencio, el cual no permite desvirtuar dicha inferencia incriminadora (STSE de 21-04-09) [Pastor Alcoy].

3. La versión del imputado

Como se sabe, los contraindicios consisten en una coartada que se evidencia mediante otros medios probatorios, ser falsa. Por tanto, cuando se demuestra que la coartada del causado es falsa o, en todo caso, es absolutamente imposible física o materialmente o es inverosímil, se está técnicamente ante una fuente de prueba presuntiva. Si bien esas coartadas o contraindicios, por sí solas no justifican una condena, constituyen un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.

Las coartadas fallidas en modo alguno se erigen en indicio de verdad de la imputación. La versión que de los hechos ofrece el acusado solo constituye un dato que el juzgador ha de tener en cuenta, no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo. Lo que hace es excluir la admisión de la tesis alternativa que podría aportar dudas a la imputación o servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad.


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