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El derecho de defensa, por Harold Mariano Godoy

Sumario: 1. Introducción; 2. Derecho de defensa; 3. El derecho a guardar silencio; 4. El derecho a la no autoincriminación; 5. Defensa de oficio; 6. Pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; 7. Conclusiones; 8. referencias bibliográficas.

1. Introducción

Para comenzar, el derecho de defensa es un derecho constitucional que posee toda persona desde que es imputada de la presunta comisión de un suceso ilícito. 

Hay que mencionar que, el derecho de defensa tiene una doble dimensión; una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. (STC 6260-2005-HC/TC)

Ahora bien, en algunos casos de flagrancia delictiva no se puede esperar la presencia de un abogado defensor por la inmediatez que requiere la actuación policial, con el objeto de asegurar los indicios materiales y proceder del modo más rápido a consolidar la primera intervención y ejecutar prestamente los registros inmediatos. Sin embargo, no puede negarse la intervención pronta de un defensor, pero tal intervención está sujeta a las circunstancias del caso concreto, a las posibilidades materiales del lugar, hora, estado de cosas, situación específica de los bienes, presencia de terceros y/o peligro para asegurar las pruebas materiales y proteger al personal policial. Una diligencia en estas condiciones, podrá repetirse, salvo que sea irrepetible y urgente. (Sentencia de casación 1216-2022, La Libertad de fecha 6 de marzo de 2023, fundamento jurídico quinto)

2. Derecho de defensa

Quiroga (2003) como se citó en Rioja (2020) refiere:

El derecho de defensa significa también que es un medio jurídico especial y especializado, profesionalizado, donde los agentes de justicia son iusperitos y donde la intervención de las partes está mediatizada por la defensa cautiva –intervención directa y obligatoria de los abogados– la asistencia letrada a las partes en juicio termina siendo un elemento que incide en el derecho de defensa de modo que su ausencia determina una desigualdad procesal y propicia la indefensión constitucionalmente probada. (p. 614)

2.1. Derecho a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor público.

Como enfatizan Cáceres e Iparraguirre (2017): 

La garantía del debido proceso, no cabe duda alguna, es el reconocimiento al imputado de la posibilidad efectiva de defenderse de los hechos delictivos que se le atribuyen y dicha defensa la entendemos como una serie de diversas manifestaciones que la integran y que comprende, desde el cabal conocimiento que debe adquirir el inculpado de los cargos que se le están formulando, además, que puede ejercer sus derechos a rebatir oportunamente dichos cargos, presentando todas las pruebas concernientes a su posición dentro del proceso, a contar desde luego con la asistencia de un letrado y, en general, a ejercitar todos los arbitrios que sean indispensables para hacer valer en todo momento y en todas las actuaciones procesales dichos atributos que naturalmente le corresponden. (pp. 282-283)

2.2. Principio de objetividad, presunción de inocencia y derecho de defensa.

Otro de los mejores complementos del principio de objetividad es el respeto del derecho de defensa del que goza la persona investigada. A través del ejercicio de este derecho fundamental se controla y fiscaliza, formal y materialmente, la actividad de investigación del Ministerio Público y la formación de la evidencia. El ejercicio del derecho de contradicción de los elementos de prueba de cargo pone, en su dimensión real, su valor y peso investigativo, testeándolos y realizando un adecuado control de refutación. (Castillo, 2023, p. 326)

3. Derecho a guardar silencio

Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente (2022). Recurso de queja 1172-2021, Cusco.

Fundamento jurídico sexto

El imputado si bien está obligado a comparecer ante el emplazamiento de la autoridad penal, tiene el derecho al ius tacendi, esto es, a guardar silencio y a no confesarse culpable, a no colaborar forzosamente con la investigación en su contra –esta obligación de concurrencia justifica su conducción compulsiva si no asiste sin justificación razonable–. Es evidente que el imputado puede negarse a declarar y aportar las pruebas de cargo que pudiera tener en su poder –sin perjuicio de las medidas instrumentales que, para obtenerlas está autorizada a realizar la autoridad penal, en el modo y forma de ley–, pero debe asistir al despacho fiscal o judicial cuando se le cite. 

4. El derecho a la no autoincriminación

Eguiguren (2002) como se citó en Rosas (2015) afirma: 

El derecho a no autoincriminarse, es decir, a no declarar contra uno mismo ni a confesarse culpable, ya sea de manera espontánea o por coacción, tiene por finalidad garantizar el debido proceso, especialmente en el ámbito penal. El derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, se extiende tanto al procesado como a cualquier tercero que intervenga en un proceso. Ello en virtud de que la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce a este derecho “en plena igualdad” a favor de todo aquel que interviene en el proceso; así como por constituir una de las expresiones del derecho de defensa y del principio por el cual nadie debe convertirse en acusador de uno mismo. (pp. 422-423)

5. Defensa de oficio

Como expresa Chanamé (2016): 

El papel que desarrolla un defensor letrado es tan importante para el Estado de Derecho, que en aquellos casos que el imputado no tenga las posibilidades de nombrar alguno para su defensa, el Estado asume la obligación de proveer al imputado de un abogado; por lo que, tiene que escoger al que reúna las condiciones personales que lo hagan merecedor de la idoneidad necesaria, para cumplir la misión que tiene frente al Estado y al procesado, estableciéndose así un servicio público que consiste en la defensa de oficio, materializándose el principio de defensa gratuita a las personas de escasos recursos; y para todos, en los casos que la ley señala (29360), mediante el cual dichos ciudadanos pueden ejercer los derechos establecidos por la legislación, al tener un profesional que demande su cumplimiento en la forma y modo establecido. (p. 251)

6. Pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Corte IDH en los casos Barreto Leiva vs Venezuela párrafo 29 y Galindo Cárdenas y otros vs Perú párrafo 209 ha fijado: 

Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa, desde que se inicia un proceso que la involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. (Steiner et al., 2019, p. 288)

7. Conclusiones

El derecho de defensa es un derecho relativo, es decir, limitado en ciertas ocasiones, siendo uno de ellos la flagrancia delictiva.   

Toda persona tiene derecho irrestricto e inviolable de contar con un abogado defensor de su elección, acorde a la ley, Constitución y normas supranacionales desde las diligencias preliminares hasta el final del proceso penal.    

El defensor público que asuma la defensa técnica de un ciudadano tiene que efectuarlo de forma eficiente y eficaz tal como lo dispone la Ley del Servicio de la Defensa Pública. 

Los derechos a guardar silencio y a la no autoincriminación son manifestaciones del derecho defensa. 

8. Referencias bibliográficas

CASTILLO ALVA, J. L. (2023). El derecho a la prueba en la investigación preparatoria. Instituto Pacífico S.A.C.

CHANAMÉ ORBE, R. (2016). Diccionario jurídico moderno (10.ª ed.). Grupo Editorial Lex & Iuris S.A.C.

IPARRAGUIRRE NAVARRO, R. D. y CÁCERES JULCA, R. E. (2017). Código procesal penal comentado (2.ª ed.). Jurista Editores E.I.R.L.

Recurso de queja 1172-2021. (2022, 5 de abril). Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (César Eugenio, S. C). 

RIOJA BERMÚDEZ, A. (2020). Constitución Política comentada y su aplicación jurisprudencial. (2.ª ed.). Jurista Editores E.I.R.L.

ROSAS YATACO, J. (2015). Tratado de derecho procesal penal (tomo I). Jurista Editores E.I.R.L.

Sentencia de casación 1216-2022. (2022, 6 de marzo). Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (César Eugenio, S.C).

Sentencia 6260-2005. (2005, 12 de setiembre) Tribunal Constitucional (Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Gonzales Ojeda).

STEINER, C., FUCHS, M., ANDREU, F., ANTKOWIAK, T., PEREIRA, G., AYALA, C., BELOFF, M., BERTONI, E., CABALLERO, J., CASAL, J., CORREA, C., COURTIS, C., DONOSO, G., DULITZKY, A., MAC-GREGOR, E., GARCÍA, D., GONZA, A., HUACO, M., IBÁÑEZ, J., (…) ZELADA, C. (2019). Convención Americana sobre Derechos Humanos comentario (2.ª ed.). Konrad-Adenauer-Stiftung e. V. Programa Estado de Derecho para Latinoamérica.


(*) Harold Mariano Godoy es abogado por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán, egresado de la maestría en Derecho con mención en Ciencias Penales por la misma casa de estudios. Actualmente es asistente en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Padre Abad del Distrito Fiscal de Ucayali.

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