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Delito de trata de personas (análisis del artículo 129-A del Código Penal). Bien explicado

Sumario: 1. Introducción; 2. Elementos del tipo; 2.1 Tipo objetivo; 2.2 Tipo subjetivo; 3. Jurisprudencia relevante; 4. Conclusiones.

1. Introducción 

En marzo de 2021, mediante la  Ley 31146, la cual modificó el Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley 28950, Ley contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, se reubicaron los tipos de “trata de personas” y “explotación” en el Código Penal, bajo el título de Delitos contra la Dignidad Humana.

El tipo base se encuentra regulado en el artículo 129-A, bajo el siguiente tenor: 

El que mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

2. Elementos del tipo

2.1 Tipo objetivo
a) Sujeto activo

Se trata de un delito común; esto es, no se exige una cualidad especial para responder como autor.

b) Sujeto pasivo

El sujeto pasivo del delito será el titular del bien jurídico afectado o puesto en peligro: la dignidad humana-no cosificación. 

c) Bien jurídico

En el Acuerdo Plenario 3-2011/CJ-116, la Corte Suprema señala que en los delitos de trata, el bien jurídico vulnerado es la libertad personal, definida esta como “la capacidad de autodeterminación con la que cuenta la persona para desenvolver su proyecto de vida, bajo el amparo del Estado y en un ámbito territorial determinado” (fundamento 12). 

Sin embargo, mediante el Acuerdo Plenario 06-2019/CJ-116, la Corte señala que el bien jurídico trasciende la libertad, precisando que colocar a una persona en esta posición la instrumentaliza “como un objeto al servicio de otros”, lo que tiene como consencuencia que “se destruya o limite esencialmente su autodeterminación y con ello su proyecto de vida, y se le coloca en un plano de completa desigualdad” (fundamento 19). En tal sentido, el bien jurídico protegido es la dignidad-no cosificación de la persona 

d) Medios

Los medios típicos para evidenciar la trata son: i) violencia, ii) amenaza, iii) fraude o engaño, iv) privación de libertad, v) abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, y vi) concesión o recepción de pagos o de cualquier otro beneficio. Es menester resaltar que los medios solo serán relevantes cuando se trate de víctimas adultas.

Respecto a la violencia, solo se requiere que esta sea suficiente y eficaz en el contexto concreto para alcanzar el fin propuesto por el agente; esto es, tener acceso por vía vaginal, anal o bucal o la realización de actos análogos, sometiendo o doblegando la voluntad de resistencia de la víctima. En tal sentido, no importará la actitud o actividad de la víctima, sino del agente (Recurso de Casación 270-2018, Áncash).  

Sobre la amenaza “(…) puede darse el caso que la víctima para evitar males mayores desista de efectuar actos de resistencia al contexto sexual no querido (…) coexiste la amenaza que a mayor resistencia de parte de la víctima, mayor será la descarga de violencia que sufrirá” (Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116fundamento 19, citando a Salinas Siccha, p. 42). 

Asimismo, se puede someter la voluntad de la víctima al emplear engaño o fraude, entendiendo estos como la simulación de la realidad por parte del agente[1].

En la privación de libertad, se priva o restringe a la víctima de su libertad ambulatoria[2]

En cuanto al abuso de una situación de poder o de la situación de vulnerabilidad de la víctima, de acuerdo con los profesores Montoya Vivanco y Rodríguez Vásquez, deberá analizarse la situación de asimetría entre el explotador y la víctima en cada caso particular, atendiendo a criterios económicos, psicológicos y/o sociales. A modo de ejemplo: baja autoestima, vulnerabilidad económica, condición de migrante, violencia familiar, drogadicción, dependencia emocional, entre otros[3].

Debemos precisar que para que se configure el abuso de una situación de vulnerabilidad, el agente deberá i) tener conocimiento de esta para aprovecharse de la misma o ii) crear la situación de vulnerabilidad. 

Finalmente, en cuanto a la concesión o recepción de pagos o de cualquier otro beneficio, se hace referencia, usualmente, al beneficio económico entregado por el tratante para que la víctima no oponga resistencia. Sin embargo, este medio deberá ser analizado conjuntamente con la situación de vulnerabilidad económica de la víctima[4].

e) Comportamiento típico

Este delito que tiene una tipicidad alternativa que involucra varias conductas equivalentes que el agente puede realizar (Recurso de Nulidad 312-2020, Junin). Estas fueron desarrolladas en la Casación 1459-2019, Cuzco[5]

Captación: atraer a alguien o ganar su voluntad. A través de dicho medio, la víctima pasa a estar en la “esfera de dominio” o de control del delincuente. Ello implica reclutar a la víctima y atraerla para controlar su voluntad con el objetivo de explotarla.

Transporte: la víctima es llevada de un lugar a otro por el tratante, independientemente de si este acto ocurre dentro o fuera del país. 

Traslado: desplazar el control que se tiene sobre la víctima a otro explotador o tratante.

Acogida: brindar refugio o ambiente para que la víctima permanezca.

Recepción: para un sector de la doctrina, dicha conducta, se distigue de la acogida en tanto la primera consiste en dar alojamiento en el lugar final donde se explotará a la víctima, sin que esto suponga o requiera la efectiva explotación. Empero, esta diferenciación no se desprende del texto del Protocolo de Palermo o del precepto sustantivo. Más aún, el Plan Nacional Contra la Trata de Personas al respecto señala que es irrelevante si el lugar es un destino final o transitorio.

Retención: mantener a la víctima en un lugar que signifique o coloca en peligro próximo de explotación a la víctima. Así, incluye todos los actos que, siendo violentos o no.
impiden romper la dependencia en la que ha sido colocada la víctima por medio de la trata.

2.2 Tipo subjetivo

El delito de trata es un delito doloso que incorpora un elemento de tendencia interna trascendente, pues se exige que el agente tenga como fin la explotación de la víctima. Los fines de la explotación, estipulados en el propio tipo penal, comprenden: 

(…) la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.

3. Jurisprudencia relevante 

Problemas concursales en los delitos de trata de personas y los delitos de explotación sexual

En el Acuerdo Plenario número 06-2019/CJ-116, la Corte Suprema aborda los problemas concursales en los delitos de trata de Personas y los delitos de explotación sexual, señalando que: 

22.° De los alcances típicos reseñados pueden sacarse algunas conclusiones que tendrán incidencia en la resolución de los problemas concursales con los delitos de explotación en sus diversas modalidades: a) involucra a una variedad de víctimas, independientemente de su sexo, edad, nacionalidad u condición social; b) implica diversas conductas progresivas, que no necesariamente deben concurrir secuencialmente para la configuración de la trata; e) no se requiere que el traslado sea transfronterizo o regional, pues basta con comprobar el desarraigo de la víctima en sentido amplio que puede verificarse incluso en el mismo lugar de residencia; d) no debe confundirse con el tráfico de migrantes, cuya finalidad es trasladar con una finalidad lucrativa a las personas, pero distinta a la finalidad de explotación de la víctima, en el caso de la trata; e) no se requiere movimiento de la zona de actividades; t) no siempre está vinculado a una banda u organización criminal; sino a comportamientos aislados y circunstanciales -no estables-; g) si bien los actos de trata son normalmente previos a los actos de explotación, pueden coexistir independientemente con estos -el sujeto activo puede retener a la víctima y al mismo tiempo explotarla-; h) la gran mayoría de las víctimas de trata de personas en nuestro país son mujeres y menores de edad.

23.° Teniendo en cuenta las características esenciales del delito de trata de personas, explicadas precedentemente, es posible considerar su concurrencia con las diversas modalidades de explotación sexual. Para dilucidar las posibles salidas interpretativas es de partir de las siguientes premisas: a) que el juicio de tipicidad se haga respecto de la misma persona; b) que la víctima igualmente sea la misma; e) que sea necesario determinar si el objeto de imputación corresponde a la misma acción o no, en sentido normativo; y, d) que la acción u acciones se adecuen al tipo penal de trata de personas y/o a un supuesto de explotación sexual.

24.° En principio es posible considerar la posibilidad que el sujeto activo de lguna de las modalidades de trata pueda ulterior o simultáneamente realizar los elitos de explotación agravados porque el acto se deriva de una situación de trata de personas y/o el agente actúa como integrante de una organización criminal o banda criminal. Tratándose del mismo sujeto activo debe señalarse que la conducta de trata es independiente de las conductas de explotación. Si bien las modalidades típicas de trata de personas, desde la captación hasta la acogida, son normalmente previas a la concreción de la finalidad -la explotación de la víctima-, el contenido de injusto es distinto al de la explotación misma. Desde una perspectiva normativa no puede equipararse este supuesto, por ejemplo, con el de las lesiones de necesidad mortal que es absorbida por el resultado muerte de la víctima. Los actos de explotación, en sus diversas modalidades se independizan de las modalidades de trata, no solo por el momento diverso en que se produce, sino por el contenido de injusto determinable en función de la vulneración del bien jurídico -dignidad de la persona-, distinto del de la modalidad de explotación.

25.° No se trata de un concurso medial pues este se configura cuando el delito precedente -trata de personas- es un medio necesario para la comisión de otro -delito de explotación en cualquiera de sus modalidades-. Como hemos visto y como puede deducirse de la redacción de los tipos penales de explotación sexual, no siempre estos delitos se derivan ineluctablemente de un delito de trata de personas. Una persona puede haberse iniciado en la actividad de la prostitución voluntariamente y posteriormente ser explotada, mediante violencia, amenaza u otro medio. En el caso que el sujeto activo de la explotación sexual retuviese a la víctima mediante cualquiera de los medios calificados para la trata -violencia o amenaza, uso de drogas o alcohol, aislamiento- para explotarla sexualmente, su conducta de retención no es absorbida por la conducta de la explotación sexual. El uso de medios para evitar que la víctima se vaya es diferente al uso de los medios para explotarla. 

28.° Ahora bien, en siete delitos de explotación sexual se incorpora como circunstancia agravante el que el delito se derive de una situación de trata de personas. Son los casos de los delitos previstos en los artículos 153-B, 153-D, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J y 181-A. En estos casos no se podría aplicar la pena del concurso entre el delito de trata de personas y la circunstancia que agrava la explotación sexual derivada de la trata de persona, pues se estaría valorando doblemente el mismo injusto -la trata de personas-. 

Deber de garante en el delito de trata de personas 

En la Casación 706-2018, Madre de Dios, la Corte Suprema analiza si puede recaer sobre el tratante la obligación de deber de garante: 

Noveno. (…) el deber de garante se produce cuando existe por parte del agente un dominio social de un ámbito de vida que fundamenta un deber de evitar el resultado, es decir, el agente tiene la obligación de proteger determinado bien jurídico, bajo su ámbito de esfera. 

Décimo. Bajo este concepto, por la forma de comisión del delito de trata de personas, no puede hablarse de la existencia de un deber de garante del tratante sobre la víctima –a excepción de los supuestos previstos en los numerales 2 y 5 del primer párrafo del artículo 153-A del Código Penal, donde sí se configura un deber de garante, por la existencia de un rol de protección y de un vínculo de parentesco con la víctima, respectivamente8–. La lógica criminal del tratante no está destinada a proteger bien jurídico alguno de la víctima, es decir, no recae sobre él esta obligación. El deber de garante afecta exclusivamente, a sujetos especialmente obligados. 

Opinión Consultiva OC 21/14

En la Opinión Consultiva OC 21/14, la Corte Interamericana reconoció que las niñas y niños pueden ser aún más vulnerables a ser víctimas de trata, en especial para la explotación sexual y laboral:

91. En particular, las niñas o niños no acompañados o separados de su familia que se encuentran fuera de su país de origen son particularmente vulnerables a la trata infantil, a la explotación y los malos tratos. La Corte reconoce que las niñas pueden ser aún más vulnerables a ser víctimas de trata, en especial para la explotación sexual y laboral. Por esta razón, resulta esencial que los Estados adopten todas aquellas medidas necesarias para prevenir y combatir la trata de personas, entre las que destacan todas aquellas medidas de investigación, protección para las víctimas y campañas de información y difusión. 

101. Ahora bien, la Corte reconoce que no todos los casos de niñas y niños migrantes llegan al nivel de requerir protección internacional en los términos de los párrafos anteriores. Sin embargo, pueden presentarse situaciones de afectación de derechos de niñas y niños, que se encuentran protegidos internacionalmente, las cuales provocan el desplazamiento del país de origen. Es por ello que se hace necesario recabar información sobre factores personales, tales como la historia personal y su condición de salud, física y psicológica, así como el entorno ambiental en que se desarrolló la migración, para determinar la situación concreta de riesgo de vulneración de derechos en su país de origen, de tránsito o en el receptor que amerite una protección complementaria o evidencie otras necesidades de protección o asistencia humanitaria, como las que provienen de la tortura, la violencia, la trata o experiencias traumáticas.

102. Al evaluar las necesidades de protección internacional es necesario recordar que, “si bien tanto las niñas como los niños hacen frente a muchos de los mismos riesgos que requieren protección, también pueden verse expuestos a problemas de protección propios de su género”181, por lo que la información debe ser recabada y analizada tomando en cuenta la perspectiva de género. En este sentido, es necesario identificar los riesgos específicos de sufrir violaciones a sus derechos enfrentados por las niñas a raíz de su género, su posición cultural y socioeconómica y su condición jurídica. 

4. Conclusiones 

El delito de trata de personas sanciona al agente que, mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio tiene como fin la explotación de la víctima. Es menester resaltar que los medios solo serán relevantes en casos de víctimas adultas, 

Asimismo, las conductas típicas son captación, transporte, traslado, acogida, recepción y retención. Tratándose de conductas alternativas, basta la comisión de cualquiera de ellas.  

Finalmente, se trata de un delito doloso que incorpora un elemento de tendencia interna trascendente, pues se exige que el agente tenga como fin la explotación de la víctima (ya sea sexual, laboral, extracción o tráfico de órganos, entre otras). 


[1] Rodríguez Vásquez, J., & Montoya Vivanco, Y. (2020). Lecciones sobre el delito de trata de personas y otras formas de explotación. Dirigido a juezas y jueces penales. Centro de Investigación, Capacitación y Asesoría Jurídica del Departamento Académico de Derecho (CICAJ-DAD). pp. 57-58

[2] Ibidem

[3] Ibidem

[4] Ibidem

[5] Citando los Materiales de estudio de la Diplomatura de estudios sobre trata de personas y otras formas de explotación. Organización Internacional del Trabajo y Pontificia Universidad Católica del Perú. Sesión 2 “Trata de personas, explotación sexual y delitos conexos a la prostitución”. p. 19-22.

Elaborado por Giuliana Iglesias Spelucin, Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

1 Comentario

  1. Y LA TRATA DE PERSONAS DESARROLLO TIPO PENAL CUAL SERIA

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