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¿Es delito conducir scooter o bicimoto eléctrica en estado de ebriedad?

Sumario: 1. Introducción; 2. Delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción; 2.1 Ley penal en blanco; 3. ¿Vehículos eléctricos son automotores?; 3.1 Bicicleta de pedaleo asistido; 3.2 Vehículos de movilidad personal (VMP); 3.3 Vehículos con motor eléctrico que necesitan brevete; 4. ¿Por qué no es delito de conducción en estado de ebriedad y/o drogadicción?; 4.1 ¿La omisión del legislador genera impunidad?; 5. Conclusiones.

1. Introducción

En el momento en que escuchamos sobre el delito de conducción en estado de ebriedad nos representamos en la mente el típico ejemplo de conducción de autos, buses, motos. Sin embargo, a raíz de la incesante congestión vehicular, aunado a las nuevas tecnologías de una industria vehicular sin contaminaciones, es que hemos podido ser testigos del incremento de vehículos eléctricos en los últimos años, como lo son las bicimotos, bicicletas eléctricas, scooters eléctricos, monopatines eléctricos, etc.

Al respecto, la conducta de la persona que ingiere alcohol o ingiere algún tipo de estupefaciente antes de manejar, por ejemplo, un scooter. ¿Estaría realizando la conducta típica que sanciona el art. 274 del Código Penal: delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción? Para responder a esta pregunta y otras que puedan formularse respecto de vehículos no automotores, se realizará un análisis del tipo objetivo en contraste con la regulación vigente del MTC.

2. Delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción

Comete el delito de conducción en estado de ebriedad o drogadicción el que, encontrándose en estado de ebriedad (presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0,5 gramos/litro) o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera, conduce o maniobra un vehículo motorizado.

Así pues, el tipo objetivo está compuesto por dos elementos para su configuración:

a) La conducción, operatividad o maniobra de un vehículo motorizado. Debe entenderse por tales a toda acción que consiste en manejar y/o conducir, los mecanismos de la dirección de un vehículo motorizado u otro análogo desplazándolo en el espacio. Ello supone necesariamente que la acción de conducir ha de tener una cierta duración temporal y traducirse en el recorrido de un espacio y que haya de tomar lugar en la vía pública.

b) Encontrarse en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos por litro, o bajo el efecto de estupefacientes.

Este delito es denominado de peligro abstracto porque la conducta peligrosa de conducir en ese estado representa en sí misma un peligro para el objeto protegido por el ordenamiento jurídico-penal. Por esa razón, el tipo se reduce a describir una forma de mera conducta, ya que basta con el simple hecho objetivo de conducir en estado de ebriedad para que la conducta sea enmarcada en este delito.

Artículo 274.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción. El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36 inciso 7).

2.1 Sobre el elemento «vehículo motorizado»

En cuanto a la interpretación de este elemento objetivo del tipo penal, debemos tomar en cuenta su idoneidad. En primer término, debe tratarse de un vehículo operativo; es decir, un vehículo que tenga la potencialidad de ser encendido y llevado a la vía pública, caso contrario, se configuraría una conducta atípica en el supuesto en que una persona ebria aborde un vehículo sin motor, sin llantas, sin combustible, etc.

Asimismo, respecto a la persona en estado de ebriedad que aborda un vehículo operativo, debe de verificarse también, si la persona despliega alguno de los verbos rectores como conducir, operar o maniobrar tal vehículo automotor, con lo cual, en caso únicamente lo haya abordado y sin prenderlo, se queda dormido dentro del mismo, no estaríamos ante una conducta típica por este delito. Tal como se resolvió en el Exp. 2993-2016-12.

Fundamento destacado décimo tercero.- El tipo penal del delito acusado establece como acción típica que, definitivamente, el acusado debe haber estado conduciendo, maniobrando u operando un vehículo motorizado, en estado de ebriedad, a efectos de crear el riesgo potencial de afectación de la vida o integridad de sí y los demás ciudadanos. La acusación fiscal presentada en juicio, no contiene ningún verbo rector del tipo penal (conduce, opera o maniobra), sólo nos trae un caso en donde el imputado se encontraba dentro de un vehículo estacionado sobre una berma del frontis de una casa. Por ello es que este juzgador concluye que los hechos expuestos no constituye delito, por lo cual debe desaprobarse el acuerdo provisional presentado y absolverse por atipicidad del acusado Ponce Ferrer.

Finalmente, aún reuniendo las dos condiciones descritas anteriormente i) persona en estado de ebriedad ii) conduciendo un vehículo operativo, tenemos que detenernos en analizar si es que efectivamente se trata de un vehículo automotor. Así pues, a manera de ejemplo, estaríamos frente a una conducta atípica en el supuesto en que una persona ebria esté a bordo de una patineta. Ahora bien, un ejemplo más discutible serían los llamados vehículos eléctricos.

2.1.1 Ley penal en blanco

Como es sabido, en atención al principio de legalidad, el legislador redacta el tipo penal precisando su contenido y la pena a imponer (lex scripta). Sin embargo, cuando uno de los elementos del tipo penal nos requiere que acudamos a una norma extra penal para entender su significado, estaremos frente a una ley penal en blanco. En similar sentido se pronuncia la Corte Suprema en la Casación 103-2017, Junín, cuando reconoce al MTC y su normativa, con lo cual, se torna válido su reconocimiento como entidad competente para determinar qué es lo automotor.

Fundamento jurídico vigésimo.- En este tipo de delitos, recurrimos a normas que han sido vulneradas y que son aplicables a un sector del Estado que guarda relación con el bien jurídico puesto en peligro -Seguridad Pública del tráfico-; tratándose de vehículos motorizados y de la seguridad del tráfico rodado, esta representación corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en virtud del artículo 16 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre-, según el cual: «El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre» concordado con el artículo 3 de la citada Ley, que refiere: «La acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, como la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto»

Así pues, una normativa técnica a tomar en cuenta, debe de ser necesariamente el anexo II: Definiciones del DS 058-2003-MTC Reglamento nacional de vehículos (RNV), que señala en su numeral 84), que es lo que se entiende por vehículo automotor:

84) Vehículo automotor. Vehículo autopropulsado por su propia fuerza motriz, que circula por las vías terrestres a excepción de las vías férreas. El vehículo automotor forma parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del RNV.

3. ¿Los vehículos eléctricos son automotores?

3.1 Bicicleta de pedaleo asistido

Una bicicleta con sistema de pedaleo asistido, únicamente sirve para auxiliar al conductor durante el arranque y la subida, por ende su motor tiene una potencia mínima (350W) lo cual equivale a casi 3 veces menos que una plancha eléctrica (1000W) y no se encuentra reconocido como vehículo automotor ni eléctrico. Definición incorporada por la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo 012-2020-MTC, publicado el 3 de junio de 2020.

Bicicleta con Sistema de Pedaleo Asistido (SPA):

Es un ciclo de pedaleo asistido. También llamada Electrically Power Assisted Cycles (EPAC). Vehículo equipado con motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua que no excede de 350W, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del/de la ciclista, ya que su tracción no es propia, sino asistida por tracción humana a través del pedaleo. Dicha potencia debe disminuir progresivamente conforme aumente la velocidad del vehículo y el motor auxiliar deja de funcionar o se suspende cuando el/la conductor/a no pedalea o el vehículo alcance una velocidad máxima de 25 km/h. No constituye vehículo automotor ni vehículo eléctrico.

3.2. Vehículo de movilidad personal

Un vehículo de movilidad personal también se encuentra asistido por un motor eléctrico, sin embargo, no superan los 25 km/h ya que no cuentan con un motor potente. Por ello, se encuentran excluidos de la clasificación vehicular establecida en el Registro Nacional Vehicular, en consecuencia, no se les pide tener placa rodaje, ni SOAT, ni tarjeta de propiedad vehicular, ni mucho menos la obligación de que sean sometidos a inspección vehicular. Estos son los scooters eléctricos, segways, monociclos o monopatines eléctricos.

De derecha a izquierda: i) scooter ii) monociclo iii) segway

90) Vehículo de Movilidad Personal (VMP):

Es aquel vehículo equipado con un motor eléctrico que se desplaza a una velocidad mayor a 12 km/h y una velocidad máxima de construcción hasta 25 km/h. El VMP no forma parte de la clasificación vehicular establecida en el Anexo I del Registro Nacional Vehicular.

3.3 Vehículos con motor eléctrico que sí necesitan brevete

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) actualizó la clasificación vehicular del Reglamento Nacional de Vehículos (RNV), a través del Decreto Supremo 019-2018-MTC

De esta forma, se incorporó en la categoría L1 (velocidad máxima de 50 km/h) y L3 (velocidad mayor a 50 km/h) en la clasificación vehicular, esto incluyó a las bicimotos y motocicletas eléctricas, que, si bien es cierto, ya se encontraban clasificadas, no se distinguían por su fuente de energía. Es a partir de este reconocimiento que el Estado pudo tener una base para posteriormente requerir la obtención de un brevete, SOAT y demás consideraciones que, hasta el momento, eran propias de los vehículos automotores. Por ello, actualmente el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir – Decreto Supremo 007-2016-MTC, establece la obligatoriedad de contar con un brevete tipo B II o B 2 para poder manejar una bicimoto o bicicleta eléctrica.

TÍTULO II: DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
CAPÍTULO I: CLASIFICACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR

Art. 9 – Clasificación de las licencias de conducir

Clase B:

Licencias para conducir vehículos automotores y no motorizados, cuyas categorías son:

Categoría B II-A:

Autoriza a conducir vehículos de las categorías L1 y L2 que se encuentren destinados al transporte particular de pasajeros o al transporte de mercancías.

Categoría B II-B:

Autoriza a conducir vehículos de las categorías L3 y L4 que se encuentren destinados al transporte particular de pasajeros o al transporte de mercancías. Esta licencia permite conducir los vehículos indicados para la licencia de la categoría anterior.

Conforme lo analizado, la normativa de tránsito parecería contener un vacío, dado que le atribuye la misma condición que un vehículo automotor a aquellos vehículos de fuente eléctrica, siempre que, superen los 50 km/h. En cambio, a los vehículos que tienen fuente eléctrica pero que, no alcanzan los 25 km/h son considerados vehículos de movilidad personal (VMP) y no se les incluye en la clasificación vehicular. Ahora bien, ¿Y las bicicletas eléctricas o bicimotos con velocidad mayor a los los 25 k/m pero menor de 50 km/h, son vehículos de movilidad personal? No lo son, tal como lo señala el Decreto Supremo 023-2021-MTC en su disposición final transitoria primera:

Primera.- Los vehículos equipados con un motor eléctrico, cuya velocidad máxima de construcción exceda 25 km/h, no son considerados Vehículos de Movilidad Personal, al no ser compatibles con las condiciones y características de un Vehículo de Movilidad Personal, establecidas en el numeral 90) del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo 058-2003- MTC; debiendo acogerse a las condiciones y exigencias técnicas establecidas para los vehículos automotores contenidos en la Clasificación Vehicular del Anexo I del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo 058-2003-MTC.

4. ¿Se comete delito de conducción en estado de ebriedad y/o drogadicción?

Hasta aquí lo expuesto, es clara la tratativa que el MTC le da a las bicimotos y bicicletas eléctricas que en su velocidad de construcción superen los 50km/h, estos son clasificados en el Anexo I del Registro Nacional Vehicular, requieren que su conductor porte licencia para conducir tipo BII-A o BII-B.

Así pues, la norma citada nos indica que las bicimotos y bicicletas eléctricas también deberán contar con SOAT, tarjeta de propiedad y brevete B-IIB. Por tanto, este reconocimiento que les da la normativa del MTC, la cual los considera como vehículos motorizados con fuente de energía eléctrica aptos para transitar por la vía pública, cumpliéndose así con el tipo objetivo del tipo penal «vehículo motorizado». Por tanto, sí comete el delito analizado la persona que conduce, maniobra, opera, una bicimoto o bicicleta eléctrica en estado de ebriedad o drogadicción.

En cambio, los VMP y las bicicletas de pedaleo asistido no son considerados vehículos automotores, por ello, una persona que conduzca un monociclo, patineta eléctrica, scooter eléctrico en estado de ebriedad o drogadicción no estaría cometiendo el ilícito del art. 274 del CP; ya que no estarían a bordo de un vehículo motorizado según la normativa del MTC.

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