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Contratación a tiempo parcial

Sumilla, La referencia al RLPCL, exige determinadas precisiones. En rigor, el referido reglamento es el del decreto legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo.

Cómo citar: Víctor Ferro Delgado. Derecho Individual del trabajo en el Perú. Tomo 1, Lima: Fondo Editorial, 2019, pp. 31-34.


Contratación a tiempo parcial

El trabajo a tiempo parcial está referido a toda aquella actividad que debe ejecutarse en una jornada reducida, esto es, menor al máximo legal o a la jornada ordinaria vigente en la empresa, sin perjuicio de que nuestro ordenamiento ha establecido que la jornada debe alcanzar un mínimo de cuatro horas diarias en promedio como requisito para gozar de determinados beneficios laborales.

Así, pues, existirán trabajadores a tiempo parcial que tendrán derechos reducidos o simplemente no gozarán algunos derechos; en cambio, existirán otros que gozarán de todos sus derechos como si se tratara de trabajadores que prestan servicios a jornada completa. Solamente para los primeros nuestra legislación ha establecido algunas formalidades.

En efecto, el artículo 4 de la LPCL establece expresamente que «también pueden celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna». De este artículo se advierte que la contratación a tiempo parcial exige la forma escrita, sin que resulte necesario justificar una causa objetiva para esta opción. Una segunda formalidad aplicable consiste en que el respectivo contrato debe ser puesto en conocimiento de la Autoridad de Trabajo (art. 13 RLPCL).

Esta formalidad de registro, como la que concierne a los contratos de teletrabajo que se verán en el siguiente acápite, resulta claramente desfasada luego de que, en aras de la simplificación administrativa, se eliminase la obligación de registrar los contratos sujetos a modalidad ante la autoridad administrativa de trabajo (DL 1246).

No obstante, hasta aquí no puede precisarse a qué tipo de contrato a tiempo parcial se está refiriendo la ley. Para ello, debemos remitirnos a lo que prevé el artículo 22 de la LPCL, el cual señala que para el despido de un trabajador que labore cuatro o más horas diarias de trabajo para un mismo empleador será necesaria la existencia de una causa justa prevista en la ley y debidamente comprobada. Contrario sensu, si un trabajador labora menos de las horas indicadas, no gozará de protección ante el despido sin causa justificada, es decir, no tendrá derecho a la estabilidad laboral.

El artículo 11 del RLPCL señala: «Los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor». En tal virtud, aquellos empleadores que contraten personal para que laboren una jornada inferior a cuatro horas deberán cumplir con las dos formalidades antes señaladas.

Ahora bien, para determinar si se cumple o no con el requisito de cuatro o más horas diarias de labor, el artículo 12 del RLPCL establece la siguiente pauta: «Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (días), según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias».

Esta disposición ha generado diversas interpretaciones. Así, se ha estimado que la referencia a «según corresponda» implica dividir: (i) el total de horas de jornada del trabajador entre los días de jornada que el mismo trabajador cumple en la semana; o (ii) dividir el total de horas entre los días de trabajo que se labora en el centro de trabajo.

Bajo la primera interpretación, si el trabajador labora ocho horas diarias durante los dos primeros días de la semana, y siete horas y media el tercer día, completando 23 horas y 30 minutos durante la semana, se podría considerar que cumple una jornada a tiempo completo, pues, en promedio, laboraría más de cuatro horas diarias en cada uno de los tres días de su jornada semanal. No compartimos esta interpretación y más bien, nos inclinamos por la segunda.

En efecto, el artículo 12 del RLPCL debe leerse sistemáticamente con el artículo 4 de la LPCL, pues el objeto de la norma no es limitar la contratación a tiempo parcial. De este modo, bajo la primera interpretación, podría llegarse al extremo de concluir que a un trabajador que labore 8 horas en un solo día a la semana también le corresponderían todos los beneficios previstos en el régimen laboral de la actividad privada para quienes laboran a jornada completa. Por consiguiente, estimamos que la segunda interpretación es la adecuada, vale decir, que debe dividirse el total de horas laboradas durante la semana por el trabajador entre los días de trabajo que correspondan a la jornada ordinaria del centro de trabajo, ya sea que se trate de cinco o seis días a la semana.

Bajo esta operación aritmética, se determinará si el trabajador labora a jornada completa o a tiempo parcial. En este último supuesto le corresponderá un derecho vacacional reducido (seis días conforme al Convenio OIT 52, ratificado por el Perú); descanso semanal (de manera que cuente con un mínimo de 24 horas de descanso a la semana); descanso remunerado en los feriados no laborables; gratificaciones de julio y diciembre; asignación familiar; seguro de vida ley; seguridad y salud en el trabajo; contribuciones, retenciones y derechos derivados de la seguridad social en materia de salud y pensiones; libertad sindical; y, pago proporcional de la remuneración mínima vital y de la participación en las utilidades (en función a las horas trabajadas).

Dicho en otros términos, le corresponderán todos los beneficios que prevé el régimen laboral de la actividad privada —algunos de ellos reconocidos de manera proporcional—, incluido el acceso a mecanismos procesales (administrativos y judiciales) de defensa. Sin embargo, no le asistirá el derecho a aquellos beneficios para los cuales es requisito cumplir con una jornada mínima de cuatro horas diarias, esto es, estabilidad laboral y compensación por tiempo de servicios.

La jornada a tiempo parcial permite una dosis de flexibilidad en el manejo de las relaciones laborales y permite atender necesidades específicas, tanto de las empresas como de los trabajadores. Así, centros de trabajo que solo operan determinados días de la semana o solo durante unas pocas horas del día (por ejemplo, restaurantes campestres, aerolíneas con pocas frecuencias semanales y que solo requieren agentes de aeropuerto por unas cuantas horas durante ciertos días) o trabajadores con ocupaciones adicionales a las laborales (estudios, necesidades familiares, etcétera) encuentran en la prestación de servicios a tiempo parcial una forma de conciliar situaciones particulares.


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