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Contenido del alegato de apertura. Bien explicado

Estimados amantes del derecho, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Claves de la litigación oral en el proceso penal "Alegatos e interrogatorio"», del Dr. Pedro Miguel Angulo Arana, un libro cuya lectura es fundamental para principiantes y especialistas en materia procesal.

Cómo citar: Angulo Arana, Pedro Miguel. Claves de la litigación oral en el proceso penal. Alegatos e interrogatorio. Lima: Gaceta Jurídica, 2017, pp. 362-367.


Contenido de un alegato

Cuando en este apartado tratamos sobre el contenido del alega­to, en realidad estamos tratando sobre el cuerpo del mismo, lo cual hacemos separadamente con un fin didáctico.

Nuestra norma, como la mayoría en el Derecho Comparado, ha establecido, explícitamente, como contenido del alegato inicial, tres cosas: 1) Los hechos objeto de la acusación; 2) la calificación jurídica de tales hechos; y 3) las pruebas que habiendo ofrecido, le fueron ad­mitidas. Se dice que tales elementos indispensables del alegato serán expuestos en forma resumida (art. 371.2).

En referencia a los dos primeros elementos, podemos señalar que el fiscal se pronuncia de modo vinculante hacia el juez; en tanto que, en relación a las pruebas, se aprecia que el Código faculta, excepcio­nalmente, a la actuación de pruebas de oficio.

Los hechos

Los hechos que el Ministerio Público presentará públicamente, atribuyéndole la autoría al acusado, constituyen de modo necesario obra o resultado de conductas humanas, que pueden ser voluntarias o involuntarias; pero que, por las condiciones en las que se habrían pro­ducido, implican necesariamente responsabilidad penal.

En el Título Preliminar, se hace referencia a dos tipos de hechos, siendo los primeros los que constituyen el delito y los segundos los que determinan y acreditan la responsabilidad (art. IV2 del Título Pre­liminar) y que se expresan como cargos imputados (art. 71.2.a). Ob­vio es que los hechos poseerán diversa constitución, según se trate de delitos de resultado o de peligro, en sus versiones de peligro abstrac­to o concreto.

Asimismo, conforme a las circunstancias materiales, ocurrirá que se exige que los hechos atribuidos deban cumplir ciertos requisitos, los cua­les marchan paralelos al derecho de defensa que le asiste al imputado.

A. Relación, clara y precisa

Este requisito de la presentación de los hechos, en el alegato inicial, resulta exigible en tanto vincula al ejercicio que desa­rrollará la defensa (descargo), así como el ejercicio probato­rio (contradicción) y el pronunciamiento jurisdiccional (de­cisión de fondo).

Por ello es que también en la acusación se pide al fiscal, en re­lación a los hechos, que indique las circunstancias preceden­tes, concomitantes y posteriores a los hechos que constituyan el ilícito penal (art. 349.l.b) y que se presentarán, en forma acorde al tipo penal de que se trate.

Lo referido quiere decir que se tiene que evitar cualquier ex­presión imprecisa o vaga de los hechos atribuidos; como, por ejemplo, cuando se atribuye a varios el delito de colusión des­leal, por haber participado en una “amañada” licitación; pero no se refiere la relación de hechos concretos que se atribuyen a cada persona.

B. Separación y detalle

La norma también ha considerado la posibilidad de que se atribuya más de un ilícito y requiere que se separe cada he­cho independiente (conforme a su constitución material) y se detalle cada uno de ellos, lo cual, evidentemente, es una obli­gación preventiva que sirve para evitar confusiones que per­judiquen a la defensa y representen luego sorpresas.

Puede así ocurrir que se trate de varias personas que podrían haber actuado, por ejemplo, en un robo agravado, lo cual su­pone la necesidad que se atribuya hechos concretos: la con­dición del vehículo, la actuación como campana, la ruptura. de obstáculos, la agresión concreta a personas o, inclusive, un homicidio.

En la misma medida, en tanto los ilícitos lo permitan, se de-, ben señalar los hechos que constituyen el grado de partici­pación y los modificatorios de la responsabilidad penal (art. 349.1 literales b, d y e).

C. Investigados previamente

La norma también exige que los hechos materia de acusación, sean únicamente los que fueron materia de la investigación preparatoria, habiendo estado incluidos en la disposición fiscal de formalización de la investigación (art. 349.2).

Aquí aparece un principio de concordancia que obliga única­mente acusar a partir de los hechos que ocuparon el desarro­llo de la investigación como hechos atribuidos.

De lo que se trata, en este caso, es de evitar sorpresas a la de­fensa, que transgredan el derecho del imputado, si es que se
presentaran nuevos hechos que no fueron materia de la in­vestigación inicial y, por tanto, no constituyeron cargos.

D. Proposiciones fácticas

Las proposiciones fácticas que deben efectuarse, por parte del Ministerio Público, para orientar el ejercicio de la probanza del delito a nivel del juicio oral, constituyen las afirmaciones básicas que evidencian la tipicidad del hecho incriminado y de ser demostradas afirmativamente, la realidad del delito.

Cerda San Martín lo expresa así: “La proposición fáctica es una afirmación de hecho que satisface un elemento legal. Di­cho de otro modo, es un elemento legal reformulado en un lenguaje corriente, que se remite a experiencias concretas del caso, experiencias estas sobre las que un testigo, por ejemplo, sí puede declarar”.

En lo que sigue hemos de ejemplificar con casos concretos (fi­gurados) la elaboración de las proposiciones que correspondan.

Primer ejemplo: Tráfico de influencias reales. En el artículo 400 del Código Penal, aparece’Sancionado el delito de trá­fico de influencias reales que castiga a la persona que, invo­cando sus influencias, se hace dar para sí un donativo para interceder ante un funcionario que esté conociendo un caso administrativo.

Caso: José Patino Segura es un ciudadano peruano de 56 años que postuló en una lista y ganó, accediendo al cargo de teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Cristóforo, para el periodo 2006-2011. Dicha persona encontró a un antiguo compañero del colegio, Arturo Massa Delgado, quien se dedica al comercio, y quien tiene un procedimien­to de calificación dé rentas ante la Dirección de Rentas de dicha municipalidad. Refiere que luego de intercambiar tar­jetas se despidió y, pasando dos días, el 14 de abril de 2008, recibió la llamada telefónica de José Patiño, invitándolo a reunirse con él, el mismo día, lo que ocurrió en el restaurant El Paraíso y allí le ofreció lograr que su deuda disminuyera al 50%, esto es S/ 42 000, y para ello le cobraría solamente mil dólares, lo cual estaba seguro de conseguir, porque él es amigo del Director de Rentas y, además, lo colocó en el car­go. Massa denunció el hecho, se hizo un operativo y se le halló en flagrancia.

Tráfico de influencias reales (art. 400 del CP); proposiciones que se compromete a demostrar el fiscal y que conforman la tipicidad penal del hecho:

1. José Patino es teniente alcalde dé la Municipalidad de Cristóforo.

2. José Patiño ofreció a Arturo Massa, empresario que, labo­ra en dicha zona, interceder ante el Director de Rentas d^ dicha municipalidad para rebajar sus deudas al 50 %.

3. José Patiño solicitó a Arturo Massa mil dólares.

En el juicio oral, el Ministerio Público, al momento de pre­sentar el caso, referirá algo parecido:
El Ministerio Público ofrece demostrar ante esta sala que José Patiño Segura, siendo teniente alcalde de la Municipalidad Distrital de Cristóforo, para el periodo 2006-2011; en esa condición, se presentó al señor Arturo Massa Delgado, em­presario comerciante con tienda abierta en dicha circunscrip­ción y le solicitó mil dólares americanos, el día 14 de abril de 2008, para el efecto de lograr que su deuda, contraída con dicha municipalidad, fuera rebajada en un 50 %, por lo cual se le intervino con la Policía, al día siguiente.

La calificación jurídica

La norma requiere que el fiscal efectúe la calificación, penal que corresponde, generando la obligación de indicar el artículo específico de la ley sustantiva que contiene el ilícito penal (art. 349.l.f).

Se entiende que el fiscal está obligado a efectuar una debida cali­ficación de los hechos, lo cual supone la subsunción de aquellos, en la norma penal correspondiente, de modo imparcial y objetivo.

Entendemos que no será indispensable efectuar, in extenso, la in­terpretación de la norma que se trate, en tanto el juez la conozca, salvo cuando un tema, en el caso concreto, sea. también la interpretación de la norma o se involucren términos abiertos que requieran ser fijados.

Una novedad interesante es que la norma posibilita al fiscal que señale, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permiten calificar la conducta de! imputado en un tipo penal distinto, previendo el caso, conforme a las dificultades de su reconstrucción, de que no resultaren demostrados en el debate, los elementos que com­ponen su calificación jurídica principal, posibilitando también la de­fensa del imputado con amplitud (art. 349.3) respecto a la segunda calificación.

Las pruebas

Respecto al tema de las pruebas, la norma ha errado conceptual­mente al requerir de modo genérico pruebas, puesto que, hasta el mo­mento del alegato inicial, cuyo contenido es la acusación, lo que se puede ofrecer como respaldo son los medios de prueba .que se ofre­cen para su actuación en juicio oral, tales como testigos y peritos (art. 349.1 h) y, también, los elementos de convicción que fundamentan di­cho acto (art. 349.1.c).

En tal sentido, se acude al juicio oral con actos de investigación que proporcionan elementos de convicción suficientes.


1 Comentario

  1. ME INTERESA MUCHO ESTE TEMA LOS ALEGATOS EN DERECHO COMPARADO

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