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Conocimiento directo del hecho delictivo en fragrante delito. Bien explicado

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Tratado de investigación criminal. Explicado en diagramas», del maestro Gerardo Echajaya Luyo, un manual cuya lectura es relevante para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Echajaya Luyo, Gerardo. «Exégesis teórica y procedimental de las 10 tipologías del conocimiento del hecho delictivo». Tratado de investigación criminal. Explicado en diagramas, 159-162. Lima: A&C Ediciones Jurídicas, 2023.


8.1. Conocimiento directo del hecho delictivo: En flagrante delito (Primera tipología)

Con relación al conocimiento directo del hecho -primera tipología-, conceptualmente no se ha generado mayor controversia, en razón que el MGIP de 1988 fue claro al precisar que tal forma de conocer la noticia criminal se manifiesta con la percepción directa del delito por parte de la autoridad policial; es decir, en flagrancia. De este modo, sólo quedaría precisar que las faltas también pueden ser de conocimiento directo, aunque en dichas situaciones no se podría ejercer una detención policial, por cuanto el alcance de aplicación de dicho acto procesal -articulo 259 del CPP- sólo se encuentra regulado para la comisión de delitos.

Luego, con relación al procedimiento policial a seguir como resultado del conocimiento directo del hecho delictivo, y la detención policial de una persona por la comisión de un delito flagrante, se advierte que, conforme al artículo 67.1 del CPP, será el efectivo policial que ejerció dicha atribución procesal quien realice las denominadas diligencias urgentes e imprescindibles (46). Esto con la finalidad de asegurar los elementos o indicios obtenidos durante su intervención. Cabe precisar que esta actividad policial de realización de diligencias urgentes e imprescindibles, es autónoma. independiente, y por razones de urgencia, no será necesario esperar al fiscal para su realización.

En esa línea, el Juez Supremo CÉSAR SAN MARTIN CASTRO, sostiene:

El articulo 67 CPP prescribe que la Policía toma conocimiento de los delitos y da cuenta inmediata -es decir, en el plazo más breve posible- al fiscal. Sin embargo, debe realizar, por propia iniciativa, las llamadas diligencias de urgencia e imprescindibles. Estas configuran aquellas actuaciones de la Policía que son (i) de realización necesaria o apremiante, que no puede esperar y compele a su actuación, y (ii) que no es posible abstenerse de realizarla o evitar su debida y cumplida actuación.

Dentro de este orden de ideas, se podría decir que, durante una detención en flagrante delito, las diligencias urgentes e imprescindibles se encuentran representadas por la formulación de las actas policiales, dado que en la captura de un sicario -en razón de la urgencia y peligro de destrucción u ocultamiento de indicios no sería lógico exigir al Policía que espere la llegada del fiscal para recién incautar el arma de fuego, y formular el acta respectiva. Al respecto, la Casación 1896-2020-Cusco (47), sostiene:

Las actuaciones policiales que hayan sido efectuadas sin presencia del fiscal, por la falta de garantías en su práctica, no poseen valor probatorio. En todo caso, estas tendrán valor probatorio cuando los policías intervengan por razones de urgencia o necesidad, cuando la actuación sea irrepetible. sobrevenida o ya conocida, o cuando esté presente el abogado defensor. (F. 6.2)

En tal sentido, se advierte que, de conformidad al artículo 67.1 del CPP, la Policía puede realizar diligencias urgentes e imprescindibles” por propia iniciativa, aunado a ello, dicho ampliado por la jurisprudencia, señalando que este tipo de diligencias pueden ser realizadas sin presencia fiscal en los siguientes supuestos: 1) Cuando su arma exista urgencia o necesidad, como en el ejemplo planteado de la detención de un sicario y la incautación de de fuego; 2) Cuando la actuación policial sea irrepetible, como es el caso de un informante quien brinda información (48) a la Policía en el momento, no aceptando compromiso alguno de volver a brindar información -mucho menos frente al Ministerio Público- debido a su especial condición de persona relacionada con el mundo delictivo; y 3) Cuando se encuentre presente el abogado defensor, y participe en la diligencia.

Finalmente, preciso que, sobre los lineamientos para la redacción, uso de la terminología y otros aspectos formales y sustanciales relacionados con las actas policiales, ya existe reiterada doctrina policial sostenida por diversos especialistas en dicha materia. Sin embargo, respecto de los procedimientos policiales en sí, la doctrina se manifiesta en menor grado. Por tal motivo, el contenido de la presente obra (Tomo I) se ubica en la esfera del conocimiento teórico y procedimental, respecto de la aplicación del primer paso del MGIP de 1988 (conocimiento del hecho delictivo), y su adecuación con las reglas normativas del código procesal penal de 2004.


(46) SAN MARTIN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2022, pp. 265.
(47) Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Sala Penal Permanente, Casación 1896-2020-Cusco, del 21 de octubre de 2021.
(48) Se debe partir de la premisa que los datos proporcionados por el informante serán concebidos como un indicio simple, punto de partida objetivo -en cuanto a la sospecha inicial simple-, u objeto de prueba (versión sobre hechos susceptibles de corroboración periférica), más no podrá ser concebido como indicio revelador, elemento de convicción, ni mucho menos medio de prueba. [Negrita y subrayado nuestro]

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