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Conoce los cuatro componentes esenciales de un caso fiscal

Ávidos lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «El caso penal. Base de la litigación en el juicio oral», del maestro Pedro Angulo Arana, un manual cuya lectura es relevante para principiantes y especialistas en materia penal y procesal penal.

Cómo citar: Angulo Arana, Pedro. «Características del caso». El caso penal. Base de la litigación en el juicio oral, 83-93. Lima: Gaceta Jurídica, 2014.


I. Generalidades

Un caso fiscal, listo para ser presentado mediante una acusación escrita, para requerir la causa probable y más tarde presentarlo también en el alegato de apertura, consideramos que requiere reunir cuatro componentes esenciales que, de no encontrarse, implicarían que no se ha logrado armar el caso. Así es que los componentes son: el hecho, basado en lo que fue inicialmente señalado o denunciado y que tuvo apariencia de delito y por lo que se determinó la realización de las investigaciones. Seguidamente, obrará la calificación del hecho anotado como delito, acción efectuada, en cuanto el hecho resultó subsumido en una norma penal; seguidamente, se deben considerar los elementos de convicción, que puedan haberse recogido y que pretenden vincular a un presunto autor del ilícito penal (91) y finalmente a una persona pasible de imputarle la comisión del hecho.

Los teóricos colombianos asumen que el caso es analizado a tres niveles; empezando por el nivel jurídico (no por el hecho, como empiezan los teóricos de otros países), continúa por el nivel fáctico y termina en el nivel probatorio (92); a lo cual consideramos que debemos agregar el nivel criminológico, para referirnos al imputado y cuanto se pueda esclarecer del origen de su decisión criminal y las motivaciones que hubiera tenido.

A nuestro entender, todavía no se ha considerado al imputado como elemento del caso dado que, como advertimos desde un inicio, la teorización del caso se ha realizado desde las perspectivas de la defensa, a la cual evidentemente le resulta difícil asimilar, inclusive teóricamente, la preexistencia de un vínculo objetivo de autoría, que debe existir o perfilarse objetivamente para que el fiscal realice la acusación.

El nuevo Código adjetivo también se refiere de algún modo, aunque no sistemáticamente, a los cuatro elementos que enumeramos, apreciándose que cuando el fiscal califica la investigación preparatoria, podría ya tener casi armado el caso; pero si acaso faltara todavía la identificación del autor, se le habilita que pueda encargar tal tarea a la Policía Nacional (art. 334,3), sin lo cual no podrá seguir accionando.

Posteriormente, cuando se hace referencia sobre el desarrollo del juicio oral, se expresa que luego de instalada la audiencia, y habiendo el juez de la causa enunciado la información básica del proceso, acto seguido, el fiscal realizará su exposición y se menciona lo básico que se ha de indicar, diferenciándose claramente los elementos del caso (art. 371, 2) y entendiéndose que tiene que existir una persona señalada como presunta autora.

Así, se dice que: “expondrá resumidamente”, en clara referencia a que presentará su alegato inicial, en el cual centralmente se requiere entonces la presentación (como contenido) del caso fiscal, enunciando a sus componentes: los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofreció y fueron admitidas (obvio es que se hace referencia a los elementos de convicción destinados a convertirse en prueba).

Además, en la acusación se manifiestan un conjunto de solicitudes que importan las consecuencias del delito, en el sentido de la pena a aplicar, la reparación civil y otras, que debe allí señalar el fiscal, según las circunstancias modificatorias de la responsabilidad, que concurran, respecto a cada acusado. En términos de información, sea que se le descubre por la autoridad o que se recibe, más o menos formalmente, la noticia del ilícito penal, todo empieza con el conocimiento del hecho que lesionó un bien jurídico, que el Estado protege por haber sido considerado en el Código Penal; lo siguiente, es la verificación de que es un ilícito penal y se deberá recoger todo aquello que demuestre que tal hecho ha sido causado por una persona capaz de responder penalmente.

En los capítulos que siguen, precisamente, hemos de prestar atención a los elementos que deberán de tenerse en cuenta en la configuración del caso; analizando el hecho, su calificación penal, los elementos de convicción y al imputado, y revisaremos, también, someramente, cuanto debe agregar la investigación preparatoria. En lo que sigue, estudiaremos en términos genéricos, sobre todo las referidas al nuevo Código adjetivo, las configuraciones conceptuales de las figuras que hemos de utilizar en los capítulos siguientes.

II. El caso y la acusación fiscal

Entre nosotros, el caso será un elemento a expresar dentro de la acusación, tanto de la escrita como de la oralizada, en el alegato de inicio, en una relación continente contenido, debiéndose considerar que en la acusación deben presentarse otros elementos tales como las pretensiones (art. 394, 2). No se debe descuidar que si bien el caso es un elemento central (con sus requisitos de detalle) a los fiscales les corresponderá atender a otros elementos que exige la acusación (art. 349). El hecho es que en la práctica se puede demostrar inexperiencia o los casos se pueden perder en razón de diversas formas de descuido respecto de detalles relevantes de los cargos que se obvió colocarlos en la acusación escrita, pues el fiscal se confió en que los podría expresar al presentar su caso, en el alegato de inicio, ocurriendo que en este, muchos jueces, solo requieren un resumen, donde no se puede ingresar en detalles que, para el imputado serán necesarios, conforme a los requerimientos de su defensa.

Lo que debe hacerse es concordar la acusación escrita con el caso fiscal, de modo que por escrito y oralmente se ofrecerán los detalles de lo que sea notable y útil y que más tarde se podría reprochar por no haberse mencionado. Lo que se buscaría es que la defensa, después no pueda aducir indefensión o alguna violación al principio de concordancia o congruencia. Así pues, el fiscal debe anticipar en el alegato, que luego no se aduzcan indefensiones. No se debe descuidar que bajo el principio de concordancia, igualmente la acusación, a su vez, debe tener en cuenta y debe referirse a los hechos y a las personas que fueron incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque podría variar la calificación jurídica del hecho (art. 349, 2). Respecto al contenido de detalles a tener en cuenta en el caso penal, que incrementan la constitución del caso, los veremos en los capítulos que continúan.

III. El caso penal y el hecho

Apreciamos en la norma nacional adjetiva que el hecho al cual nos referimos, que es el que da origen a las acciones o actividades de investigación de los órganos de persecución del delito, resulta siendo presentado con diversas expresiones, pero haciendo referencia a lo mismo. Consideramos que ello obedece a que se ha pretendido usar la riqueza de la lengua española, para no hacer aburrida la lectura. Así en principio, apreciamos que se hace referencia al hecho; pero mencionándose a: “(…) un hecho que reviste los caracteres de delito” (art. 329, 1). Y, en el mismo sentido, se habla del: “hecho punible” (art. 326, 2, b) y también, aunque en plural, se habla de: “los hechos delictuosos”.

Por tanto, cuando en el Código Procesal Penal, se habla del hecho, se trata de un hecho con características singulares. Además, apreciamos que también se hace referencia a los: “elementos esenciales del hecho”, inicialmente recogidos (art. 331, 1). La referencia última nos permite advertir y considerar que la norma implica que un hecho podría comprender dentro de sí, en muchos casos, a varios elementos que lo conformarían, en cuanto actividades diversas, varias conductas desplegadas o acciones múltiples desarrolladas dentro de un solo ilícito penal, siendo por ello que, a veces, los hechos aparecen designados en nuestra norma de modo plural, aunque solo se trate de un hecho material (presunto ilícito penal) a investigar.

Lo anteriormente dicho sucede, por ejemplo, cuando se hace referencia a las diligencias de investigación, que se indica serán: “(…) conducentes al esclarecimiento de los hechos” (art. 322, 1); y cuando se hace referencia al informe policial, que debe efectuar: “(…) el análisis de los hechos investigados” (art. 332, 2) o cuando se hace referencia a la denuncia, que debe contener: “una narración detallada y veraz de los hechos” (art. 328, 1) y cuando se indica que las diligencias preliminares están destinadas a determinar: “si han tenido lugar los hechos (…)” (art. 330, 2) y cuando se hace referencia a la actividad del fiscal, vinculada al: “lugar de los hechos” o la “realidad de los hechos” (art. 330, 3).

Las referencias a los hechos en plural, en realidad, son muchas, y no se refieren, en sentido estricto, a la comisión de varios ilícitos a la vez, sino a uno solo de ellos (arts. 335, 1; 336, 2, b; 337, 3, a; 337, 4; 338, 1), que pueden exhibir diversas acciones. Casi para terminar, hemos de ver también que el hecho de que trata la investigación formal o preparatoria, termina calificado simplemente como delito (arts. 322, 3; 326, 2, a; 331, 1 y 2); aunque se aprecian también casos en los que tal denominación aparece más justificada; en cuanto los hechos que conforman el ilícito penal, resultan claramente acreditados, desde un inicio, con uno o varios indicios o elementos de convicción, que poseen sumo peso, entendiéndose ello cualitativamente. Así es que se hace referencia a la existencia de delito (art. 336, 1) o a la realidad del delito (art. 336, 4).

Finalmente, no debemos pasar por alto que la norma faculta al fiscal, para que, dentro del curso del juicio oral, poniéndole como límite no haber culminado la actividad probatoria, pueda efectuar una acusación complementaria. Esto es que el fiscal tiene una última opción, cuando en el juicio oral advirtiera que se han presentado hechos  nuevos o circunstancias que modificarían la calificación legal efectuada o que integrarían un delito continuado (art. 374, 2).

Por tanto, queda claro que habrá casos en los cuales rápidamente podrá quedar evidente que lo cometido es un delito, no requiriéndose, por superfluo, en tales casos, que se haga referencia solamente a un hecho, puesto que ello se hace de manera inicial, cuando ha de investigarse para dilucidar tal condición. En lo práctico, habrá casos en que ello es innecesario. La única manera de prevenir vacíos es haciendo más exhaustiva la investigación preparatoria; sin embargo, por diversas razones, sea cantidad de carga o imposibilidad de acudir a todos los actos de investigación, siempre se suscitarán ausencias de información o vacíos.

Por ello se dice: “La inclusión del nuevo hecho, implica el conocimiento de un nuevo dato que se introdujo durante el juicio y que se desconocía en la investigación preparatoria. Por ejemplo que el acusado confiese que el delito lo cometió con arma de fuego y no fue por simple arrebato, por tanto, el hecho se deberá calificar por robo agravado y ya no como por hurto simple”(93). En países que poseen normas muy parecidas se expresa que ello es necesario (la acusación complementaria) como en la práctica se ve entre nosotros, en razón de que en el juicio oral se realizan descubrimientos y modificaciones.

Así es que se expresa: “La ley establece que se puede ampliar la acusación por nuevos hechos o nuevas circunstancias, es evidente que en el juicio, al establecerse en el mismo la inmediación, contradicción, etc., en cantidad de ocasiones es en dicha fase que se logra una mayor precisión espacio-temporal de la acción (o hechos acusados), se logra una mejor circunstanciación de los mismos, incluso se descubren en la audiencia oral, a menudo (en especial en casos de menores), errores temporales que hacen que los hechos acusados no se encuentren acordes con el marco histórico (espacial o temporal) logrado; en dichas hipótesis si los hechos no pueden enmarcarse en la acusación debe estar pronto el actor (MP o querellante) a efectuar la corrección del caso, pues de otro modo no le quedaría al tribunal más que absolver (…)” (94).

IV. El caso fiscal y la norma aplicable

La norma que califica al hecho debe ser dilucidada desde un inicio por el fiscal, dado que se trata de verificar: “si la conducta incriminada es delictuosa” (art. 321,1) o si no lo es. Y de otro lado, también se deberá verificar si el hecho de que se trata es de su competencia, puesto que deberá calificar si el ejercicio de la acción penal es de carácter público (art. 326, 1). Si acaso se trata de un ilícito notorio, la calificación penal podría ser que no sea siquiera discutible, sino que el sentido común podría calificarla; sin embargo, en la mayoría de los casos se requerirá dilucidar mediante las investigaciones, la calificación pertinente al hecho, tema que le ha quedado reservado al fiscal en el nuevo modelo.

Seguidamente, luego de efectuadas las diligencias preliminares destinadas a saber si se trata de un determinado delito o no, podría ser que se descarte la condición de ilicitud, por lo que procederá al archivo (art. 334, 1). Por otro lado, podría ser que se alcance a verificar la delictuosidad del hecho, lo que importará una calificación del mismo. Así la norma indica que la disposición de formalización de la investigación preparatoria, contendrá: “(…) la tipificación específica correspondiente” (art. 336, 2, b).

La norma también se pone en el caso de que el fiscal no pueda calificar si se trata de una figura típica o de otra; esto es, que acabadas las diligencias preliminares, inclusive, no estaría en capacidad de escoger entre dos posibles de cuál ilícito penal se trataría. Una circunstancia a tener en cuenta en la presentación del caso es que al fiscal también se le ha facultado a que pueda realizar acusaciones alternativas o subsidiarias, lo que implica que podría presentar dos casos penales en su alegato de inicio. 

Ello se entiende que ocurriría, como antes indicamos, cuando todavía no podría haber descartado la producción de alguno de los dos ilícitos, en función de los cuales se inició la investigación; aunque podría haberse producido la indecisión, con posterioridad, a pesar de haberse investigado sobre una sola figura. Finalmente, será al presentar la acusación, que el fiscal nuevamente deberá efectuar la calificación del hecho y deberá mencionar el artículo de la ley penal en el que se tipifique el hecho (art. 349, 1, f).

Ahora bien, hay dos circunstancias que modifican lo anteriormente establecido, puesto que el fiscal está facultado por la norma adjetiva para, en su caso, presentar los hechos incluidos en la disposición fiscal, de inicio de la investigación preparatoria; pero, pudiendo hacer en la acusación una distinta calificación jurídica (art. 349, 2), que entendemos deberá fundamentar, si acaso escoge hacer ello. Por ende, se da por descontado que la defensa no podrá argumentar indefensión en el entendido que los hechos respecto a los cuales ha podido esclarecer los cargos a nivel de la investigación preparatoria son los mismos que se le presentan y solo variará la calificación jurídica de aquellos.

En tal sentido, lo que puede ocurrir es que, luego de realizada la investigación preparatoria no hubiera podido dilucidar, entre dos ilícitos penales, cuál de estos habría sido el que se produjo; pero también podría ocurrir que considerara efectuar una acusación principal, por el hecho de que, como convicción personal, asumiera que se ha producido un ilícito grave, aunque de difícil probanza, estando a los elementos de convicción recogidos; sin embargo, teniendo convicción de tal gravedad, se arriesga a presentar dicho caso y, en caso que no lograse probar aquel, para que la conducta ilícita no quede impune, presenta una acusación subsidiaria, con una segunda calificación del hecho. Jauchen, respecto a esto expresa que se debe anticipar al debate y a cuanto surja, pues: “(…) puede desprenderse que el delito doloso fue culposo, que varían los elementos subjetivos u objetivos, que la participación no fue primaria sino secundaria, etcétera, con lo cual se logra que el imputado y la defensa técnica están tempestivamente alertados de tales incriminaciones a los efectos de su respuesta adecuada y el tribunal habilitado para poder resolver sobre ellas sin violar la congruencia ni sorprender a la defensa (…)” (95).

Esta posibilidad de acumular acusaciones no necesariamente está a favor del fiscal, sino que ha sido establecida en favor de la comunidad toda interesada en la persecución y la sanción de los delitos, y en que no queden impunes aquellas personas que han logrado eliminar los elementos de convicción que los hubieran incriminado o tuvieron suerte de que tales hubieran desaparecido en el tiempo. Debe considerarse que la norma requiere explícitamente que se nombren: “las circunstancias de hecho (…)” que permitan calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto (art. 349, 3). En tal caso, hemos de advertir que la calificación penal en un tipo distinto, como posibilidad, no se desprenderá del capricho del fiscal, sino de los elementos de convicción objetivos que presentan la posibilidad que se hubieran producido cualquiera de los dos hechos que califican como delito y respecto de los cuales no se estaría en condiciones de dirimir de cuál se trata.

Por lo demás, en la etapa intermedia, luego de presentada la acusación, en la que el fiscal expone su caso penal, podrá efectuar modificaciones, aclaraciones o integraciones no sustanciales (no modificativas del hecho; pero sí de la calificación jurídica que hubiera efectuado). Por lo demás, en la etapa intermedia, luego de presentada la acusación en la que el fiscal expone su caso penal, podrá efectuar modificaciones, aclaraciones o integraciones no sustanciales (no modificativas del hecho; pero sí de la calificación jurídica que hubiera efectuado). Además, en estos casos, debe considerarse que el fiscal confiará en que durante el juicio oral se podrán incorporar nuevos elementos de prueba que esclarezcan los hechos y el tipo penal aplicable (artículo 352, 4). Ello es así porque bien se sabe que en el juicio oral los exámenes de testigos y peritos serán más exhaustivos.

Lo que se estima en varios autores es que en la acusación final, esto es, luego del juicio oral, evaluando todas las actuaciones de este, ya no podrá hacerse una acusación alternativa o subsidiaria, sino que deberá elegir el fiscal entre ambas de las que hubiera formulado. Por ende, en el alegato final, sí debería abordar un solo caso.

Finalmente, hemos de advertir que al juez le cabe la posibilidad de desvincularse de la calificación penal efectuada por el fiscal, de modo que puede advertir tanto al fiscal como al defensor que los hechos admiten una nueva calificación jurídica (art. 374, 1) no considerada. Se advierte que es un tema delicado y posiblemente los jueces no lo aplicarían mucho, puesto que ello mismo prácticamente les pondría en condición de tener que demostrar su propio caso, pues el fiscal podría no ser del mismo parecer y podría continuar tratando de probar su caso, ya que no está obligado a admitir lo que sostiene el juez.

V. El caso fiscal y los elementos de convicción

La configuración del caso fiscal importa siempre que se debe haber logrado reunir un importante conjunto de datos o información incriminante, que todavía no posee la calidad de prueba; pero que se convertirá en ella, como producto de su actuación en juicio oral, siendo en tal confianza, que el fiscal formula su acusación penal.

Así es que la norma indica que la misma investigación preparatoria, a través de sus diversos actos de investigación, persigue como objeto: “(…) reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación (…)” (art. 321, 1). Además, se estima que aquellos pueden presentarse de modo razonable o como fundados y graves (art. 268, 1, a), de modo que hasta pueden determinar el cumplimiento de presupuestos, para que se solicite y dicte una prisión preventiva, y solo nuevos elementos de estos posibilitarán su cesación (art. 283, segundo párrafo).

El código refiere que el fiscal formulará acusación: “siempre que exista base suficiente para ello” (art. 344, 1); por lo que se desprende que la evaluación de aquello mismo, ha de ser algo objetivo. Así es que apartando de nuestra reflexión, las razones para justificar el sobreseimiento, por ausencia de tipicidad, causas de justificación o de inculpabilidad y otras; debemos considerar dos circunstancias que tienen que ver con el recojo de elementos de convicción. Un tema particular es cuando se concluye que: “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”.

Así, al margen de que no existan o existan pocos elementos de convicción, la idea concreta es que se evalúa y concluye, que en el devenir posterior no se podrá adquirir nueva información relevante al caso; y por ende, no se podrán obtener elementos de convicción útiles y pertinentes. Ello obedecerá, en lo fundamental, a la falta de testigos del hecho (que en todo caso no se conocen) y también a la ausencia de vestigios útiles. De tal evaluación, de la imposibilidad objetiva de incorporar nuevos datos, directos o indirectos al hecho, se desprende la inviabilidad de la investigación, en tanto se estima que mediante aquella, aunque se extienda más en el tiempo, no se alcanzará a proveer a su objeto. La conclusión será que es ocioso postergar su duración y que lo que corresponde es sobreseer la investigación.

De otro lado, también podría ocurrir que en un momento se evalúe que los elementos de convicción recogidos no alcanzan para solicitar el enjuiciamiento; por ende, de lo que se trata es que los elementos de convicción reunidos no son suficientes y hacen pensar que aunque se acuse, el juez podría considerar que no hay causa probable de condena y disponer el sobreseimiento. En este punto: “causa probable significa que hay razón para creer que el denunciado cometió el delito que se le imputa” (96).

En todo caso, una última consideración que podría sumar de su lado el fiscal es considerar, en ambos casos –en el de la inviabilidad de obtener nuevos elementos de convicción y en el de la insuficiencia de los elementos de convicción ya recogidos–, que en el juicio oral razonablemente se podrán incorporar “nuevos elementos de prueba” (art. 352, 4), pues si ello es así, lo podrá sostener ante el juez de la investigación preparatoria y debería motivar a que se dicte auto de enjuiciamiento.

En todo caso, en la acusación y para configurar el caso fiscal, se podrán sumar a los medios de prueba personales que se ofrecerán, esto es, testigos directos, respecto de la producción de los hechos, así como documentales y testimonios de peritos; como únicas excepciones: las pruebas preconstituidas y las pruebas anticipadas. El hecho es que de la evaluación del conjunto que exista, que puede ser mucho o poco, se deberá apreciar el peso cualitativo que podría tener lo recogido; por ejemplo, una prueba de ADN, a partir del semen dejado en la víctima de violación, es una prueba por sí sola contundente, en contra del acusado. Igualmente lo es, por ejemplo, la sangre encontrada en las uñas de la empresaria asesinada Miriam Fefer y que pertenece al colombiano Alejandro Trujillo Ospina, al margen de lo que aquel sostenga.

VI. El caso fiscal y el imputado

El imputado, al interior del caso penal, es un elemento que también es una precondición para que pueda prosperar y consolidarse el caso, debiéndose advertir que el nuevo modelo procesal, cuyos principios inspiran al Código, respira garantismo por todas partes, rompiendo con el viejo esquema inquisitivo y centrando el proceso alrededor del respeto al procesado. No nos equivocamos al sostener que las normas favorables al derecho de defensa del procesado inundan de modo más que suficiente al Código adjetivo y ello es absolutamente visible, cuando apreciamos, por ejemplo, que las diez normas del Título Preliminar poseen dentro de ellas sendos mandatos favorables al procesado y sus derechos (97). Asimismo, en el Libro Primero, Disposiciones Generales, Sección IV, sobre los sujetos procesales, el título II se refiere al imputado y el abogado defensor, y se explaya en el tratamiento pormenorizado de sus derechos, los del abogado defensor y sobre el momento, carácter y forma en que debe desarrollarse sus declaraciones, ocupando diecinueve grandes artículos.

Así, pues, la elaboración del caso resulta que se debe desarrollar superando vallas altas de resguardo del interés y derechos del imputado, lo que obliga necesariamente a estudiar la ley, para verificar en estricto lo que es permisible de lo que no lo es, en el momento de la investigación, que es también cuando se empieza a generar al caso y respecto a esto debe considerarse que la persecución solo tiene una oportunidad de procesar y, por ello, es que debe hacerlo muy bien (art. III del Título Preliminar). Si bien, con los problemas de la violencia en el norte, hay voces que ponen en la balanza al garantismo contra la seguridad, creemos que esa visión no es certera, puesto que se implica que para dotar de seguridad a la ciudadanía hay que disminuir las garantías (las que se indican en el Código) y sobre esto, consideramos errado dicho juicio.

En todo caso, lo que se debe combatir es el ultragarantismo, es decir, las interpretaciones de la ley, cubriendo vacíos dentro de ella, que realizadas por algunos magistrados, suelen ir más allá de las garantías que ya ofrece el Código, bajo la creencia de que “eso es garantismo” y que, por lo contrario, es lo que se ha sumado a generar la mayoría de problemas. Otra situación cierta es que la investigación a realizar no debe ser ciega, y solo preocuparse por lo que sea de cargo y luego de reunido un cúmulo de ello, la defensa lo lleve todo al suelo, cuando tenga la oportunidad de descargar o de presentar algunos elementos de convicción.

En tal sentido, si bien algunos sostienen que el fiscal no podrá investigar el descargo, pues tiene trabajo suficiente con lo que es de cargo, advertimos que posee ventaja también investigar lo segundo, pues servirá para decidir archivos tempranos y no tener sorpresas después y perder tiempo y recursos. En tal sentido, la formación del caso no debe ocurrir en función de ignorar aquello que sirva al descargo, descuidar aquello que debería verificarse a partir de pedidos de la defensa o descartar por simples pareceres aquello que se solicita investigar, pues es verdad que existen sucesos poco verosímiles pero que efectivamente suceden, y hay elementos para demostrarlos, por lo que debe ocuparse tiempo en verificarlos.


(91) Talavera Elguera, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal, Manual del Derecho Probatorio y de la valoración de las pruebas. Academia de la Magistratura, Lima, 2009, p. 45.
(92) Fiscalía General de la Nación y otros. Técnicas del proceso oral en el sistema penal acusatorio colombiano. Manual para operadores jurídicos. Ana Montes Calderón y otros, consultores. Bogotá, Colombia, 2005, p. 105. Puede apreciarse que en sus análisis no parte del hecho, sino desde un encuadramiento jurídico del hecho, esto es que el hecho que motiva los actos de investigación es el hecho subsumido en la norma penal aplicable. Así es que para ello el elemento fáctico (en segundo lugar), aparece para sustentar lo jurídico; y lo probatorio, deviene a sustentar lo fáctico.
(93) Gálvez Villegas, Tomás Aladino y otros. El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Jurista Editores, Lima, 2008, p. 734.
(94) Fix-Zamudio, Héctor. Función constitucional del Ministerio Público, tres ensayos y un epílogo. Universidad Nacional Autónoma de México, México D.F., 2004, 79 a 80.
(95) Jauchen, Eduardo M. El juicio oral en el proceso penal. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2008, p. 69.
(96) SANTIAGO, Wanda L. “El sistema de justicia criminal en Puerto Rico”. En <http://www.monografias.com/trabajos14//justiciaptorico/justiciaptorico.shtml>.
(97) El artículo I se refiere a la imparcialidad y al plazo razonable; al derecho a un juicio previo, oral público y contradictorio, desarrollado conforme a la nueva normatividad; al principio de igualdad procesal. El artículo II trata sobre la consideración y trato de inocente al imputado y respecto a la suficiente actividad probatoria de cargo para enervar dicha inicial consideración y a que antes de ello, no debe ser presentado como culpable. El artículo III prohíbe la persecución penal múltiple. El artículo IV indica la obligación del Ministerio Público de realizar la persecución penal con objetividad, indagando también lo que pueda beneficiar al imputado y controlando a la Policía Nacional y motivando sus peticiones al juez para actuaciones jurisdiccionales en ciertos actos de investigación. El artículo V refiere el principio de legalidad de las penas. El artículo VI indica las condiciones legales para las medidas restrictivas de derechos, requiriendo resolución motivada, a instancia de parte legitimada, bajo el principio de proporcionalidad. El artículo VII consagra que la Ley procesal, referida a derechos individuales que sea más favorable, se aplicará retroactivamente. También se interpretará restrictivamente, la ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales. Se establece el in dubio pro reo. El artículo VIII requiere el respeto al procedimiento constitucional, para la obtención e incorporación de pruebas al proceso penal, bajo sanción de su no valoración en caso de incumplimiento y sanciona que carecerán de efecto legal las que violenten el contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. La inobservancia de reglas en todo caso, no podrán hacerse valer en perjuicio del imputado. El artículo IX se explaya en el derecho de defensa del imputado, indicando que no estará obligado a declarar y que no puede ser inducido a ello o a reconocer culpabilidad. El artículo X expresa que todas las normas anteriores serán utilizadas como fundamento de interpretación.

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