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Elementos del delito. Bien explicado por Claus Roxin

Sumilla: Conceptos básicos del sistema del Derecho penal; 1. Acción; 2. Tipicidad; 3. Antijuridicidad; 4. Culpabilidad; 5. Otros presupuestos de punibilidad.

Cómo citar: Claus Roxin. Derecho Penal. Parte General Tomo I, fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid: Editorial Civitas, 1997, 193-196.


Conceptos básicos del sistema del derecho penal

En la moderna dogmática del Derecho penal existe en lo sustancial acuerdo en cuanto a que toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica, culpable y que cumple otros eventuales presupuestos de punibilidad. Por tanto, toda conducta punible presenta cuatro elementos comunes (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), a los cuales puede añadirse aun en algunos casos un ulterior presupuesto de la punibilidad. Las citadas categorías básicas le dan ya a la materia jurídica, en principio no preparada, un considerable grado de orden y de principios comunes. Su contenido concreto y su relación recíproca son discutidos y, según los distintos puntos de vista científicos de que se parta, presentan un aspecto diferente para cada una, como se desarrollará con más detalle en la siguiente exposición. Sin embargo, para crear una base provisional de entendimiento, a continuación, vamos a explicar estos conceptos de momento de la forma más elemental y tal y como se emplean mayoritariamente en la ciencia y en la praxis.

1. Acción

Según lo dicho, en primer lugar, ha de concurrir una “acción”. Según la opinión más extendida, acción es una conducta humana significativa en el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable por la voluntad. Por tanto, no son acciones en sentido jurídico los efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, pero tampoco los actos de una persona jurídica. No son acciones los meros pensamientos o actitudes internas, pero tampoco sucesos del mundo exterior que —como p.ej. los movimientos reflejos o los ataques convulsivos— son sencillamente indominables para la voluntad humana.

2. Tipicidad

Esa acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, de las que las más importantes están reunidas en la Parte especial del CP. Por tanto, quien p.ej. mediante una determinada acción “sustrae una cosa mueble ajena con el ánimo de apropiársela antijurídicamente”, realiza el tipo del hurto. La estricta vinculación a la tipicidad es una consecuencia del principio nullum crimen sine lege. Por consiguiente, no es posible derivar acciones punibles de principios jurídicos generales y sin un tipo fijado, como ocurre en algunas consecuencias jurídicas civiles.

3. Antijuridicidad

La acción típica ha de ser antijurídica, o sea prohibida. Por regla general lo será ya con la tipicidad, puesto que el legislador sólo incorporará una acción a un tipo cuando la misma usualmente deba estar prohibida. Pero ese indicio puede ser contradicho, ya que una conducta típica no es antijurídica si en el caso concreto concurre una causa de justificación. Tales causas de justificación proceden de todo el ordenamiento jurídico. Así p.ej., si el agente judicial entra coactivamente en la casa del deudor, habrá un allanamiento de morada típico; pero el mismo estará justificado por las facultades del derecho de ejecución. Y si el padre le da una bofetada al hijo por razones educativas, realiza el tipo de las lesiones; pero el derecho de corrección admitido por el Derecho de familia le proporciona una causa de justificación. Pero también se contienen causas de justificación en el StGB, sobre todo el derecho, extraordinariamente importante, a la legítima defensa y el estado de necesidad justificante. Ante una acción típica y antijurídica se habla de “injusto” penal, concepto que comprende por tanto las tres primeras categorías.

4. Culpabilidad

Por último, la acción típica y antijurídica ha de ser culpable, es decir, ha de poderse hacer responsable de ella al autor, la misma se le ha de poder, como mayoritariamente se dice, “reprochar”. Para ello es presupuesto la imputabilidad o capacidad de culpabilidad y la ausencia de causas de exculpación, como las que suponen p.ej. el error de prohibición invencible o el estado de necesidad disculpante. La diferencia entre falta de antijuridicidad y falta de culpabilidad, entre justificación y exculpación, consiste en que una conducta justificada es reconocida como legal por el legislador, está permitida y ha de ser soportada por todos, mientras que una conducta exculpada no es aprobada y por ello sigue estando no permitida y prohibida. Únicamente no se castiga, pero por regla general no tiene por qué ser tolerada por quien es víctima de una conducta antijurídica.

5. Otros presupuestos de punibilidad

Una acción típica, antijurídica y culpable es por lo general punible. Pero excepcionalmente, es decir en algunos preceptos penales concretos, han de añadirse aún otros presupuestos de punibilidad para desencadenar la punibilidad. Tales presupuestos son las llamadas condiciones objetivas de punibilidad y la ausencia de causas de exclusión de la punibilidad. Una condición objetiva de punibilidad es p.ej. la garantía de la reciprocidad en la protección penal de representantes y símbolos extranjeros, y una causa de exclusión de la punibilidad es p.ej. la indemnidad en caso de injurias parlamentarias. La falta de garantía de la reciprocidad no modifica en nada el hecho de que p.ej. los daños producidos en signos de la soberanía extranjera son típicos, antijurídicos y culpables; únicamente quedan sin castigo. E igualmente el insulto de un diputado a otro es también una injuria típica, antijurídica y culpable aunque tenga lugar en el Parlamento Federal; sólo que no puede ser penada.

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