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COFOPRI: Ante duda de documentos para probar la existencia de propiedad debe realizarse inspección «in situ» [Resolución 104-2023-Cofopri]

Sumilla: El artículo 16 del Reglamento Del Título I De La Ley N° 28687, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-vivienda contiene un mandato imperativo y no discrecional, por el cual, en primer lugar, se debe determinar la existencia del derecho de propiedad que puede recaer sobre el predio materia del conflicto de intereses.

Precedente de observancia obligatoria: 14. Que, de lo expuesto, respecto al artículo 16 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, la norma debe interpretarse en el sentido que, en caso exista duda respecto a la correspondencia entre los documentos aportados para probar la existencia de propiedad y el inmueble materia del procedimiento, la Instancia Orgánica Funcional deberá realizar una inspección técnica en campo, con el propósito de contrastar la información que emana de los mencionados documentos con la que corresponde in situ al “predio”; esta inspección, por única vez, debe ser de conocimiento de las parte.


Sumilla: El artículo 16 del Reglamento Del Título I De La Ley N° 28687, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-vivienda contiene un mandato imperativo y no discrecional, por el cual, en primer lugar, se debe determinar la existencia del derecho de propiedad que puede recaer sobre el predio materia del conflicto de intereses.

En mérito a ello, el tribunal administrativo de la propiedad ha decidido emitir el siguiente criterio en la aplicación del artículo 16 en mención, el cual constituirá precedente de observancia obligatoria:

“Respecto al artículo 16 del Reglamento del Título I De La Ley N° 28687, la norma debe interpretarse en el sentido que, en caso exista duda respecto a la correspondencia entre los documentos aportados para probar la existencia de propiedad y el inmueble materia del procedimiento, la Instancia Orgánica Funcional deberá realizar una inspección técnica en campo, con el propósito de contrastar la información que emana de los mencionados documentos con la que corresponde in situ al “predio”; esta inspección, por única vez, debe ser de conocimiento de las partes, para que eventualmente puedan participar de la diligencia.”


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE LA PROPIEDAD

RESOLUCIÓN N° 104-2023-COFOPRI/TAP

EXPEDIENTE Nº :           027-2022-COFOPRI/TAP
PROCEDENCIA  :           OFICINA ZONAL AMAZONAS
RECURRENTE   :            ERLINDA PIZARRO TOMANGUILLA
MATERIA            :            APELACIÓN
FECHA                :            LIMA, 25 DE OCTUBRE DE 2023

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por ERLINDA PIZARRO TOMANGUILLA, contra la Resolución Jefatural Nº D000032-2021-COFOPRI-OZAMAZ1 , emitida el 20 de diciembre de 2021, por la Oficina Zonal Amazonas que declara infundada la reclamación de Lidia Pizarro de Yalta y dispone la emisión del Título de Saneamiento de Propiedad a favor de Bartolomé Pizarro Rojas y Gabriela Tomanguilla Pulce, respecto del Lote 12 de la Manzana 32 del Centro Poblado Cohechan, distrito Conila, provincia Luya, departamento de Amazonas, inscrito con Código P35001872 del Registro de Predios de la Zona Registral N° II-Sede Chiclayo, en adelante el “predio”, y;

CONSIDERANDO:

Sobre la competencia del Tribunal Administrativo de la Propiedad

1. Que, el Tribunal Administrativo de la Propiedad, como órgano de resolución de segunda y última instancia con competencia a nivel nacional, conoce y resuelve los procedimientos administrativos relacionados con las competencias del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal-COFOPRI, de acuerdo con lo establecido por el artículo 15 del Reglamento de Normas que regulan la organización y funciones de los órganos de COFOPRI responsables del conocimiento y solución de medios impugnatorios, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2000-MTC (en adelante, “Reglamento de Normas”), razón por la cual la Ofi cina Zonal, ha elevado en grado de apelación el presente expediente, para que sea resuelto por este Colegiado;

2. Que, en virtud del artículo 3 de la Ley Nº 28923, Ley que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Urbanos, cuyo plazo ha sido ampliado por el artículo 3 de la Ley N° 31056, COFOPRI asume de manera excepcional, las funciones de ejecución de los procedimientos de saneamiento físico legal y titulación de predios urbanos ubicados en posesiones informales, a que se refiere el Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal, Acceso al Suelo y Dotación de Servicios Básicos, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2006-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo N° 023-2008-VIVIENDA (en adelante, el “Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687”) y demás normas reglamentarias;

3. Que, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento de Normas, además de resolver las cuestiones que se sometan a su consideración, analizando las pruebas obrantes en el expediente administrativo, el Tribunal Administrativo de la Propiedad debe examinar la validez legal y la idoneidad técnica de los fundamentos y términos de la resolución impugnada. Por tanto, esta disposición legal le permite a este Colegiado revisar los aspectos formales y sustanciales de la decisión emitida en primera instancia. En ese sentido, corresponde determinar si la resolución apelada, se encuentra arreglada a las normas legales y reglamentarias pertinentes;

Pretensión impugnatoria

4. Que, mediante el recurso de apelación (fojas 380), interpuesto contra la Resolución Jefatural Nº D000032-2021- COFOPRI-OZAMAZ, Erlinda Pizarro Tomanguilla solicita que el superior en grado anule la apelada y emita nuevo pronunciamiento que tenga presente el acta de división y partición del 02 de octubre de 1990, con el que se acreditaría su derecho y el de Lidia Pizarro de Yalta; precisando además lo siguiente:

4.1. Se ha incumplido lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad N° 356-2015-COFOPRI/ TAP de fecha 18 de junio de 2015; que dispone realizar un estudio riguroso de la escritura pública del 05 de setiembre de 1952, aplicando el marco normativo vigente (Código Civil de 1936);

4.2. Existe error en la interpretación de las cuestiones de derecho; los herederos de Bartolomé Pizarro Rojas convinieron la disposición de los bienes mediante el acta de división y partición del 02 de octubre de 1990, lo que no ha sido cuestionado; sin embargo, este acuerdo ha sido ignorado por COFOPRI;

4.3. Se ha vulnerado el debido proceso; por existir error en la aplicación de las normas de derecho material, falta de sindéresis, valoración de los medios probatorios, falta de motivación sufi ciente;

4.4. Se han incumplido deberes funcionales, cuyo objeto ha sido favorecer a Lidia Pizarro de Yalta;

Sobre los puntos controvertidos

5. Que, la cuestión controvertida consiste en determinar si corresponde en mérito al acta de división y partición de octubre de 1990, reconocer el derecho de propiedad alegado por la recurrente;

[…]

SE RESUELVE:

Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Erlinda Pizarro Tomanguilla contra la Resolución Jefatural N° D000032-2021-COFOPRI-OZAMAZ, en los extremos que se vulneró el debido proceso y por el incumplimiento de la Resolución del Tribunal Administrativo de la Propiedad N° 356-2015-COFOPRI/TAP del 18 de junio de 2015, de conformidad con lo expuesto en la presente resolución.

Segundo.- Declarar NULA la Resolución Jefatural N° D000032-2021-COFOPRI-OZAMAZ emitida por la Ofi cina Zonal Amazonas el 20 de diciembre de 2021. En consecuencia, REPONER el presente procedimiento administrativo a la etapa de calificación de la reclamación, a fi n que la ofi cina zonal proceda, conforme a lo expuesto en la presente resolución.

Tercero.- EXHORTAR a la Oficina Zonal Amazonas a tener presente lo expuesto en el vigésimo tercer fundamento de la presente resolución.

Cuarto.- REMITIR a la Secretaría Técnica de COFOPRI, copia de la presente resolución, según lo señalado en el vigésimo segundo fundamento de la presente resolución.

Quinto.- OTORGAR el carácter de PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA al décimo cuarto fundamento que sustenta la presente resolución, en el siguiente sentido:

“Respecto al artículo 16 del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, la norma debe interpretarse en el sentido que, en caso exista duda respecto a la correspondencia entre los documentos aportados para probar la existencia de propiedad y el inmueble materia del procedimiento, la Instancia Orgánica Funcional deberá realizar una inspección técnica en campo, con el propósito de contrastar la información que emana de los mencionados documentos con la que corresponde in situ al “predio”; esta inspección, por única vez, debe ser de conocimiento de las partes, para que eventualmente puedan participar de la diligencia.”

[Continúa…]

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