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6 claves para entender las gratificaciones legales en el Perú

En un primer momento, la Ley 29351 estableció que la bonificación extraordinaria se abonaría por un periodo máximo de dos años, pero luego se fue prorrogando hasta que, finalmente, el día 24 de junio de 2015, se promulgó la Ley 30334 que otorgó perpetuidad a la entrega de esta bonificación «extraordinaria» tanto en los meses de julio y diciembre (art. 3 Ley 30334).

Cómo citar: Víctor Ferro Delgado. Derecho Individual del trabajo en el Perú. Tomo 1, Lima: Fondo Editorial, 2019, pp.103-107.


Gratificaciones legales y bonificación extraordinaria

Hasta antes de la promulgación de la Ley 25129 del 15 de diciembre de 1989, regía en múltiples centros de trabajo la costumbre de otorgar a sus trabajadores un aguinaldo o pago especial por motivo de Fiestas Patrias y Navidad. Los montos eran variados según la capacidad económica de cada empresa y fluctuaban usualmente entre una semana y un mes de remuneración.

Con la promulgación de la acotada ley se recogió dicha costumbre y se fijó el pago en un nivel que correspondía al mayor monto, esto es, un sueldo mensual en el caso de los empleados y a treinta salarios en el caso de obreros, debiendo abonarse en la primera quincena de julio y diciembre. Así, para las grandes empresas, la ley no constituyó un nuevo costo laboral, pero para la pequeña y microempresa resultaba una carga económica significativa, por lo que contribuía a alentar la informalidad.

Este costo laboral, aunado a otros, dio lugar a que posteriormente se estableciera un régimen especial para dichas empresas, con lo cual se generaron importantes diferencias en los derechos laborales de origen legal aplicables a los trabajadores, según las dimensiones de la empresa en la cual presten servicios.

Posteriormente, mediante la Ley 27735 de fecha 28 de mayo de 2002, se incorporaron mayores precisiones a la regulación de este beneficio:

1. Se precisó que las gratificaciones ascenderían a la remuneración que regularmente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios (art. 1 Ley 27735 y art. 2 D. S. 005-2002-TR).De este modo, la gratificación no necesariamente será equivalente al sueldo o remuneración básica del trabajador, sino que debían considerarse todos aquellos conceptos que califiquen como remuneración para todo efecto legal, excepto los ingresos no computables previstos en el artículo 19 del Decreto Supremo 001-97-TR, que ya hemos analizado.

2. Regularidad de la remuneración. Para efectos de la determinación de la remuneración computable para el pago de la gratificación se estableció que esta se calculará sobre la remuneración regular, entendida como aquella que el trabajador percibe habitualmente por la prestación de sus servicios, aun cuando pueda variar por incrementos u otros motivos. Así, cuando se trate de remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa, se cumplirá el requisito de regularidad, cuando se perciban al menos durante tres meses en el semestre correspondiente al pago del beneficio (art. 3 Ley 27735).

En este último caso, deberán sumarse todos los montos percibidos en el semestre y dividirse entre seis. El resultado se incorporará a la remuneración computable para el pago de la gratificación.

3. El trabajador debe encontrarse laborando en la oportunidad de pago de las gratificaciones o en uso de su descanso vacacional, licencia con goce de remuneraciones por el pago de subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo. Además, debe haber laborado por lo menos un mes completo.

De haber cumplido con este último requisito, pero no así el semestre completo, el trabajador tiene derecho al pago de la gratificación en forma proporcional a los meses calendarios completos efectivamente laborados en el semestre (art. 7 Ley 27735). En igual sentido, si la relación laboral con un trabajador se extingue antes de la fecha de pago de las gratificaciones, pero, por lo menos, ha laborado un mes calendario completo en el semestre correspondiente, tendrá derecho al pago de la gratificación trunca (art. 5 DS 005-2002-TR).

4. Oportunidad del pago. El pago debe realizarse dentro de la primera quincena de julio y diciembre, siendo un plazo indisponible para las partes (art. 4 DS 005-2002-TR).

5. Periodo computable. Las gratificaciones deben tomar en cuenta los seis meses anteriores a su fecha de pago. Así, la gratificación de julio considera el periodo comprendido entre enero y junio. Respecto de la gratificación de diciembre, correspondería entonces tomar en cuenta el periodo de junio a noviembre. Ello quedó así plasmado en la versión original del artículo 3.3 del reglamento de la ley 27735, aprobado por decreto supremo 005-2002-TR.

No obstante, algún funcionario del sector trabajo pensó que era una equivocación que el mes de junio sea computado dos veces, esto es, tanto para la gratificación de julio como para la de diciembre y dispuso que se publique una fe de erratas para corregir el supuesto error del artículo 3.3 del reglamento. Así, se pasó a señalar que el periodo computable para la gratificación de diciembre se iniciaba en julio y culminaba en diciembre. A pesar de dicha corrección, el propio reglamento prevé que la remuneración computable para el pago de dicha gratificación es la vigente al 30 de noviembre, tal y como se advierte de lo dispuesto en su artículo 3.2.

Con base en galimatías generado por la fe de erratas indicada, el pago de la gratificación que se efectúa al 15 de diciembre sería solo un pago a cuenta sujeto a una liquidación final a efectuarse luego de concluido el mes de diciembre (luego de que se conozcan los conceptos percibidos durante ese mes que inciden en el cálculo de la gratificación, como sucede con las horas extras, por ejemplo).

Sin embargo, lo exacto es que el artículo 3.2 expresamente señala que la remuneración computable es la vigente al 30 de noviembre, mientras el artículo 3.3 señala que el periodo computable es de julio a diciembre.

Cuando dos normas de derecho se contradicen en el mismo texto legislativo no pueden ambas ser simultáneamente válidas y de ahí que estimemos que deberá recurrirse al método lógico para superar la indicada contradicción: si la gratificación de Navidad de diciembre debe abonarse al 15 de diciembre carece de sentido que deban considerarse para su cálculo pagos efectuados con posterioridad a la fecha en la que el beneficio se haya hecho efectivo y de ahí que, desde nuestra perspectiva, deba descartarse la aplicación de la fe de erratas en referencia.

6. Inafectación de las gratificaciones. Por tratarse de remuneraciones de naturaleza periódica, las gratificaciones legales de julio y diciembre se encontraban afectas tanto al pago de la contribución patronal a EsSalud, como a la deducción del aporte del trabajador a los sistemas previsionales.

Este hecho originó que a nivel legislativo se cuestionara la doble contribución que se realizaba en julio y diciembre al sistema de seguridad social en salud y pensiones, por lo que, el día 1° de mayo de 2009 se promulgó la ley 29351, en la que se estableció que las gratificaciones legales de julio y diciembre solo se encontrarían afectas al pago del impuesto a la renta de quinta categoría, pero no al pago de los aportes y contribuciones a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones.

Nuestros legisladores de la época estimaron conveniente que, como los empleadores dejarían de pagar la contribución a la seguridad social en salud por las gratificaciones de julio y diciembre, entonces dicho monto tendría que ser abonado directamente a los trabajadores como una bonificación extraordinaria. Esta bonificación, al igual que las gratificaciones, solo estaría afecta al pago del impuesto a la renta de quinta categoría y no impactaría respecto a los otros beneficios sociales colaterales.

Esta situación ha dado lugar a que desde la perspectiva de diversas autoridades de EsSalud se estime que ese régimen viene agudizando el desfinanciamiento económico de esta entidad y la precariedad de sus servicios.


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