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¿Qué es el careo en el proceso penal?: presupuestos, necesidad, intervinientes, práctica

Caros lectores, tenemos el gusto de compartir un breve, pero significativo fragmento del libro «Derecho Procesal Penal. Lecciones», del maestro César San Martín Castro, un manual cuya lectura es obligatoria para principiantes y especialistas en materia procesal. Dicho esto, ¡que tengan un hermoso día lleno de libros!

Cómo citar: San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Segunda edición, Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales y Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, pp. 806-809.


El careo

1. Concepto

Es un medio de prueba personal y de carácter secundario —obtención del conocimiento de lo que se busca a través del dicho de órganos de prueba—, reconocido por el artículo 182 CPP, que consiste en colocar “frente a frente”, “cara a cara”, a dos o más personas y cotejar sus declaraciones —entre testigos, incluidos los agraviados, entre sí, entre imputados entre sí o entre aquellos con estos—, dirigido al esclarecimiento de la verdad de algún hecho o de alguna circunstancia relevante y sobre cuyo extremo sus declaraciones fueron discordantes.

Se trata de un enfrentamiento personal, oral, y en presencia del juez de quienes mantienen posiciones discordantes -su importancia radica en que permite apreciar mejor la sinceridad de los testigos y sirve para que estos precisen sus recuerdos e insistan en sus versiones o las corrijan [Devis Echandía]-. Esto último resalta en carácter predominantemente psicológico [Mixán]. Es una forma de contraste de pruebas (STSE de 04-04-00).

Es una prueba accesoria, no autónoma, que persigue un resultado principal: la eliminación del desacuerdo de los careados. Ello puede tener lugar al inicio del acto (si estos no se ratificasen), o como consecuencia de la discusión que sostengan posteriormente. De no resolverse la contradicción (en realidad, cualquiera que fuese el resultado alcanzado), el comportamiento de los careados podrá servir al juez para apreciar quién se conduce con el deseo de manifestar la verdad y quién, con el de ocultarla [Peláez Bardales].

En conclusión, es básicamente un instrumento de verificación y contraste de la fiabilidad de otras pruebas personales. Es un medio de prueba autónomo en tanto que, si resulta eficaz, permite un conocimiento directo del dato probatorio por quienes introdujeron en la causa dichos divergentes [Clariá]. No obstante ello, algunos Códigos modernos tienden a suprimirla en aras de otorgar a las partes la facultad para interrogar y contrainterrogar a los testigos, lo que hace perder significación y presencia al careo imputados [Chala].

2. Reglamentación legal

2.1. Presupuestos

Son tres:

1. Existencia previa de declaraciones, lo que explica que el careo sea calificado de un medio de prueba complementario.

2. Discordancia -entre las declaraciones.

3. El hecho o circunstancia objeto de esclarecimiento sea de interés para el proceso y resulte pertinente.

Las contradicciones sobre un mismo hecho o circunstancia han de ser “importantes” o relevantes para la apreciación de la veracidad, que se corresponde con la finalidad de este medio de prueba. Debe decretarse cuando se atisbe como posible su cuestionable eficacia [Manzini], cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados (STSE de 06-05-10).

Ello significa, a final de cuentas, que el careo tiene un carácter complementario: sirve, básicamente, para determinar la fuerza probatoria y credibilidad de las declaraciones de imputados, agraviados y testigos, aunque las ventajas de su utilización son muy discutibles y, en la práctica produce, en general, más confusión que claridad (STSE de 14-01- 93). Se dice por ello que la contradicción propia del plenario suple con ventaja la eventual práctica del careo (STSE de 24-09-04).

Además, se ha llegado a sostener que es uno de los medios de prueba más expuestos al riesgo de la subjetividad en su valoración, y que propicia, en buen número de casos, que proclamado sea vencedor —el que teóricamente dice la verdad— el más osado, el más hábil o el que más grita (STSE de 29-07-98).

2.2. Necesidad

Si bien el artículo 182.1 CPP menciona que dados esos presupuestos el careo se realizará, empero, por su propia naturaleza, tiene un carácter subsidiario o excepcional: solo se programará si es pertinente y útil. El tribunal ha de valorar su utilidad, vista su complementariedad —de la fuerza probatoria y credibilidad de las declaraciones en cuestión—.

Así, por ejemplo, es posible desestimar un careo entre dos personas por razón de la superioridad de uno frente al otro, así como cuando la diligencia pueda ocasionar graves daños en el psiquismo de una persona en formación (así se pronuncia el artículo 182.3 CPP en el caso de menores de 14 años, en que más allá de la dicción de la ley se requerirá informe pericial para determinar la posibilidad de su realización). Su admisión está condicionada a que existan datos que hagan presumir que su realización ofrecería resultados positivos para el enjuiciamiento.

2.3. Intervinientes

El CPP, artículo 182, respeta al carácter necesariamente complejo de este medio de prueba y es muy amplio al respecto. Pueden carearse testigos entre sí, agraviados entre sí, imputados entre sí, testigos con agraviados, y testigos o agraviados con imputados; supone, siempre, como mínimo, el concurso de dos personas.

Es de entender que cuando el imputado interviene en un careo, la posibilidad legal de su realización está condicionada a su aquiescencia, prima en este caso su voluntad al no podérsele obligar a que declare de una u otra manera —no solo no está sujeto a juramento, sino que rigen las reglas de la declaración del imputado, de la declaración indagatoria—. No es el caso cuando se trata del testigo, el que se somete a los términos de la declaración testimonial.

2.4. Práctica

El juez, luego de preguntar a los careados, en referencia a sus respectivas declaraciones, si se ratifican en ellas o las modifican —la ley, a diferencia de otros Códigos, no menciona que estas deban leerse—, los invitará a referirse recíprocamente a sus versiones contradictorias —no se leen sus respectivas declaraciones, el juez hace un detalle de ellas—. Ese es el ámbito de la diligencia, no se admite temas distintos a los que son objeto de contradicción.

Cerrado ese enfrentamiento verbal, se producirá el interrogatorio de las partes, que versará exclusivamente sobre los puntos materia de discordancia objeto de la diligencia. El juez, obviamente, luego del elemento provocador del acto: invitación a que los careados se reconvengan y traten de avenirse, cuidará que el desarrollo de la diligencia se desarrolle sin amenazas ni se afecta la honra de los participantes.


1 Comentario

  1. Excelente aporte, quisiera consultar, si el careo se puede ordenar entre el testigo y agraviado que pertenecen a una misma parte. El caso es que el fiscal ofrece la declaración del agraviado y también ofrece testigo, en audiencia el testigo declara igual que lo hizo en la etapa de investigación, desmintiendo al agraviado. El fiscal solicita careo entre su testigo con su agraviado. La norma no especifica que el careo sea entre partes contrarias. Agradezco su opinión en este caso. Muchas gracias

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