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Audiencia de pruebas en el proceso de conocimiento [proceso civil peruano]

Sumilla: La audiencia de pruebas en el proceso de conocimiento; 1. Dirección de la audiencia de pruebas; 2. Citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia de pruebas; 3. Audiencia de pruebas desarrollada fuera del local del Juzgado

Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 86-95.


La audiencia de pruebas en el proceso de conocimiento

Uno de los actos de mayor trascendencia dentro del proceso civil lo constituye la audiencia de pruebas, en la que se actuarán los medios probatorios aportados por las partes o decretados de oficio por el Juez, que tendrán la finalidad de demostrar la verdad o falsedad de las afirmaciones de los sujetos activo y pasivo del proceso y de formar convicción en el magistrado. La audiencia de pruebas representa un acto jurídico procesal a través del cual se da la participación directa, inmediata y personalísima del Juez, ante quien concurren los justiciables a fin de actuar en forma oral aquellas pruebas ofrecidas en la etapa postulatoria de la litis.

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Conforme se desprende de los artículos 478 —inciso 10)— y 468 del Código Procesal Civil, en el proceso de conocimiento la audiencia de pruebas se realiza dentro de los cincuenta días de fijados los puntos controvertidos por el Juez.

No obstante lo señalado precedentemente, puntualizamos que, con arreglo a lo previsto en el último párrafo del artículo 468 del Código Procesal Civil, sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia (de pruebas) o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (para lo cual se sigue el trámite del art. 369 del CPC). Al prescindir de esta audiencia (de pruebas) el Juez procederá al juzgamiento anticipado (del proceso), sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.

1. Dirección de la audiencia de pruebas

La audiencia de pruebas se caracteriza por la activa participación del Juez, quien en su calidad de impulsor y director del proceso puede valorar mejor los medios de prueba, disponiendo lo conveniente sobre ellos y ordenando las medidas necesarias para su adecuada actuación, todo lo cual estará encaminado al esclarecimiento de los hechos materia de controversia que permita al Juez dar una solución justa al problema a través del correspondiente fallo.

Según el principio de dirección en que se cimenta la audiencia de pruebas, el Juez adquiere un papel protagónico en el proceso, pues no se limita a observar la actividad de las partes, sino que él mismo investiga los hechos, busca la verdad haciendo uso de todos los medios a su alcance, a fin de formarse su convencimiento respecto del asunto debatido en juicio para así resolver el conflicto o incertidumbre jurídica.

Al respecto, el artículo 202 —primer párrafo— del Código Procesal Civil establece claramente que la audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Dicho numeral guarda concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo V del Título Preliminar del citado cuerpo de leyes, según el cual las audiencias (en general) y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad, exceptuándose las actuaciones procesales por comisión. Sobre esto último, el artículo 151 del Código Procesal Civil prescribe:

A. que cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto;

B. que el Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios que permite el Código Procesal Civil; y

C. que el exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.

Resulta importante tener presente, además, lo normado en el último párrafo del artículo 50 del Código Procesal Civil, conforme al cual el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo en circunstancias excepcionales (promoción o separación) frente a las cuales el Juez sustituto podrá ordenar, en resolución debidamente motivada, la repetición de la audiencia de pruebas si lo considera indispensable.

2. Citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia de pruebas

Lo concerniente a la citación y concurrencia personal de los convocados a la audiencia de pruebas se encuentra normado en el artículo 203 del Código Procesal Civil en estos términos:

«La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código [CPC], sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.

Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso».

3. Audiencia de pruebas desarrollada fuera del local del Juzgado

La audiencia de pruebas se desarrolla, por lo general, en el local del Juzgado, por mandato del artículo 203 —primer párrafo— del Código Procesal Civil. Sin embargo, el artículo 205 del referido Código adjetivo establece ciertos casos en que dicha audiencia o una determinada actividad probatoria puede realizarse fuera del lugar indicado precedentemente. Así tenemos que si una persona llamada a comparecer a la audiencia de pruebas (en calidad de parte, tercero legitimado o testigo) no pudiera acudir al local del Juzgado debido a enfermedad (se entiende grave o contagiosa), ancianidad u otro motivo que el Juez estime atendible (como, por ejemplo, una incapacidad física derivada de un accidente), entonces, el Juez, el Secretario cursor, las partes y sus abogados patrocinantes pueden constituirse en el lugar del domicilio de la persona incapacitada a efecto de que allí se desarrolle la actuación procesal que le corresponda.

Por otro lado, en razón de la investidura de la persona llamada a comparecer a la audiencia de pruebas (ya sea en calidad de parte, tercero legitimado o testigo), el artículo 205 —in fine— del Código Procesal Civil ha dispuesto que, en caso de solicitarlo el Presidente de la República o del Congreso o de la Corte Suprema, la audiencia de pruebas o la actuación procesal que le corresponda a cualquiera de ellos puede acontecer en sus oficinas, para lo cual, del mismo modo que en el supuesto anterior, el Juez, los sujetos procesales (incluyendo a los terceros legitimados) y sus abogados deberán dirigirse a las oficinas de quienes ejercen los mencionados cargos con dicho propósito.

4. Juramento o promesa de los convocados de decir la verdad

En lo que atañe al juramento o promesa de decir la verdad que el Juez toma a cada uno de los convocados a la audiencia de pruebas, según lo establece el artículo 202 del Código adjetivo/cabe señalar que es una formalidad que tiene por finalidad garantizar que la participación de los intervinientes en la referida audiencia se hará con estricta observancia de los deberes procesales de veracidad, probidad y buena fe. Al respecto, Francisco Chirinos Soto apunta lo siguiente:

«… Se distingue (…) entre juramento y promesa, porque el primero lo prestan quienes creen en Dios y el segundo, quienes no creen. Estamos conformes con esta actitud de la ley, que se apoya en una regla constitucional, porque no se puede obligar a jurar por Dios a quien no cree en Él. No estamos conformes, en cambio, con que en la fórmula del juramento se haya suprimido la mención expresa al Ser Supremo, que el código anterior traía. Precisamente, la alternativa de jurar o prometer se deriva de la mención expresa a Dios. Entonces, los creyentes deben jurar por Dios y los no creyentes formulan una promesa de honor» (CHIRINOS SOTO, 1995, Fascículo 6: 4).

5. Carácter único y público de la audiencia de pruebas

Conforme se desprende del primer párrafo del artículo 206 del Código Procesal Civil, la audiencia de pruebas es única, vale decir, se desenvuelve sin solución de continuidad en el día en que ha sido fijada su realización; no se admite, por lo general, interrupción alguna en la actividad probatoria a desarrollarse dentro de tal audiencia. No obstante lo expresado, puede suspenderse la audiencia de pruebas a efecto de que sea continuada en fecha posterior si no pudieran realizarse por completo las actuaciones procesales en la fecha fijada para la referida audiencia, ya sea por razón de tiempo u otro motivo que el Juez considere atendible (como la inasistencia justificada de un testigo, la falta de remisión de un expediente fenecido ofrecido como prueba, la necesidad de fundamentar el dictamen pericial en audiencia especial debido a la complejidad del caso, etc.). Será en el curso de la audiencia de pruebas que el Juez debe declarar su suspensión y señalar día y hora para su continuación (salvo que ello no sea posible, lo que ocurrirá, por ejemplo, si la audiencia de pruebas se interrumpe por un terremoto, incendio u otra catástrofe, o si no puede fijarse fecha para la prosecución del trámite de aquélla debido a que en los días posteriores se iniciará una huelga general indefinida del personal del Poder Judicial, etc.), todo lo cual deberá constar en el acta de la audiencia de pruebas.

En cuanto al carácter público de la audiencia de pruebas, el artículo 206 —primer párrafo— del Código Procesal Civil prescribe justamente que dicha audiencia es pública, por consiguiente, tendrá acceso a ella cualquier persona. Sin embargo, en el último párrafo del indicado precepto legal (según el cual, si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado) se deja establecida una excepción por la cual la referida audiencia de pruebas deja de ser pública y tiene que desarrollarse en privado (con presencia tan sólo de las partes, terceros legitimados, el Juez, el auxiliar jurisdiccional y, de ser el caso, el representante del Ministerio Público), lo que ocurrirá tratándose de derechos personalísimos, generalmente de orden familiar, y de asuntos que puedan afectar la dignidad de las personas y su derecho a la intimidad, así como los intereses de menores.

Al respecto, el inciso 4) del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional la publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley; en tanto que el artículo 10 —primer párrafo— de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece claramente que toda actuación judicial (lo que incluye, por ende, a la audiencia de pruebas) es pública, con las excepciones que la Constitución y las leyes autorizan.

6. Exclusión de algún participante en la audiencia de pruebas

El Juez del proceso tiene la potestad (contemplada en el art. 207 del CPC) de impedir la participación en la audiencia de pruebas de la persona convocada a ésta (parte, tercero legitimado, testigo, perito, representante del Ministerio Público e, incluso, abogados patrocinantes) cuando dicha persona, al tiempo en que se realiza la referida audiencia, se encuentra incapacitada para intervenir en ella, incapacidad que deberá evidenciarse de manera clara e incuestionable y que puede obedecer, por ejemplo, a un estado de ebriedad o drogadicción del implicado, a una enfermedad o secuela de un accidente que afecte sus sentidos, a un estado de incapacidad absoluta o relativa de ejercicio de sus derechos civiles, y también, por qué no, a un comportamiento irascible o violento u ofensivo.

Producida tal situación (que el art. 207 del CPC denomina incapacidad circunstancial), el Juez deberá adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen como, por ejemplo, expulsar del lugar en que se desarrolla la audiencia de pruebas al sujeto incapacitado de que se trate, sancionarlo con una multa (si su incapacidad circunstancial no obedece a causas justificadas), imponerle los apercibimientos de ley que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la audiencia de pruebas (si la persona involucrada fuese alguna de las partes), disponer, incluso, la atención médica del incapacitado (si su estado fuese grave y ello se amerita), etc., de todo lo cual se dejará constancia en el acta de la audiencia de pruebas (art. 207 —in fine— del CPC).

7. Orden de actuación de los medios de prueba en la audiencia

Lo relativo al orden de actuación de los medios probatorios en la audiencia de pruebas se halla previsto en el artículo 208 del Código Procesal Civil, que preceptúa lo siguiente:

«En el día y hora fijados, el Juez ‘declarará iniciada la audiencia y dispondrá la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumirán sus conclusiones y responderán a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2. los testigos, con arreglo al pliego interrogatorio presentado, a quienes el Juez podrá hacerles las preguntas que estime convenientes y las que las partes formulen en vía de aclaración;

3. el reconocimiento y la exhibición de los documentos;

4. la declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio».

De la lectura del artículo 208 del Código Procesal Civil (citado líneas arriba) se colige lo siguiente:

Primero se actuará la pericia, debiendo los peritos respectivos exponer en forma resumida las conclusiones a que han llegado en los correspondientes dictámenes periciales, así como absolver las interrogantes o cuestiones formuladas por los sujetos procesales y por el Juez. Para la actuación de la prueba pericial debe tenerse en cuenta, además, lo dispuesto en el Capítulo VI («Pericia») del Título VIII («Medios probatorios») de la Sección Tercera («Actividad procesal») del Código Procesal Civil.

— Si tuviera que practicarse una inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez del proceso, aquélla se actuará al inicio de la audiencia de pruebas conjuntamente con la pericia, es decir, que en el lugar en donde deba realizarse la inspección judicial se actuará también la prueba pericial e, incluso, otros medios probatorios, siempre y cuando el Juez considere conveniente esto último.

Si la inspección judicial tuviera que desarrollarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, en cuyo caso la practica el órgano jurisdiccional exhortado para tal efecto, se entiende que lo señalado precedentemente (actuación conjunta de la inspección judicial con la pericia y otros medios probatorios) no resulta de aplicación, pues, a excepción de la inspección judicial (que la realiza el Juez comisionado), los demás medios de prueba tienen que ser actuados en la audiencia respectiva en presencia del Juez que dirige el proceso, bajo sanción de nulidad (art. V —primer párrafo— del T.P. del CPC).

Por otro lado, el Juez tiene la potestad de disponer que la inspección judicial sea practicada en audiencia especial (complementaria de la audiencia de pruebas), siempre que tal disposición sea conveniente a los fines del proceso y esté debidamente fundamentada por aquél, debiéndose destacar, además, que la decisión del magistrado en el sentido indicado anteriormente no puede ser recurrida por los sujetos procesales, dada la calidad de inimpugnable que le asigna el antepenúltimo párrafo del artículo 208 del Código Procesal Civil.

Por último, para la actuación de la inspección judicial deberá tenerse en cuenta también lo dispuesto en el Capítulo VII («Inspección judicial») del Título VIII («Medios probatorios») de la Sección Tercera («Actividad procesal») del Código Procesal Civil.

— A continuación se actuará la prueba testimonial, debiendo declarar los testigos de acuerdo al pliego interrogatorio presentado para tal efecto por el sujeto procesal que ofreció dicha prueba. Contestadas las preguntas que conforman el referido pliego, los testigos deberán responder aquellas que les formulen el Juez y las partes (ya sea que estas últimas las hagan por sí mismas o mediante sus abogados). En lo que concierne a la actuación de la prueba testimonial debe tenerse presente, además, lo normado en el Capítulo IV («Declaración de testigos») del Título VIII («Medios probatorios») de la Sección Tercera («Actividad procesal») del Código Procesal Civil.

— Seguidamente tendrá lugar el reconocimiento y exhibición de los documentos ofrecidos como prueba por los sujetos procesales, cuya actuación se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo V («Documentos») del Título VIII («Medios probatorios») de la Sección Tercera («Actividad procesal») del Código Procesal Civil.

— Finalmente, se actuará la prueba de declaración de parte, y si dicha prueba hubiese sido ofrecida por el actor y el demandado, éste deberá declarar en primer lugar y luego hará lo propio el demandante. Para la actuación de la declaración de parte debe tenerse en cuenta las normas que integran el Capítulo III («Declaración de parte») del Título VIII («Medios probatorios») de la Sección Tercera («Actividad procesal») del Código Procesal Civil.

— Si un determinado medio probatorio hubiera sido ofrecido por ambas partes, se actuará en primer lugar el medio de prueba ofrecido por el demandante (por ejemplo, si el actor ofreció como testigo a «X» y el demandado hizo lo propio con el testigo «Z», primero deberá declarar el testigo «X» y a continuación el testigo «Z»).

— Pese al orden de actuación de pruebas señalado en el artículo 208 del Código Procesal Civil, si en la audiencia de pruebas estuvieran presentes el demandante y el demandado y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el desarrollo de la audiencia de pruebas no se detiene por dicha circunstancia, pues el órgano jurisdiccional se encuentra autorizado para ordenar la actuación de los medios de prueba disponibles. Sin embargo, el último medio probatorio que debe actuarse siempre en la audiencia de pruebas es la declaración de parte, de lo que se colige que ésta no debe preceder a ningún otro medio de prueba.

8. La confrontación en la audiencia de pruebas

El Juez se encuentra facultado para ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes (art. 51 —inc. 2)— del CPC). Atendiendo a ello, y a efecto de lograr la finalidad de los medios probatorios (cual es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones: art. 188 del CPC), el magistrado tiene la potestad de ordenar la confrontación o careo entre diversos sujetos, lo cual supone poner a una o varias personas en presencia de otras con el fin de averiguar la verdad respecto de un dicho o hecho. Así tenemos que, en aplicación del artículo 209 del Código Procesal Civil, el Juez puede disponer:

— La confrontación entre testigos.

— La confrontación entre peritos.

— La confrontación entre peritos, testigos y las partes.

— La confrontación entre las partes.

9. Intervención de los abogados en la audiencia de pruebas

Según se infiere del artículo 210 del Código Procesal Civil, concluida la actuación de los medios probatorios y previo pedido de los abogados de las partes, el Juez les concederá el uso de la palabra. De esta manera los letrados defenderán los intereses de los sujetos procesales a quienes patrocinan, dando sus puntos de vista respecto del mayor o menor valor de los medios probatorios para acreditar algún hecho, buscando, por lo general, minimizar el mérito de la prueba del contrario y destacar las que hubiese aportado la parte a quien asesora y defiende, con la finalidad de lograr que el magistrado se incline por la posición adoptada por su cliente para así tentar un fallo que le sea favorable.

Los abogados en su intervención oral deberán observar deberes procesales tales como los de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe, así como considerar que actúan como servidores de la justicia y colaboradores de los magistrados, y que su defensa se subordina a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de Ética Profesional.

10. Conclusión de la audiencia de pruebas

La audiencia de pruebas termina una vez que haya acabado la actuación de los medios probatorios y hayan hecho uso de la palabra, si lo estimaren conveniente, los abogados de las partes. Antes de dar por terminada la audiencia de pruebas, el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará (art. 211 del CPC), todo lo cual tiene que constar en el acta de la audiencia de pruebas. Al respecto, debe tenerse presente que, por disposición del inciso 12) del artículo 478 del Código Procesal Civil, el plazo máximo aplicable al proceso de conocimiento —que es el que nos interesa— para expedir sentencia es de cincuenta días, plazo que, se entiende, se computará a partir de la culminación de la audiencia de pruebas.

11. Conclusión de la audiencia de pruebas

El Código Procesal Civil, en su artículo 204, regula lo concerniente al acta de la audiencia de pruebas de esta manera:

«El secretario respectivo redactará un acta dictada por el Juez que contendrá:

1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde;

2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes; y,

3. Resumen de lo actuado.

Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.

Para la elaboración del acta el Secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.

El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente copia autorizada.por el Juez».

12. Las audiencias especial y complementaria

De acuerdo a lo normado en el inciso 11) del artículo 478 del Código Procesal Civil, se tiene en el proceso de conocimiento un plazo máximo de diez días, contados desde realizada la audiencia de pruebas, para la realización, si fuera el caso, de las audiencias especial y complementaria.

La audiencia especial es dispuesta para: la actuación de la inspección judicial, cuando las circunstancias lo justifiquen (art. 208 —antepenúltimo párrafo— del CPC); la fundamentación del dictamen pericial por los peritos en atención a la complejidad del caso (art. 265 —in fine— del CPC); la fundamentación del dictamen pericial, en caso de falta de presentación del mismo, presentación extemporánea o inconcurrencia de los peritos a la audiencia de pruebas (art. 270 del CPC); etc.

En cambio, la audiencia complementaria es dispuesta: por el Juez sustituto, en caso de haberse producido la promoción o el cese en el cargo del Juez que dirigió la audiencia de pruebas (art. 50 —in fine— del CPC); por el Juez del proceso, en caso de haberse realizado la audiencia de pruebas antes de la integración del litisconsorte necesario a la relación jurídica procesal, siempre que éste haya ofrecido medios probatorios (art. 96 del CPC); etc.

13. Presentación de alegatos escritos

El alegato es el informe escrito u oral por el cual se expone en forma detallada y completa ante el órgano jurisdiccional las razones de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones procesales del justiciable a quien corresponde, y en cuya parte final se sugiere o solicita la expedición del respectivo fallo judicial en un determinado sentido.

El artículo 212 del Código Procesal Civil concede a los abogados de las partes la facultad de presentar alegatos escritos una vez terminada la audiencia de pruebas y dentro de los cinco días siguientes a su conclusión. Sin embargo, dicha facultad es restringida por el aludido precepto legal, pues únicamente procede tratándose de procesos de conocimiento y abreviados, siendo inviable en las demás clases de procesos (proceso sumarísimo, proceso único de ejecución y proceso no contencioso).

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  1. Todavia puedo inscribir y que horario

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