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¿Qué asuntos se tramitados en la vía de proceso de conocimiento?

Sumilla: Asuntos contenciosos tramitados en vía de proceso de conocimiento; 1. Fijación judicial de la vía de proceso de conocimiento

Cómo citar: Hinostroza, A. (2010). Derecho Procesal Civil VII: Procesos de Conocimiento. Lima: Jurista Editores, pp. 104-106.


Asuntos contenciosos tramitados en vía de proceso de conocimiento

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 del Código Procesal Civil, se tramitan en proceso de conocimiento ante los Juzgados Civiles:

1. Los asuntos contenciosos que no tengan una vía procedimental (propia), no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión el Juez considere atendible su tramitación (art. 475 —inc. 1— del CPC). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo siguiente:

— «… El artículo 475 inciso 1 del Código Procesal Civil […] permite al Juez de la causa tramitar en vía de conocimiento aquellos asuntos contenciosos que no tengan una tramitación propia, ello cuando el Juez considere atendible tal tramitación de acuerdo a la complejidad de la materia controvertida, permitiendo en consecuencia el propio Código Formal que en circunstancias determinadas pueda tramitarse en la vía de conocimiento ciertas pretensiones siempre que el Juez considere atendible su empleo…» (Casación 519-2008 / lea, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 03-09-2008, pág. 22838).

— «… Señalando la ley una vía procedimental propia, no es procedente recurrir al proceso de conocimiento, como establece el Artículo cuatrocientos setenticinco inciso primero del Código Procesal Civil, y aún (sic) en esa hipótesis, de que se pueda recurrir a otra vía, no se modifica la naturaleza de la acción interpuesta…» (Casación 228-95 / Callao, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13-05-1998, págs. 1023-1024).

2. Los asuntos contenciosos cuya estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal (art. 475 —inc. 2— del C.P.C.). Este inciso alude a la competencia por cuantía. Esto se debe a que una demanda que involucre una suma considerable en la reclamación debe someterse a un proceso más extenso en el que se puedan examinar todos los aspectos en disputa.

3. Los asuntos contenciosos que son inapreciables en dinero (extrapatrimoniales) o en los que hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia (art. 475 -inc. 3- del C.P.C.).

4. Los asuntos contenciosos en los que el demandante considere (lógica y jurídicamente) que la cuestión debatida sólo fuese de derecho (art. 475 —inc. 4— del C.P.C.). Sobre el particular, Azula Camacho precisa que los asuntos de puro derecho son aquellos en que «… la controversia se limita a la aplicación de las normas respectivas, sin necesidad de establecer los hechos» (AZULA CAMACHO, 2000, Tomo II: 108). Por su parte, Alsina refiere que «… si el demandado reconoce el hecho constitutivo afirmado por el actor, pero niega que exista una norma jurídica que le ampare o que la norma invocada tenga la extensión que aquél le atribuye, se dice que la cuestión es de puro derecho…» (ALSINA, 1961, Tomo III: 216).

El mencionado tratadista pone de relieve que, tratándose de cuestiones de puro derecho, «… el juez no tiene que preocuparse de la justificación de los hechos, pero ello no impedirá que pueda hacer uso de la facultad que le confiere (…) la ley (…), mandando practicar, para mejor, proveer, cualquier diligencia de prueba…» (ALSINA, 1961, Tomo III: 216-217). Al respecto, Lino Palacio apunta que «… cuando el demandado admite en su integridad los hechos invocados por el actor, limitándose a asignarles una consecuencia jurídica distinta y median por lo tanto alegaciones concordantes en cuanto a los hechos y controvertidas en lo que atañe a las normas jurídicas aplicables, o bien en el caso de que la discrepancia verse sobre hechos inconducentes, corresponde declarar la causa de puro derecho» (PALACIO, 1983, Tomo VI: 197-198).

5. Los asuntos contenciosos que la ley señale (art. 475 —inc. 5— del C.P.C.). Entre los asuntos contenciosos cuyo trámite como proceso de conocimiento es previsto de modo expreso por la ley tenemos los siguientes (los cuales se verán con detalle en los Capítulos posteriores):

– Separación de cuerpos o divorcio por causal (arts. 480 al 485 del C.P.C.).

– Nulidad o anulación de actos o contratos celebrados por los administradores de las fundaciones (art. 104 -inc. 9- del C.C.).

– Desaprobación de cuentas o balances y responsabilidad por incumplimiento de deberes de los administradores de las fundaciones (art. 106 del C.C.).

– Desaprobación de cuentas en caso de disolución y liquidación del comité (art. 122 del C.C.).

– Ineficacia de actos onerosos (art. 200 del C.C.).

– Invalidez del matrimonio (art. 281 del C.C.).

– Desaprobación de cuentas del tutor (art. 542 del C.C.).

– Petición de herencia y de declaración de heredero (art. 664 del C.C.).

– Desaprobación de cuentas del albacea y en general (art. 794 del C .C .).

– Nulidad de partición de herencia en caso de preterición de algún sucesor (art. 865 del C.C.).

– Nulidad de acuerdos de junta general de accionistas (art. 150 de la L.G.S.).

– Pago de acreencias posterior a extinción de sociedad (art. 422 de la L.G.S.).

1. Fijación judicial de la vía de proceso de conocimiento

Como se indicara anteriormente, se tramitan en proceso de conocimiento ante los Jueces Civiles, entre otros, los asuntos contenciosos que —copulativamente— no tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, que por su naturaleza o complejidad el Juez considere atendible su tramitación en la referida vía procedimental (art. 475 – inc. 1- del C.P.C.); y, también, los asuntos contenciosos que son inapreciables en dinero o respecto de los cuales hay duda sobre su monto (cuantía), siempre que el Juez considere atendible la procedencia de la vía de proceso de conocimiento (art. 475 -inc. 3- del C.P.C.).

En estos casos, conforme se desprende del artículo 477 del Código Procesal Civil, la fijación del proceso de conocimiento por el Juez, a través de la correspondiente resolución que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución a la vía procedimental propuesta por el actor, no puede ser impugnada por ninguna de las partes. Tal resolución, dicho sea de paso, tiene que fundamentarse en forma adecuada y se emite sin necesidad de citar previamente a la parte demandada.

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