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Artículo VI del título preliminar del Código Penal (principio de garantía de ejecución)

El Código Penal peruano fue aprobado mediante el Decreto Legislativo 635 y publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1991.

Principio de Garantía de Ejecución

Artículo VI.- No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollen. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente.


Modificaciones: Este artículo no ha sido modificado desde su publicación en El Peruano.

Jurisprudencia:

• La ejecución de la pena esta bajo la dirección del Órgano Jurisdiccional [Casación 118-2010, Cusco]

Segundo. Que al respecto es del caso indicar que el proceso penal de ejecución, como corresponde a su naturaleza jurisdiccional, está bajo la dirección del Órgano Jurisdiccional. La ejecución de lo juzgado integra la potestad jurisdiccional, de suerte, que, conforme a la garantía de ejecución, que integra el principio de legalidad penal (artículo dos apartados veinticuatro, literal d) de la Constitución, «… la ejecución de la pena será intervenida judicialmente» —que traduce la idea de control judicial de su cumplimiento—. Ello es así en cumplimiento de la garantía judicial de tutela jurisdiccional efectiva (artículo ciento treinta y nueve, apartado tres, de la Constitución), que impone la existencia de un control jurisdiccional sobre toda la fase de ejecución en atención a los derechos e intereses legítimos que pueden ser afectados. El Poder Judicial no puede renunciar a este ámbito del proceso penal, destinado precisamente a la realización judicial de las consecuencias jurídicas, civiles y penales, establecida en la sentencia firme que se erige en el título de ejecución —dar cumplimiento al mandato establecido en la sentencia—, y la forma cómo interviene en este tipo de proceso es la trazada por la ley ordinaria.

El principio de legalidad en la ejecución de las penas se impone con armonía con la justicia material y seguridad jurídica [Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116]

19. Desde este enfoque, y en clave de favorabilidad, aquellos que han solicitado beneficios penitenciarios y se les ha denegado por aplicar criterios distintos a las Leyes número 30101 y 30332, citando a su vez como fundamento la vigencia de las Leyes número 30054, 30068, 30076, 30077 y 30362, en tanto en cuanto coliden con lo dispuesto en el presente Acuerdo Plenario, tienen expedito su derecho para volver a incoar el procedimiento penitenciario correspondiente. Invocar, de parte del órgano jurisdiccional, el principio de preclusión o de cosa juzgada formal no es de recibo, por cuanto el principio constitucional de legalidad en la ejecución de las penas —desarrollado legalmente por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal— se impone con armonía con la justicia material y seguridad jurídica en cuanto valores superiores del ordenamiento jurídico.


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